REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003265
Demandante: Abogado ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.825.338, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.47, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: KEYLA CAROLINA RODRIGUEZ SANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.831.
Motivo: INTERDICTO CIVIL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia).

-I-
ANTECEDENTES.

Se recibió por ante este Despacho, demanda por INTERDICTO CIVIL, intentada por el Abogado ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, contra la ciudadana KEYLA CAROLINA RODRIGUEZ SANDIA, ante identificado, en virtud de declinatoria de la competencia en razón de la materia, planteada en fecha 05/11/2025, por el Juzgado Superior Del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-II-

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer de la presente causa invocando el fundamento en el siguiente término:
…“ Ahora bien, se debe establecer que el presente proceso es un conflicto entre adultos, es decir se evidencia de las actas procesales que la pretensión de interdicción está dirigida exclusivamente contra la madre de los niños quien es mayor de edad, pues el progenitor alega circunstancias en las que se pretende interdictar a la progenitora, es por ello que los hijos de dicha ciudadana no figuran como sujetos activos o pasivos de la pretensión principal (interdicción civil) ”...
Ahora bien, corresponde a la Operadora de Justicia emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se desprende de las actas procesales que la causa tiene por objeto la declaración de INTERDICTO CIVIL, de un mayor de edad según lo señala la parte actora, es por lo que considerando que estamos en la presencia de una acción civil y de conformidad con lo establecido en los artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de este Tribunal. Por lo quien Juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia. Así se decide.
-III-

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Superior Del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, por lo que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temporal

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.