REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003182
DEMANDANTES: Maria Nathalia Mendoza venezolana, mayor de edad, soltera, civil y juridicamente hábil, de este domicilio titular de la cédula de identidad N" V-20.319.840.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.572
DEMANDADOS: LIANIRA DEL CARMEN RIERA titular de la cédula de identidad N" V-9.612.233, MAYELA CECILIA COROMOTO GOZAINE titular de la cédula de identidad N" V-4.727.306 y MANUEL BRANDAO titular de la cédula de identidad N" E-81.234.025, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edifico SOMAR.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LO INDEBIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 05/12/2025 la ciudadana MARIA NATHALIA MENDOZA, ampliamente identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado con el No. 127.572 presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la circunscripción Judicial del estado Lara (URDD) escrito libelar con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LO INDEBIDO.
-II-
ÚNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a Ley.
En este sentido, en el caso de autos se observa que la parte accionante en su libelo de la demanda, en el capítulo I titulado “Objeto de las Pretensiones”, solicita en el particular primero y segundo lo siguiente:

“1. Pretensión Principal: Sea ordenada la rendición de cuentas sobre la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al Edificio SOMAR y su administración por parte de las ciudadanas LIANIRA DEL CARMEN RIERA titular de la cédula de identidad N V-9.612,233, MAYELA CECILIA COROMOTO GOZAINE titular de la cédula de identidad N° V-4.727 306 y MANUEL BRANDAO titular de la cédula de identidad N° E-81.234.025, en su carácter miembros de la Junta de Condominio del Edifico SOMAR, correspondiente al periodo del mes de enero del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2025, en ejercicio de mi derecho como copropietaria establecido en los artículos 19, 20 literal "f" de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.694 del Código Civil.
2. Pretensión Subsidiaria: Se declare con lugar la pretensión principal y sea ordenada la rendición de cuentas sobre la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al Edificio SOMAR y su administración por parte de las ciudadanas LIANIRA DEL CARMEN RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.233, MAYELA CECILIA CROMOTO GOZAINE, titular de la cedula de identidad No. V-4.727.306 y MANUEL BRANDAO, titular de la cedula de identidad No.E-81.234.025, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio SOMAR, correspondiente al periodo del mes de enero del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2025, en ejercicio de mi derecho como copropietaria establecido en los artículos 19, 20 literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.964 del Código Civil.”

De esta forma, se observa que la accionante de autos pretende en el presente juicio no solo la rendición de cuenta por parte de la Junta de Condominio del Edificio SOMAR, sino además pretende el pago de lo indebido, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, por regirse por procedimiento incompatibles. Ello en razón de que los juicios de rendición de cuentas, son juicios que se rigen por un procedimiento especial contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículo 673 y siguientes; mientras por el contrario, los juicios de pago de lo indebido son tramitados por vías del procedimiento ordinario.
De esta forma se vuelve necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 78 ibídem:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrilla de este Juzgado).
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En el caso concreto, se evidencia que la parte actora frente a la rendición de cuentas por parte de la Junta de Condominio del Edificio SOMAR, solicitó subsidiariamente el pago de lo indebido de las cantidades que hayan sido pagadas de forma indebida, en caso de ausencia de presentación de la cuenta solicitada o como resultado del examen de la misma se determinen conceptos pagados por exceso o sin deberse de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estos a procedimiento completamente distintos e incompatibles entre sí, por lo cual esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTA Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por la ciudadana MARIA NATHALIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.319.840, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado con el No. 127.572.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

MMJE/RJRC/ap.-