REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003005
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº v-7.374.168
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ALICIA ARCAYA Y ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 147.240 y 300.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MAXIMILIANO BRICEÑO GARCIA, ANA YOLANDA BRICEÑO DE VARGAS, MARIA ZORAYA BRICEÑO DE MARROUCHE, AURA NAYIBE BRICEÑO GARCIA Y NAYORY MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.357.003, 7.416.143, 7.420.555, 9.541.492 y 11.262.008, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente en el escrito libelar donde se desprende que el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, antes inidentificado, debidamente asistidos de abogados, pretende la partición de cinco (05) bienes, los cuales se encuentran debidamente identificados, señalando sus medidas, linderos y características particulares de cada uno de ellos; este Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario transcribir el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

En este sentido, evidencia esta sentenciadora que la parte actora, solicita la partición del bien inmueble identificado en autos, sin especificar la proporción en que el mismo debe dividirse, lo que configura una desatención al requisito establecido por la ley adjetiva civil a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA contra los ciudadanos ORLANDO MAXIMILIANO BRICEÑO GARCIA, ANA YOLANDA BRICEÑO DE VARGAS, MARIA ZORAYA BRICEÑO DE MARROUCHE, AURA NAYIBE BRICEÑO GARCIA Y NAYORY MARIA BRICEÑO GARCIA, antes identificadas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

MMJE/RJRC/ap.-