REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000493.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de noviembre de 2008, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.400.473.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.826.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 317) consignado en fecha 15 de julio de 2025 por los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, actuando en su carácter de parte demandante, donde señalan que apelan contra la Sentencia Interlocutoria (folios 310 al 316) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 318), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025 (folio 321); asimismo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 317) interpuesto por los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA,actuando en supropia representación, contra Sentencia Interlocutoria (folios 310 al 316) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, debida a escrito (folios 01 al 06) presentado en fecha 16 de enero de 2023 por los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, donde señalan que proceden a presentar demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, derivadas del proceso interdictal que se propuso en contra de su representado, el ciudadano KEPLER ORELLANA MARRUGO, por lo que señalan las actuaciones procesales que estiman e intiman:
“(…) 1.- Redacción y asistencia para el otorgamiento del poder apud-acta donde se nos otorgó la representación judicial como abogados de la parte demandada, (Folio 91frente y vuelto ), la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA USD $ 1.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N' 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
2.- Asistencia al ACTO DE INSPECCION JUDICIAL realizada en fecha 18 de Mayo de 2022, donde se iba a decidir la paralización o continuación de la obra nueva, (folio92 al 96), la suma de la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Ne 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3- Presentación de ESCRITO dirigido al Tribunal de la Primera Instancia en fecha 15 de Junio del 2022, (folio149 al 150), consignado de acuerdo a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para que el experto designado aclarase y ampliare el informe realizado, la suma de la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 2.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario No 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6,405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela..-
4.- Escrito de Informes de Segunda Instancia en la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión intentada por la contraparte de fecha 16 de Junio del 2022, presentado ante Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Julio del 2022. (Folios 172al 174 ), la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario No 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
5.- . Escrito de Observaciones a los informes de Segunda Instancia presentadas por la contraparte presentados en fecha 01 de Agosto del 2022 ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 178 al 180 ), la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N' 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
6- 5.- . Diligencia solicitando declaratoria de firmeza de la sentencia recaída en dicho procedimiento y las copias certificadas objetos de la presente intimación, de fecha 04 de Noviembre del 2022, (Folios 196, la suma de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N' 1_celebrado entre el Ejecutivo Nacionaly el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Valor total: La suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.000,00), su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de su retasa (…)”.
Por lo que en su petitorio solicitan que se pague el valor total de los honorarios causados en la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.000,00).
En fecha 20 de abril de 2023, es que el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, presenta escrito (folios 71 al 76), donde opone cuestiones previas, señalando 1) la ilegitimidad de la persona intimada como demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la ciudadana LORAINE BRIZUELA, le otorga poder especial actuando en su carácter de administradora del Condominio Residencias Hábitat Suites, por lo que no tiene cualidad y legitimidad para darse por intimado en el presente juicio intentado en contra de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, propone el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 por no indicar el domicilio del demandado; alega la perención breve, señalando que la parte actora al introducir la demanda en fecha 19/01/2023 y en las dos actuaciones posteriores de fechas 07/02/2023 y 28/02/2023, no cumple con la obligación de suministrar la dirección del demandado, ni consignar los emolumentos para efectuarse la intimación del demandado, por lo que se evidencia la procedencia de la perención breve; solicita nuevamente sea declarada la falta de Cualidad e Interés Procesal de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA; se opone a cada una de las actuaciones estimadas e intimadas, señalando que la cantidad pretendida es totalmente descabellada, exorbitante, exagerada, aunado a que el tiempo que perduró la causa en el sistema judicial fue menor a seis (06) meses, señala que en primera instancia no hubo condenatoria en costas, por lo que mal podrían estimarse las actuaciones realizadas en primera instancia; señala que en segunda instancia existió condenatoria en costas y por lo tanto la parte vencedora solo puede cobrar el 30% de Honorarios Profesionales del total de la estimación de la demanda, es decir que debe tomarse en cuenta el monto de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000,00).
Consecuentemente, en fecha 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (…)”.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva (folios 117 al 126), la cual declara:
“(…) PRIMERO:HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en Costas Procesales, intentada por los Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM Ay MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 131.343y 31.267y de este domicilio actuando en el ejercicio de SUS propios derechos e intereses. contra la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N 32, Tomo 15-B en fecha 17 de Noviembre del 2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.473, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar a los intimantes la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 252.850,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en e asunto identificado con el alfanumérico No KP02-V-2022-000693, en la demanda de Interdicto Civil de Obra Nueva interpuesta por la Firma Mercantil BY NTEGRAL 2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, antes identificada, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara y de las actuaciones realizadas en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal. de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. No 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 252.850,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N' RC.000435 de 25 de octubre de 2010. caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem (…)”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia supra citada es que en fecha 06 de junio de 2023 el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, introduce escrito (folio 127) donde señala que apela contra la misma, recurso que correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 10 de noviembre de 2011 dicta Sentencia Interlocutoria (folios 145 al 157) la cual dispone:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. 113.800 contra la decisión definitiva de fecha 01 de julio del cursante año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anulándose el auto de fecha 09 de febrero del año en curso, y todas las actuaciones subsiguientes así mismo, incluyéndose la recurrida y las realizadas ante esta Alzada. Se repone la causa al estado que se libre la boleta de intimación, a la titular de la firma mercantil "BY INTEGRAL 2008", LORAINE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No V-7.400.473,y una vez intimada la misma, continúe con la tramitación de la causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no ser procedente en los procesos de intimación de honorarios de abogados (…)”.
Contra la cual el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, anunció Recurso Extraordinario de Casación (folio 162), el cual fue posteriormente formalizado (folios 169 al 177), por lo que en fecha 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, dicta Sentencia (folios 189 al 199) sobre el recurso, en la cual declara:
“(…) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte intimante recurrente contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2023.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido juzgado superior en fecha 28 de noviembre de 2023 (…)”
En fecha 03 de julio de 2024, se le dio entrada nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la oportunidad procesal la ciudadana LORAINE BRIZUELA, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, debidamente asistida por el abogado ene ejercicio ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, introduce escrito de oposición a la demanda (folios 280 al 286), oponiendo cuestiones previas, señalando 1) de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma de la demanda al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 2; 2) fundamentándose en los artículos 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que el demandante estima en dólares los honorarios, siendo lo correcto estimarlos en bolívares por tratarse de honorarios profesionales causados por una condenatoria en costas, por lo que es inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales; argumenta también la perención breve de la instancia al haber transcurrido más de sesenta y nueve (69) días sin que el demandante cumpliere con la carga procesal que le correspondía; señala nuevamente la falta de cualidad, argumentando que la acción fue intentada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, conforme a poder especial otorgado actuando conforme al mandato de la Asamblea de Copropietarios de Residencias Hábitat Suites y al mandato de la Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites, por lo que el poder fue otorgado para actuar en nombre de los Copropietarios del Condominio Hábitat Suites, tal como se detalla en el escrito libelar; señala que la parte actora debió realizar alguna actuación para interrumpir la prescripción antes del 12/12/2024, lo cual no ocurrió por cuanto es procedente la prescripción; también señala el rechazo y la impugnación al valor de la demanda, señalando que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede exceder del 30% del valor de la demanda principal de interdicto de obra nueva; señala que se opone a la estimación e intimación de honorarios, señalando que el monto que se pretende es totalmente descabellado y exagerado tomando en cuenta la duración de la tramitación de la causa y que la cuantía de la acción que da origen al cobro de honorarios fue de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440) equivalentes a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000) por lo que corresponde estimar el 30% de la cuantía.
Posteriormente, los ciudadanos JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, introducen escrito (folios 299 al 301), donde señalan que subsanan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346; como segundo punto niegan y rechazan la cuestión previa de inadmisibilidad, argumentando que se usa el dólar como referencia, mas no se pretende el pago en dólares, sino el equivalente en Moneda Nacional.
Por lo que en fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual declara:
“(…) PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 119 alegada por la intimada Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Ne 32, Tomo 15-B, en feche 17 de Noviembre del 2008, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto representada por la ciudadana Loraine Brizuela, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473 de este domicilio en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: Como consecuencia del primer particular, se declara INADMISIBLE la pretensión incoada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión y en razón de no ser estas procedentes en procesos de intimación de honorarios profesionales (…)”
Por lo que vista la sentencia supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha 15 de julio de 2025, los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, introducen escrito (folio 317) en el cual señalan que apelan contra la misma, por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 318), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025 (folio 321); asimismo en fecha 15 de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 322).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha 30 de octubre de 2025, el abogado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, consigna escrito de informes por ante esta Alzada (folios 324 al 326) donde señalan sobre la sentencia apelada: 1) que del libelo de la demanda se evidencia que al estimar cada una de las actuaciones objeto de la intimación de honorarios profesionales lo realiza en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y en ningún momento lo realiza en Moneda de Curso Legal por lo que argumenta que para el cobro de honorarios en moneda extranjera debe existir un contrato en moneda extranjera y en caso contrario se debe declarar la inadmisibilidad; 2) que la sentencia emitida por el A Quo no violenta derechos o principios legales y constitucionales al emitir una decisión ajustada a derecho y al orden público; 3) señala nuevamente que la sentencia apelada no incurre en violación de los principios constitucionales de expectativa plausible , debido a que declara inadmisible debido a que la pretensión del pago de honorarios en moneda extranjera debe estar sustentada en un contrato; 4) señala nuevamente que de la sentencia apelada se observa respeto al orden procesal, la verdad procesal, la igualdad procesal, los usos procesales, la certeza jurídica, por cuanto el juez como director del proceso debe basarse en la realidad de los hechos. En su petitorio solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, consignan escrito de observaciones (folios 328 al 331) donde señalan que el ejercicio de esta intimación por costas judiciales no está prohibida por la ley, sino por el contrario regulado y prevista en leyes vigentes que garantizan el principio pro actione, además señalan:
“(…) La suma de dinero reclamada fue BOLÍVARES POR EL VALOR EQUIVALENTE DE LA SUMA ESTIMADA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $), es decir, NO SE RECLAMA LA SUMA DE DINERO EN DÓLARES COMO MONEDA DE PAGO SINO A LOS FINES REFERENCIALES DEL EQUIVALENTE DE SU VALOR EN MONEDA NACIONAL, para el momento de su retasa, de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario No 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial No 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En efecto, la estimación realizada NO PERSIGUE DÓLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD %) sino el valor equivalente EN MONEDA DE CURSO LEGAL PARA EL MOMENTO DE QUE DECLARE CONCLUIDA DECLARATIVA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS y sea establecida por los jueces retasadores, por constituir obligación de este Tribunal de indicar el monto a retasar (…)”.
A lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la cuestión previa opuesta.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 14 de julio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 310 al 316), en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000055, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la pretensión incoada.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado.
Las cuestiones previas, consisten en una defensa del demandado a los efectos de la depuración procesal, en el caso concreto la controversia fáctica se centra precisamente, en que a decir de la parte demandada, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales son generados por una condenatoria en costas, y que la acción va contra la Ley, al orden público, las buenas costumbres, la doctrina y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, al valora el actor la demanda en dólares de los Estado Unidos de América, por lo que la pretensión presentada por el actor, se encuentra afectada conforme a los supuestos normativos previstos en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Establecido lo anterior, una vez la parte accionada invoca la cuestión previa, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad procesal la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada niega y rechaza la misma. (fs. 299 al 301).
Asimismo, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, en su carácter de autos, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.826, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, cursante a los folios 303 y 304, promoviendo como pruebas lo siguiente:
• Documental que cursa en los folios 1 al 6 de presente expediente, contentivo del escrito libelar de la presente acción, presentado por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267 respectivamente.
• Documental que cursa en el folio 60, consistente, en diligencia presentada por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267 respectivamente, parte actora de la presente causa.
• Boleta de intimación de fecha 09/02/2023, cursante al folio 64 del presente expediente, dirigida a la firma mercantil BY INTEGRAL 2008, parte demandada.
• Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, cursante al 220 del presente expediente, solicitando el abocamiento del juez y que la intimación se haga efectiva en el abogado Jesús Duran.
• Actuaciones del Juzgado a quo cursante a los folios 221 y 222, de fecha 25/02/2025, en la cual se ordena y libra boleta de intimación.
Respecto a la promoción realizada por la parte demandada, el Juzgado recurrido, procedió en el dictado de la sentencia darle valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de lo que difiere esta juzgadora, siendo que las mismas debieron ser desechadas ya que las documentales a las que hace referencia la parte demandada como medios probatorios es el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 6, que constituye la actuación de la parte actora y que contiene la pretensión, quien aquí juzga considera pertinente señalarle a la parte demandada promovente y al juzgado a quo que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio sino una actuación procesal, la cual contiene la pretensión de la parte demandante por lo que no es una prueba; por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado, y debió ser desechado en primera instancia; tal como se establece.
Asimismo, los instrumentos promovidos cursantes a los folios 60 y 220, no son un medio de prueba, por tratarse de actuaciones realizadas por la parte demandante, y por tal razón, no son susceptibles de ser analizados; por lo que el Juzgado a quo, debió desecharlos en su oportunidad; así se decide.
En cuanto a las actuaciones cursantes a los folios 64, 221 y 222 promovidas como medios probatorios las mismas son actuaciones judiciales que constan en el expediente objeto de estudio, que no pueden ser promovidas como pruebas por las partes, ya que su existencia y contenido se tienen como demostradas por el mero hecho de estar agregadas al proceso, por lo que se desechan, y así se decide.
En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, referente a la cuestión previa alegada, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; trata de dos supuestos, el primero se refiere a la carencia de acción o condicionamientos objetivamente previstos en la ley, es decir, el legislador dispone prohibir o negar tutela jurídica a la situación de hecho planteado, o exige el cumplimiento de condiciones a los efectos de la admisión de la demanda, tal como sucede en los regímenes procesales, que requieren el agotamiento previo de la vía administrativa.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.
Para esta Superioridad, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al encontrarse la misma regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado tampoco se logró apreciar que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo contempla el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la parte demandada no demostró con sus alegatos, y menos con las pruebas promovidas que efectivamente existe la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este juzgado superior que la cuestión previa debe declararse sin lugar; consecuentemente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267 respectivamente, quedando revocada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2025, por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la pretensión de estimación e Intimación de honorarios Profesionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.400.473, en su carácter de representante de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de noviembre de 2008
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-000055, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dicta y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero de dos mil veintiséis (20/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000493
MMdO/AJCA/jep
|