REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: YULESMI DEL CARMEN CARDILES DEL TORO , titular de la cedula de identidad Nro. V-26.012.008

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO Y ALEXANDER PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 91.445 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELLE FLORO CONSTANZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.967.350.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.105.131.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000235

Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2025 y modificado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana V contra el ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO..

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se da por recibido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Jueves, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, y en este orden se dio lectura al Dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la admisión de una prueba sobrevenida solicitada por la parte actora, el cual fue negada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, señalando igualmente que la parte promoverte no recurrió del referido auto..

Por otra parte, indicó que dicha prueba fue promovida de manera extemporánea, y que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y que la admisión de la prueba es contraria a los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y que lo solicitado no constituye una prueba sobrevenida.

En tal sentido, la parte actora no apelante, alega que no es un hecho controvertido la extemporaneidad de la prueba, y que el disco compacto sobre el cual fue solicitada la prueba de experticia, es de suma importancia por cuanto se evidencia de los audios de la aplicación whatsapp que contiene, el despido por parte del patrono, alegando además, que por temas culturales de la parte actora y por vivir en una “barreada” , no pudo obtener las notas de voz en su oportunidad respectiva, de igual manera alega que el Juez acuerda la experticia con posterioridad, basado en el principio de búsqueda de la verdad y que en el auto apelado el Juez de Juicio indicó que en caso de considerarlo necesario pudiera acordar la prueba posteriormente.

Pues bien, el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 19/02/2025, dictó auto pronunciándose sobre la prueba promovidas por la parte actora ciudadano JOSÈ LEONARDO ESCALONA MILLAN, arguyendo, en cuanto al punto que nos atañe en esta oportunidad, lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2024, consignada por la abogada VANESSA ROSSI, IPSA: 91.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora YULESMI DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.012.008, en la cual solicita lo siguiente:

“promuevo, como prueba sobrevenida, cd, contentivo de archivo digital de conversación por el aplicativo de watsapp entre la actora y el demandado que ocurrió con ocasión al despido practicado”. Negritas nuestras.

En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de esta prueba, por cuanto la misma ha sido promovida de manera extemporánea; a todo evento se deja a salvo la posibilidad, que este Juzgador acuerde a través de un auto para mejor proveer, en el supuesto que luego de ser evacuadas todas las pruebas, queden por establecer puntos neurálgicos para la decisión de la presente causa, todo ello en aras de garantizar el derecho al control de la prueba de la parte contraria. Así se establece. Cúmplase.-“

De igual manera el referido Juzgado de Juicio , dicta auto de fecha 05 de mayo de 2025, en cual indica lo siguiente:

“Se dicta auto mediante el cual este Juzgado en aras de garantizar el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica a las partes actuantes en el presente juicio, vista el acta de audiencia de fecha 2 de mayo de 2025, en la presente causa, mediante la cual el ciudadano Juez que preside este Despacho, informo a las partes que se ratificaría el oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto esta pendiente la evacuación y control probatorio del informe solicitado al organismo supra mencionado, asimismo, este Juzgado observa la solicitud hecha por la parte actora que consiste en que se acuerde la experticia informática al CD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), y considerando este Tribunal, que la prueba pertinente y necesaria para la decisión final del juicio, en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes y así se pueda continuar con la evacuación de las pruebas pendientes y escuchar las conclusiones y observaciones que tengan que hacer cada una de las partes.- ASÍ SE ESTABLE-LIBRENSE OFICIOS.”

En fecha nueve (09) de Mayo de 2025, el Tribunal Sexto (06°) de juicio libra el siguiente auto:

“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado observó que en el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2025, en el presente expediente, existe error material por cuanto no se mencionó, en dicho auto, los números telefónicos objeto de la experticia solicitada, ni tampoco se hizo mención de la solicitud hecha por la parte promovente, en cuanto a pedir información a las operadoras telefónicas MOVISTAR Y DIGITEL; en tal sentido, se ordena realizar la Experticia Informática a los archivos digitales de las líneas telefónicas identificadas con los números 0424-234-86-32, perteneciente a la ciudadana YUSLEMI DEL CARMEN CARDILES, titular de la cedula de identidad N° V- 26.012.008, en su carácter de demandante; y, 0412-277-23-23, perteneciente al ciudadano MICHELL FLORO CONSTANZO, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.967.350, parte demandada en la presente causa; a los fines de verificar o certificar la conversación de la red social whatsapp, entre las supra mencionadas personas, la cual se encuentra relacionada en el Disco Compacto (CD), que corre inserto al folio 90, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente; en consecuencia, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), con la información supra mencionada. Asimismo, se ordena librar oficio a la empresa de Telecomunicaciones Telefónica Venezolana, C.A., mejor conocida como MOVISTAR, a los fines que informe a este Tribunal: “Si de sus archivos físicos o digitales consta que, la línea telefónica N° 0424-234.86.32, pertenece a la ciudadana YULESMY DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.012.008”. De igual manera, se ordena librar oficio a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, a los fines que informe a este Tribunal “Si de sus archivos físicos o digitales consta que, la línea telefónica N° 0412-277.23.23, pertenece al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.350”. Por otra parte, observa este Tribunal que durante la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, la parte demandada insistió en la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que, se ordena oficiar a dicho Organismo a los fines de informar, a este Tribunal, sobre los siguientes particulares: Primero: Si la ciudadana YUSLEMY DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.012.008, se encuentra inscrita en el referido Instituto y, Segundo: Que remita a este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cuenta individual de la ciudadana YUSLEMY DEL CARMEN CARDILES DEL TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.012.008. Por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto y los oficios de fecha 5 de mayo de 2025. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. CUMPLASE CON LO ORDENADO. LIBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS.-“

Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en los autos de fecha cinco (05) y nueve (09) de Mayo de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al acordar la prueba sobrevenida peticionada por la parte demandada mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2025.-
Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Igualmente, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 73. “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”


En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1553 (Caso Douglas Jesús Alviarez contra C.A Cervecería Regional) de fecha 13 de agosto de 2007, define los tres supuestos para admitir pruebas una vez concluida la fase de mediación, es decir después de la audiencia Preliminar:

HECHOS NUEVOS: Pruebas que se refieren a hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad de la promoción de las pruebas.
DESCONOCIMIENTO LEGITIMO: Pruebas de hechos ya existentes, pero que la parte ignoraba de forma justificada.
DOCUMENTO PÚBLICO: Documentos que, por su naturaleza, dan fé pública y cuya obtención pudo ser tardia.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos efectuados por las partes en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente el tribunal de Juicio yerra al establecer mediante el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025. al establecer , luego de negar la prueba sobrevenida solicitada por la parte actora, la posibilidad de acordarla mediante auto de mejor proveer, por cuanto a criterio de esta Alzada, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

De igual manera, esta Alzada, analizada la solicitud efectuada por la parte actora, en tal sentido se puede observar que la misma no llena los extremos de Ley establecidos por criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, la parte actora manifiesta que en el contenido del disco compacto sobre el cual se solicita la prueba sobrevenida, es un audio donde se evidencia el despido a la parte actora, en tal sentido y dado el caso de que el contenido sea el indicado por la parte promoverte, este Juzgado considera que dicho audio ya existía al momento de la interposición de la demanda, motivo por el cual no puede ser considerado como Hecho nuevo. Así se establece.-

Asímismo, no puede alegrase que la parte actora desconocía la existencia de los referidos audios sobre los cuales solicita la prueba, y menos aún que se trate de un documento público, demostrando así, que la prueba solicitada no cumple con ninguno de los requisitos reiterados por la Doctrina. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se revocan los autos recurridos. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 05 y 09 de mayol de 2025, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se revoca los autos recurridos. TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO