REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-002005

DEMANDANTES: JORGE RAMÍREZ, LISBETH FRANCO, MARCOS CASTILLO, MARYS MACHADO, YAMILETH COLON, FRANCISCO MARTÍNEZ Y JOSE GUDIÑO, identificados con cedulas de identidad Nros V-10.110.397,V-20.027.517,V-14.532.823, V-15.062.997, V-13.713.553, V-6.897.369 y V- 6.893.311.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: PEDRO MATURANA SALAZAR, WILLIAMS ARANGUREN LUNA y ANA VERÓNICA SALAZAR, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NÚMEROS 177.618, 195.552 Y 82.657.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FORJANDO EL FUTURO. (No existe apoderado constituido en autos)
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2026, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y demandado en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, donde la parte actora en dicha oportunidad no consigno escrito de pruebas ni sus respectivos anexos, fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos JORGE RAMÍREZ, LISBETH FRANCO, MARCOS CASTILLO, MARYS MACHADO, YAMILETH COLON, FRANCISCO MARTÍNEZ Y JOSE GUDIÑO , titulares de las cedulas de identidad números: Nros V-10.110.397, V-20.027.517,V-14.532.823, V-15.062.997, V-13.713.553, V-6.897.369 y V- 6.893.311, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN FORJANDO EL FUTURO suficientemente identificada en autos, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente el apoderados judiciales de la parte actora PEDRO MATURANA SALAZAR, WILLIAMS ARANGUREN LUNA y ANA VERONICA SALAZAR,
INSCRITO EN EL IPSA BAJO LOS NUMEROS 177.618, 195.552 Y 82.657.. Según poder APUD-ACTA, debidamente certificado ante esta Jurisdicción judicial Laboral, por el Secretario Temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de noviembre de 2025., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2026, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 14 de noviembre de 2025, lo recibe para emitir pronunciamiento para su admisión y el 18 de noviembre de 2025 dicto auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal puede observar que:

1) Al examinar el Cartel de Notificación del escrito libelar en el Folio Cuarenta y Uno (41) de fecha 18 de noviembre de 2025, se notifica a la entidad de trabajo FUNDACIÓN FORJANDO EL FUTURO, en la persona IRIS RESTREPO, en su Carácter de Presidenta de dicha fundación en este sentido, se pudo observar en el escrito libelar específicamente en el folio Treinta y Dos (32) Capitulo VI NOTIFICACIÓN, se observa que a la ciudadana a notificar es la persona IRIS ESPEJO, existiendo una incongruencia en el Apellido a la persona a notificar en dicho Cartel.
2) Se evidencio que la FUNDACIÓN FORJANDO EL FUTURO, es una institución sin fines de lucro (ONG) y la misma es constituida por iniciativa particular para trabajar en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de riesgo, igualmente dicha fundación trabaja directamente con Alcaldías, Gobernaciones y otros entes internacionales como la UNICEF para realizar jornadas de salud y protección en el estado Bolivariano de Miranda. Es por ellos que se debe notificar a la Procuraduría General de la República y al Sindico Procurador Municipal del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, ya que su domicilio es la parroquia Petare, Filas de Mariche.




En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda (Jurista), en lo que respecta a los actos del proceso, ha señalado:
(…) la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto.
Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza legítima y seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, por lo que la confianza en la administración de justicia, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible (…)

Igualmente, este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) días de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual se estableció:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:


(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).
En concordancia con lo señalado, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.


Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, así como, los Intereses Patrimoniales de la Nación, con privilegios y prerrogativas procesales de la República, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:

La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/07/2004, busco procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana; aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, y por consiguiente, el estado de indefensión a la misma, generando una incertidumbre jurídica, afectando de nulidad el procedimiento. Ahora bien la Fundación trabaja directamente con la Alcaldía de Sucre de hecho la alcaldía ha inaugurado sedes para la fundación
(Los chorros municipio Sucre) y la integra en sus planes sociales, igualmente recibe recursos y apoyo técnico de organismos públicos (Alcaldía, Gobernaciones de Miranda) y de entes Internacionales como UNICEF.

En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que el cartel de notificación emitido en fecha 18 de noviembre de 2025, la cual riela en el folio cuarenta (41), se evidencia una incongruencia en el Apellido de la Ciudadana a Notificar, igualmente no se Notifico a la Procuraduría General de la República y al Sindico Procurador, ya que dicha Fundación su objeto principal es trabajar en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de riesgo, igualmente la FUNDACIÓN FORJANDO EL FUTURO, trabaja con entes del estado Venezolano y recibe aportes de entes Internacionales.

El auto de admisión de la demanda no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio a los fines de que provea lo que considere procedente.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica establecido en el articulo 131 de la LOPTRA, por los motivos expresados y en consecuencia la Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 28 de enero de 2026.




SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
El Juez
Abg. Carlos José Ardesi Serrano
El Secretario
Abg. Rubén Piña

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rubén Piña