REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º


PARTE ACTORA: GLORIA CRISTINA CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.237.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.012.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERCIONES VELICOMEN C.A ( HOTEL PASEO LAS MERCEDES C.A.,) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital), en fecha 20 de Diciembre de 1982, bajo el número 38, Tomo 157-A-1982 SDO, expediente Nro° 151080, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-002110795-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAÉZ PUMAR, MARIA DEL CARME LÓPEZ LINAREZ, MARÍA GENOVEVA PAÉZ PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ YÁNES, abogados en ejercicios e inscritos antes el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE LABORAL Y OROS CONCEPTOS LABORALES).

EXP. Nº AP21-R-2025-000133


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia de fecha27 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoado la ciudadana GLORIA CRISTINA CASTAÑEDA SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo INVERCIONES VELICOMEN C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES C.A.,)

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, en el cual se ciudadano Juez quien preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, por consiguiente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07/10/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se consideró diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 14/10/2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada fue contratada en fecha 5 de noviembre de 2014, por la entidad de trabajo INVERCIONES VELICOMEN C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES C.A.) mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado para que prestara sus servicios personales como camarera, en un horario comprendido de lunes a domingos de 8:00AM a 4:00PM, con dos días libres semanales rotativos; por otra parte señaló que en fecha 16 de marzo de 2015, hubo un cambio de estatus a trabajador fijo, así como el cambio de camarera a operaria de lavandería en fecha 20 de febrero de 2015, devengando un salario mensual de Bs. 45.000,00 para el momento del accidente; señaló que el trabajo de su porderdante consistía en hacer distintos tipos de labores que su patrono le ordenaba cumplir, en virtud de la subordinación en el que se encontraba como operaria de lavandería en el “Hotel Paseo Las Mercedes” desde el 05 de noviembre de 2014, y que las labores realizadas eran por lo general de cargo de camarera cambiada a operaria de lavandería; señaló que a pesar de que su representada no estaba preparada para el cargo de Operaria de Lavandería, hasta que el día viernes 24 de febrero de 2017, fecha en la cual la trabajadora cumpliendo orden de su jefe inmediato ciudadana Juana Álvarez Ama de llave, el Apia viernes 24 de febrero de 2017 se encontraba en su área de trabajo planchando las sábanas de las habitaciones en una máquina planchadora industrial de rodillo “CHICAGO GAS HEATED FLATWORK IRONER”, Modelo GA18-110-F, serial 34132, y que en horas de la tarde por desperfecto de la máquina, una sábana quedó atascada, y su compañera de trabajo ciudadana Lupercia Torres intentó tomarla pero la sábana se enredó nuevamente y su mano derecha también quedo enredada junto con la sábana, quedando atrapada entre los rodillos calientes a una temperatura aproximada de 350ºC, y que la planchadora no contaba con un sistema de reversa, por lo que no encontró su representada manera alguna de sacar su mano, y que así se mantuvo quemándose por un lapso de 6 minutos aproximadamente, lo cual constituyó un inmenso sufrimiento para su mandante durante ese lapso de tiempo; que su cuerpo ya no podía soportar más el intenso dolor y que en virtud del accidente la trasladaron a la Clínica Metropolitana donde permaneció por varias horas en la puesta de la mencionada clínica sin ningún tipo de atención; señaló que la ciudadana Sandra Shaw, en cu carácter de Gerente General de la demandada, se negó a pagar su ingreso, alegando que el Hotel no tenía dinero para que la asistieran en la mencionada clínica, y que en virtud de ello pasaron varias horas sin que la parte actora tuviera ningún tipo de atención médica; igualmente señaló que en horas de la noche del accidente, fue el contralor del Hotel el cual le mencionó a la demandante que el Hotel se había comunicado con el personal del Hospital Pérez Carreño, y que tenían todo lo dispuesto para su atención ya que la estaba esperando un medico en el mencionado Hospital y que la misma contaba con una cama en la unidad de quemados, y que ellos le iban a proporcionar todos los medicamentos que fueran necesarios, que confiara plenamente en su palabra; señaló que la trabajadora fue trasladada al Hospital Pérez Carreño acompañada de sus familiares, y del personal del Hotel; señaló que una vez en el Hospital la señora Zaida Rodríguez se dirigió con su representada al área de emergencia pero que el enfermero de guardia le había asegurado que la demandada le había engañado, ya que en dicho Hospital no había ningún médico esperándolos, y que tampoco tenía ninguna cama reservada para la demandante, que el único médico que se encontraba en el servicio de guardia del Hospital se encontraba operando y que el mismo se desocuparía como a las 5:00 de la mañana; que en virtud de lo anterior, procedieron a llevarla al Hospital Jesús Yerena de Lidice, lugar en el cual fue atendida a pesar de que Hospital no contara con los insumos suficientes, que allí le diagnosticaron quemadura de 2% llº y 2% lll SCQ por metal caliente (prensa industrial), así como quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficies articulares y flexoras); señaló que el personal medico del Hospital hablaron con la ciudadana Zaida Rodríguez, quien es la Gerente de la demandada, y le manifestaron que la empresa debían hacerse cargo de los medicamentos, ya que el Hospital no contaba con los recursos, y que los representantes de la demandada se comprometieron con todos los gastos de la trabajadora pero que nunca ocurrió, quedando la trabajadora hospitalizada sin ningún tipo de calmante y sin recibir los antibióticos que requería; que en virtud de que la demandada le negó la ayuda con los medicamentos y exámenes médicos; señaló que por gestión de los médicos que la estaban tratando, la refirieron nuevamente al Hospital Pérez Carreño, donde luego de una junta médica le diagnosticaron Quemadura espesor profundo denso y palma mano derecha, quemadura espesor superficial valor 1/3 valor distal antebrazo derecho, necrosis punta dedos largos a nivel de F3, exposición tendinosa extensora anular y medio por defecto cutáneo dorsal derecho; que después de ello su mandante permaneció en el Hospital por un período de 30 días pasando necesidades y costeando la trabajadora sus propios medicamentos, exámenes y todo lo requerido para su cura, ya que la demandada se había olvidado de ella.

Señala que la demandada se negó a brindarle ayuda a su representada, a legando que lo ocurrido fue por imprudencia y no por un accidente de trabajo; que fue hasta el día 27 de marzo de 2017, en que finalmente su mano fue amputada, que le practicaron una desarticulación carpometacarpiana de los 4 dedos largos y que no le pudieron saturar, que solo cauterizaron la herida que lo causo que su mano quedara en un estado muy delicado, teniendo que dirigirse al Hospital Pérez Carreño inter diario para que se realizara las curas pertinentes las cuales duraron varias semanas, y que la trabajadora tuvo que costear los gastos de taxis, exámenes, medicamentos, y asistir a rehabilitación en el Hospital; por otra parte señala que su representada permaneció varios meses de reposo y que su médico tratante le manifestó que debía ser incapacitada y la mando al Centro de Incapacidad laboral el cual se encuentra dentro del mismo Hospital, y que cuando acudió a la cita le manifestaron que por ser un accidente laboral no la podían incapacitar ya que tenia que tener un certificado de INPSASEL, y le otorgaron una prórroga para realizar todas las diligencias pertinentes. Señaló por otra parte que acudió a INPSASEL por varios meses y que los mismos le otorgaron el certificado que trata de un Accidente de Trabajo que le produjo a la trabajadora amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente, estrés postraumático crónico 3 y trastorno disformatico corporal; señaló que la demandada en los actuales momentos se ha negado a pagar sus salarios aun cuando está en prorroga para la incapacidad y no esta pensionada por el Seguro Social, y que acemas de ello, faltándole su mano derecha; señala que su representada actualmente se encuentra acudiendo al psicólogo, ya que por causa del accidente quedó sufriendo de depresión, ansiedad, perdida de sueño, ataques de pánico lo que la imposibilita para salir sola; señala que su representada fue tratada en el Psiquiátrico de Caracas recetándole alprazolam 6mg y sertralina 50 mg, refiriéndola a un psicólogo la cual se esta tratando mediante una gestión con Fe y Alegría, ya que no cuenta con los recursos necesarios para una consulta privada, y su mano debe ser nuevamente tratada y operada para la reconstrucción para que pueda ser usar una prótesis.

En virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Conceptos Cantidades en bolívares. Cantidades en Petros

1
Daño Moral
Bs. 2.039.039.413.250,00

P. 12.500,00
2


Accidente de Trabajo y
Enfermedad Ocupacional
Bs. 491.169.459.180,00
P. 3.000,00
3 Lucro Cesante Bs. 2.839.550.000,00 P. 17,35
4 Daño Corporal Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
5 Daño a la Salud Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
6
Daño Material
Bs. 491.169.459.180,00 P. 3.000,00
7
Cesta ticket
Bs. 417.000.000,00 P. 2,55
8 Aumentos salariales de acuerdo a las convenciones colectivas Bs. 177.870.000,00 P. 1,09

Total, en Bolívares y Petros

Bs.4.007.151.669.970,00
P. 24.520,99

Por otra parte demanda la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora de los conceptos adeudados, así como las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

De los hechos reconocidos:

En primer lugar, la entidad de trabajo Inversiones VELICON, C.A, (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), reconoció la relación laboral, y que la demandante ingresó con el cargo de “Camarera”, al de “Operario de Lavandería”, y que éste fue en efecto el último cargo desempeñado por la trabajadora; asimismo reconoce que en fecha 24 de febrero de 2017 la demandante junto con la ciudadana Lupercia Torres se encontraban operando la maquina planchadora Nº 1, a los fines de cumplir con el planchado de las sábanas de la habitación, momento en el cual ocurrió un atasco en la referida máquina planchadora, lo cual produjo que una de las sábanas quedara atrapada en el interior de sus rodillos, siendo este uno de los hechos desencadenantes del accidente ocurrido a la demandante.

Por otra parte admite que la demandante sufrió quemaduras de II y III grado en (4%) de la superficie corporal de su mano derecha, lo cual lo conllevó a la amputación de los dedos largos de la mencionada mano.

De igual manera admite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de enero de 2018 certificó que el hecho ocurrido a la demandante, el día 24 de febrero de 2017, fue un accidente de trabajo y que la demandante padecía una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de un sesenta y siete (67%), por otro lado hacen saber que la certificación emitida por INPSASEL no se encuentra definitivamente firme, dado que contra dicha certificación la entidad de trabajo Velicomen ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no ha sido decidido, y que por tal motivo los hechos y causas allí determinados no deben ser considerados como plenamente establecidos.

De los Hechos negados:

Negó, por ser falso que el accidente de trabajo sufrido por la parte actora haya ocurrido debido a “desperfecto de máquina”; que en efecto, tal como consta en la Certificación MIR-0029-2018 emitida por el INPSASEL, en fecha 26 de enero de 2018, la demandante junto con la ciudadana Lupercia Torres, en vista del atasco de la sábana en la planchadora, detuvieron la máquina pulsando el botón de parada de emergencia, y procedieron a introducir en la máquina un “gancho improvisado”, para liberar la sábana de los rodillos de la máquina planchadora; señaló que la causa directa del accidente no fue el supuesto desperfecto de la máquina planchadora, sino el hecho de que la demandante introdujera de forma voluntaria, imprudente y contraria a toda lógica su mano derecha, entre los rodillos móviles y la sabana atascada, y que previamente manipularan la máquina con un gancho improvisado.
Negó, por ser falso, que el último salario básico de la demandante para la época del accidente, haya sido la cantidad de Bs. 45.000,00.
Negó, por ser falso, que el salario básico actual de la parte actora sea de Bs.9.310.000,00, porque afirma que le corresponde un salario mínimo de Bs. 7.000.000,00 (decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1 de mayo de 2021) más la suma de Bs. 2.310.000,00 por “concepto de aumento de 33%) de su salario básico que tiene establecido la convención colectiva suscrita a partir del 01 de octubre de 2013, aumento que alega tener derecho a los fines de determinar el lucro cesante que demanda.
Negó por ser falso que de acuerdo con a convención colectiva vigente para los años 2013-2016, la parte actora tuviera derecho al pago de un aumento salarial del 33%.
Negó por ser falso que la demandante tenga derecho a aumento salarial alguno, y mucho menos, a un aumento salarial de Bs.2.310.000,00 sobre el salario mínimo vigente para el año 2021. Señaló que tal como consta en el informe de investigación, que fue promovido tanto por Velicom como por la demandante, el salario mensual de ésta era de Bs.F. 41.992,72, cuyo valor actual es de Bs.0,42, de acuerdo con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, conforme a Gaceta Oficial Nº 41.446, Decreto Nº 3.548, y que mal puede exigir que se le calculen unos conceptos con un salario que no se corresponde con el último salario de ella. En consecuencia, la demandada niega que la demandante tenga derecho al pago de un supuesto aumento salarial del 33%, para el cálculo de las indemnizaciones que reclama, que su salario para la fecha del accidente fuese de Bs. 45.000,00 y que su salario básico actual sea de Bs. 9.310.000,00.
Negó por ser falso que la demandante tenga derecho al pago de las sumas demandadas, las cuales nada tienen que ver con lo establecido en la legislación que regula la materia de salud y seguridad laboral, ni guardan relación con la interpretación que le ha dado a tales normas nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia.
Negó por ser falso e improcedente que la demandada le adeude a la parte actora la suma de Bs.4.007.151.669.970,00 por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales; asimismo niega que la parte actora tenga derecho al pago de la suma de Bs.24.520,99 petros, equivalente a decir de la demandante, a la cantidad de Bs.4.007.151.669.970,00.

Negó por no ser cierto que se le adeude a la demandante cada uno de los siguientes conceptos y cantidades, reclamados en el escrito libelar:
1.-Por concepto de supuesto daño moral (art.1.196 del Código Civil), la suma de 12.500 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.2.039.039.413.250,00.
2.-Por concepto de supuesta determinación realizada por INSPASEL, la suma de 3.000 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.491.169.459.180,00.
3.-Por concepto de lucro cesante, la cantidad de 17,35 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.2.839.550.000,00.
4.-Por concepto de supuesto “Daño Corporal”, de acuerdo a su decir, con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la suma de 3.000 Petros, que según afirma la demandante equivalen a la cantidad de Bs.491.169.459.180,00.
5.- Por concepto de supuesto “daño a la salud”, por la supuesta violación del artículo 83 de la Constitución Nacional, la suma de 3.000 Petros, que a decir de la parte actora equivalen a la cantidad de Bs.491.169.459.180,00.
6.-Por concepto de supuesto daño moral, la cantidad de 3.000 Petros, que a su decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.491.169.459.180,00.
7.- Por concepto de 139 cesta ticket, la suma de 2,55 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.417.000.000,00.
8.-Por concepto de supuesto aumento salarial previsto, a su decir en la Convención colectiva vigente para el período 2013-2016, la cantidad de 1,09 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs.177.870.000,00.
Negó por ser falso he improcedente que la actora tenga derecho al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas demandadas y que tenga derecho al pago de intereses de mora.

Negó por ser falso he improcedente que la parte actora tenga derecho al pago de la cantidad de 12.500 Petros, que a decir de la demandante equivalen a la cantidad de Bs. 2.039.039.413.250,00 por concepto de daño moral.

Negó por ser falso e improcedente que la parte actora tenga derecho al pago de 3.000 Petros equivalente a la cantidad de Bs. 491.169.459.180,00 por concepto de indemnización de acuerdo a l previsto en el numeral 4º del artículo 130 de LOPCYMAT.

Negó por ser falso que haya violado normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Negó por ser falso que la demandante tenga derecho a pago de lucro cesante alguno. Asimismo negó que la parte actora padezca de la llamada “muerte laboral” como consecuencia del accidente que sufrió.

Negó que la parte actora tenga derecho al pago de la suma de 17,35 Petros por concepto de lucro cesante.

Negó por ser falso que la demandante para la fecha del accidente tuviera 51 años y 7 meses de edad; ya que su fecha de nacimiento es el 19 de julio de 1966, y que la fecha del accidente fue el 24 de febrero de 2017, por lo que para ese momento la demandante tenía 50 años y 7 meses; que en efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la edad útil para el trabajo formal de una mujer en Venezuela es de 55 años de edad, y no hasta los 76 años como lo pretende la parte actora, que en virtud de ello es por lo que niegan que a la parte actora le quedaran 25 años y 5 meses de útil laboral, y que deba multiplicarse por ese tiempo su salario para determinar la indemnización por lucro cesante que pretende.

Niegan que la parte actora tenga derecho al pago de un salario conformado con un supuesto aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico que tienen establecido la convención colectiva suscrita a partir del 1º de octubre de 2013. Asimismo, niegan que dicha demandante tenga derecho a un aumento salarial de Bs. 2.310.000,00 sobre el salario mínimo vigente para el año 2021.

Negó por ser falso e improcedente que la parte actora tenga derecho al pago de 305 meses de salario por concepto de lucro cesante; asimismo niega que la demandante tenga derecho al pago de la suma de Bs. 2.839.550.000,00, ni a la cantidad de 17,35 Petros, por concepto de lucro cesante derivado de los supuestos meses que afirma le quedaban por trabajar.

Negó por ser falso que en virtud de la inflación y conforme a los principios de equidad, in dubio pro operario y de la progresividad de los derechos laborales, Velicomen deba ser condenada al pago de 17,35 Petros por concepto de lucro cesante. Igualmente niegan que la demandada haya incurrido en enriquecimiento sin causa alguna.

Negó por ser falso que la parte actora padezca enfermedad ocupacional alguna, ya que tal como consta en la Certificación Laboral la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que como consecuencia le dejó una discapacidad, pero que no está padeciendo ninguna enfermedad ocupacional.

Negó por ser falso que la demandada le haya causado un daño a la salud alguna a la trabajadora, en tal sentido niegan que se le adeude monto alguno por concepto de supuesta indemnización de un negado daño a la salud.

Negó por ser falso que la parte actora tenga derecho al pago de la indemnización por daño moral por la suma de 3000 Petros, el cual reclama, a los efectos de cubrir todos los gastos que le ocasione, su mano debe ser nuevamente tratada y operada para la reconstrucción para usar una prótesis.

Negó por ser falso que la parte actora tenga derecho al pago de la suma de 2,55 Petros, por concepto de beneficio de alimentación supuestamente adeudada 139 cesta ticket. Señala la demandada que consta en autos que a la trabajadora se le pagó el beneficio de alimentación o cesta ticket después de la fecha del accidente de la trabajadora, e incluso hasta mucho después de que finalizara su reposo (26 de junio de 2017) e incumpliera la trabajadora con su obligación de reintegrarse a su puesto de trabajo.

Señala que Velicomen cumplía con la obligación alimentaria de sus trabajadores a través de la entrega de una tarjeta electrónica, a la cual se le recargaba el monto correspondiente a cada jornada de trabajo, y que la demandante tenía asignada una tarjeta electrónica, en la cual se le acreditó desde el mes de febrero de de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, el monto en que cada caso correspondía por concepto del beneficio de alimentación, y que en virtud de ello la demandada nada le adeuda a la demandante por tal concepto.

Niegan la estimación dada al valor de la demanda, en la suma de 24.520,99 Petros, que según afirma la demandante equivalen a Bs. 4.007.151.669.870,00. Como consecuencia, niegan la estimación de la demanda por no estar justificada en forma alguna y además por ser exagerada.
El a-quo, en sentencia de fecha 27/02/2025 declaró lo siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo alegado por las partes, así como de la delimitación de la controversia, distribución de la carga probatoria y del análisis realizado a las pruebas promovidas de acuerdo a las observaciones, control y contradicción que las partes consideraron pertinentes, este Tribunal procede a decidir esta causa en los términos siguientes:
1) El salario de la parte actora: siendo alegado por la Demandante un salario de Bs. 45.000,00, y por la parte Demandada es un salario de Bs. 0,42, el cual después de las reconversiones monetarias equivalen a Bs.0,45;
En su Libelo de la Demanda la parte Actora alega en su Punto 8: Que la Demandada no pagaba los Aumentos Salariales de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula 30 del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), y la empresa Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), no pagada a partir del 1 de febrero de 2013, el aumento salarial de 33%, solicitando que se le acuerde la cantidad de 1,09 petros, tomando en consideración que el costo de cada petro es el monto de Bs. 163.723.153,06, lo cual alcanza la suma de Bs. 177.870.000,00, desde el 5 de noviembre del 2014, hasta el 24 de mayo de 2021, fecha de interposición de esta acción han transcurrido 77 meses, que multiplicados por la suma mensual de Bs. 2.310.000,00, la parte actora considera que la empresa le adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a la Convención Colectiva, que corresponde al aumento del 33% Cláusula 30 de la Convención, y que se cita a continuación:
“(…) Cláusula 30: Durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo las partes convienen en que la Entidad de Trabajo hará los siguientes aumentos de salarios mensuales:
…(...omissis…)…
a) (…) A partir del 1° de Febrero del año 2013:
- A todos los Trabajadores que no devengan porcentaje de Alimentos y Bebidas un aumento de un cinco por ciento (5%) en su salario básico mensual.
- A partir de dicha fecha todos los Trabajadores que participan del porcentaje de alimentos y Bebidas devengarán como salario mínimo mensual el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
b) (…) A partir del 1° de Octubre del año 2013:
- A todos los trabajadores que no devengan porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 3.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico mensual. A los trabajadores que devenguen Bs. 4.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
- A partir de dicha fecha todos los Trabajadores que participan del porcentaje de Alimentos y Bebidas devengarán como salario básico mensual el Salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
c) (…) A partir del 1° de octubre del año 2014:
- A todos los trabajadores que no devenguen porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 4.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico. A los trabajadores que devenguen Bs. 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
d) A partir del 1° de octubre del año 2015:
- A todos los trabajadores que no devenguen porcentaje de Alimentos y Bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 5.999,99, un aumento de un treinta y tres por ciento (33%) de su salario básico. A los trabajadores que devenguen BS 6.000,00 o más salario básico mensual, un aumento del treinta por ciento (30%) de su salario básico.
- A partir de dicha fecha todos los trabajadores que participan del porcentaje de Alimentos y Bebidas, devengarán como salario básico mensual el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
ÚNICO: En caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida o en su defecto de altos niveles de inflación, las partes convienen en estudiar un incremento al porcentaje presentado.
De igual forma, en caso que el Ejecutivo Nacional dicte aumentos generales de salarios o ajustes o aumento del salario mínimo nacional y esta declaratoria supere el salario básico establecido por convenio colectivo, en el respectivo año LA ENTIDAD DE TRABAJO ajustará los salarios mínimos y básicos a lo dictado por el ejecutivo nacional.(…)”, (Sic).
La parte Demandante alega un último salario de Bs. 45.000,00, para la época de la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, sin embargo, para el 1 de octubre de 2021, hubo en nuestro país, una reconversión monetaria, según Gaceta Oficial publicada en el Decreto Nº 4.553, en el cual se instrumenta el sistema normativo alrededor del cual regiría la expresión monetaria, en el cual se eliminarán 6 dígitos al sistema monetario actual por lo que, por ejemplo, lo que a la fecha se entiende como Bs. 1.000.000,00; a partir del 1 de octubre de 2021, se expresará como Bs. 1,00, manteniendo el símbolo “Bs.”, para referir a la cifra convertida. Por lo tanto, en el ámbito de las relaciones de trabajo, dicha norma tendrá implicaciones en la expresión del salario, afectando todos los componentes de recibos de nómina, contratos de trabajo y/o sus addéndums, entre otros.

Por su parte la Demandada niega, rechaza y contradice que el salario fuera Bs. 45.000,00, señala que en todo caso devengaba un salario de Bs. 0,45, sin señalar cual era el salario que devengaba la trabajadora para el momento de suspensión de la relación de trabajo, la cual la Demandada no consignó en autos la Solicitud de Suspensión de la Relación Laboral y/o la Solicitud de la Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, o por lo menos señalar cual era el salario actual de una Operadora de Lavandería, aun cuando en su Escrito de Contestación de la Demanda se Admitió la Prestación del Servicio iniciada el 5 de noviembre de 2014, que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: La Perla Escondida, en la cual cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación laboral, deberá probar la Demandada su cumplimiento con el Demandante las obligaciones derivadas de la relación laboral reclamadas en el Libelo de la Demanda a excepción de los conceptos exorbitantes, caso contrario si la relación de trabajo es completamente rechaza, en ese supuesto se invierte la carga de la prueba a la parte Actora probar su conexión laboral con la Demandada, por lo tanto es ésta última quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y no existe en autos prueba alguna consignada por la parte Demandada que demuestre el salario que devengaba la trabajadora, quien consignó en autos copias de recibos de pago marcados con la letra “P”, en el cual para el período: 15-10-2018 al 21-10-2018, el salario base reflejado era el monto de Bs. 69,00, que al ser adminiculadas con a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los Cestatickets de Alimentación, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 21 de febrero de 2022, inclusive, considerando este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, equivalen a Bs. 0,45, aunado al hecho que en nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales, ningún trabajador o trabajadora puede ganar por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, este Sentenciador procede a fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, el cual le servirá de base al Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente, para el Cálculo de los Conceptos Laborales que sean declarados Procedentes en esta Sentencia. Así se Establece.-
DAÑO MORAL:
En cuanto a la Indemnización por Daño Moral reclamada por la parte Actora en su Libelo de la Demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.196 Código Civil, es relevante para este Juzgador invocar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 204, emanada en fecha 13 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua C. A., y que es compartido por quien decide, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.(…)”, (Sic).
Ahora bien, considera este Sentenciador que si bien es cierto que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda negó por ser falso e improcedente, que la parte Demandante tenga el derecho al pago de la cantidad de 12.500 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 2.039.039.413.250,00, por concepto de Daño Moral, ya que de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en demandas por accidentes laborales, donde se reclame la Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la Responsabilidad Patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cierto es que para su cuantificación el juez debe atenerse a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 144, proferida en el año 2002, caso: Hilados Flexilón, siendo tales parámetros a considerar, los siguientes:
1.- La Entidad del Daño Sufrido; 2.- El Grado de Culpabilidad de la Accionada; 3.- La Conducta de la Víctima; 4.- El Grado de Educación y Cultura de la Víctima; 5.- La Posición Social y Económica del Reclamante; 6.- La capacidad Económica de la parte Demandada; 7.- Los Posibles Atenuantes a favor del Responsable; 8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente; y, 9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto.
Continuando la parte Demandada, a invocar diversas decisiones emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para la ilustración a quien hoy aquí decide, y que se mencionan a continuación: a.- Sentencia Nº 169, dictada en fecha 26 de junio de 2019, por la Sala de Casación Social, donde fijó la cantidad de 400 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la Ejecución por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011, y Certificado por el INPSASEL en fecha 18 de mayo del mismo año; b.- Sentencia Nº 382, proferida en fecha 3 de julio de 2019, por la Sala Político Administrativa, donde fijó la cantidad de 150 Petros, según el Valor Oficial del Petro para el momento del pago, con ocasión a la muerte del padre de la Demandante; y, c.- Sentencia Nº 158, emanada en fecha 12 de junio de 2019, por la Sala de Casación Social, donde fijó la cantidad de 200 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por Daño Moral derivado de una Enfermedad Ocupacional; no es menos cierto que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados por la parte Demandada en su Escrito de la Demanda, los cuales son compartidos por este Sentenciador de acuerdo a la potestad que nos otorga, en acatamiento a lo previsto en la Sentencia Nº 144, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 7 de marzo de 2002, caso: José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S. A., pasa de seguidas a Estimar el Daño Moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la Teoría del Riesgo Profesional del criterio jurisprudencial in comento, señalando lo siguiente:
1.- La Entidad (Importancia) del Daño sufrido tanto Físico como Psíquico (la llamada Escala de Sufrimientos Morales): De acuerdo al análisis probatorio realizados a las pruebas aportadas por las partes determinó este Juzgador de la Certificación de INPSASEL en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo siguiente: a.- El diagnóstico descrito por los especialistas del Hospital “Dr. Jesús Yerena”: 1) Quemadura II y III grado en 4% de la superficie corporal de mano derecha por metal caliente (prensa industrial); 2) Quemadura de áreas especiales (mano derecha, superficie articulares y flexores); 3) Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: a.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); b.- Estrés postraumático crónico; c.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%), derivado del Accidente de Trabajo, ocurrido a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, con dificultad para realizar el trabajo habitual, por alteración motora a nivel de mano derecha (pérdida de la mano dominante).

2.- El Grado de Culpabilidad de la Demandada o su Participación en el Accidente o Hecho Ilícito que Causó el Daño (según la Responsabilidad Objetiva y/o la Responsabilidad Subjetiva): De lo evidenciado por este Sentenciador en la Certificación de INPSASEL en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resalta lo siguiente: a.- Las Causas Inmediatas del Accidente: 1) Permanencia de la mano de la trabajadora en el interior de los rodillos giratorios, aproximadamente 6 minutos, a una temperatura de 350° grados Celsius; 2) No funcionó el pedal que descomprime los rodillos internos de la máquina; 3) Atrapamiento de la mano derecha de la trabajadora por acción de la sabana enredada entre los rodillos giratorios de la máquina; 4) Ausencia de supervisión en el área de trabajo, que impidiera las trabajadoras realizar la extracción de la lencería por sus propios medios; 5) Ausencia de un sistema que permita invertir el giro de los rodillos para facilitar la extracción de las telas atascadas; y, 6) Ausencia de señalizaciones de seguridad en la máquina planchadora Nº 1; b.- Causas básicas: 1) Fallas de identificación, evaluación, y control de riesgos; 2) Fallas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo en máquinas, equipos y herramientas; y, 3) Falta de formación y capacitación a los trabajadores para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; quedando demostrado con vista a la Certificación del Accidente de Trabajo emitida por INPSASEL de acuerdo a lo señalado en los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Nexo Causal que se ha derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
3.- La Conducta de la Víctima: Que según la Ficha Médica la trabajadora acepta tener hábitos de tabaquismo acentuados de larga data que dificulta la cicatrización rápida de las quemaduras, y que si bien es cierto que a pesar del supuesto uso del alambre improvisado que se utilizaba para desenredar la sábana entre los rodillos de la máquina planchadora alegada por la parte Demandada, no es menos cierto que de acuerdo al Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, (ver folios 106 al 122, ambos inclusive de la pieza principal de la pieza principal Nº 1, de este expediente), en la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una serie de observaciones y/u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: a.- Se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; b.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; c.- Se ordena organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, cuyo funcionamiento se niega por los criterios de la Norma Técnica NT-03-2016, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; y, d.- Se ordena instruir a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en la cantidad de dieciséis (16) horas trimestrales por trabajador, el plazo perentorio de treinta (30) hábiles, trabajadores expuestos: 206, quedando demostrado con vista al Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, tanto el Hecho Ilícito por parte de la Demandada de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal derivado por el incumplimiento de la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva.
4.- Grado de Educación y Cultura de la Víctima: En la Declaración de Parte realizada por quien hoy decide a la trabajadora Reclamante para el momento del accidente tenía 51 años de edad, su Grado de Instrucción de Bachillerato.
5.- La Posición Social y Económica de la Accionante: Se evidencia en autos que la trabajadora para el momento del accidente ejercía el cargo de Operadora de Lavandería, que de acuerdo al Cálculo de Indemnización emitido mediante Oficio Nº GM-0686-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “N”, en dos (2) folios útiles, (ver folios 141 y 142, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa); conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 1.684, 00, x 1.643 días = Bs. 2.766.812,00, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que quien decide el cálculo del salario mensual integral arroja la suma de Bs. 50.520,00, además de realizar trabajados de lavado y planchado de ropa para ayudarse con los gastos de su familia, considerando este Juzgador que visto su grado de instrucción su condición económica era de muy bajos recursos económicos.
6.- La Capacidad Económica de la entidad de trabajo Demandada: A pesar del tiempo que estuvo cerrada la parte Demandada por el SENIAT, ha recurado su amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas ya que se dedica al ramo hotelero.
7.- Los Posibles Atenuantes a favor de la Demandada Responsable: Se verifica de autos con vistas a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Accionante para el momento de la emisión de la precitada Correspondencia de fecha 21 de febrero de 2022, en la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, se encuentra afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación, el 16 de julio de 1988, su estatus actual Activo, fecha de ingreso 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, así como las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la sociedad mercantil Grupo Nueve Once C. A., suscrita por la ciudadana Mariana Cayuela Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.437, en su carácter de Gerente de Talento Humano del Grupo Nueve Once C. A., la cual cursa inserta en autos a los folios 240 al 242, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente, mediante Correspondencia S/Nº, ni fecha de emisión, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de febrero de 2023; que en efecto, la Sra. Gloria Castañeda, fue acreedora del beneficio de asistencia médica, otorgado por la empresa Velicomen, y Confirmaron que en fecha 24 de febrero de 2017, fue atendida la Sra. Gloria Castañeda por parte de nuestro equipo de profesionales de la Salud, tal cual como consta en el informe de atención médica, el cual fue consignado y forma parte del contenido del expediente de INPSASEL signado con el número MIR-29-IA17-0074.

8.- El Tipo de Retribución Satisfactoria que Necesitaría la Víctima para Ocupar una Situación Similar a la anterior del Accidente: Si bien no es posible restablecer la salud de la Accionante, específicamente su mano derecha (mano dominante), con vista a la Certificación del Accidente de Trabajo del Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el siguiente diagnóstico: a.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); b.- Estrés postraumático crónico; y, c.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%), calificando la Discapacidad generada como Total Permanente para el Trabajo Habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la discapacidad que padece; y por último,

9.- Las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para este caso bajo análisis: Resulta imperante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos; resultando necesario resaltar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo ocurrido el accidente en fecha 24 de febrero de 2017, siendo Certificado el Accidente Laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 26 de enero de 2018, habiéndose interpuesto esta demanda en fecha 24 de mayo de 2021, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para seguir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo este Tribunal velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 1112, emanada en fecha 1 de noviembre de 2018, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana el Petro, siendo tomada por el Apoderado Judicial de la parte Actora como fundamento para interponer esta demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), y que ha compartido este Sentenciador, y dado que la circulación, comercialización, intercambio, entre otras operaciones comerciales con nuestra criptomoneda Petro, se encuentra totalmente suspendida; en consecuencia, este Tribunal declara Procedente el concepto de Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, y a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada tomando como referencia la divisa con mayor valor, esto es el Euro (€), ordenándose a la Demandada al pago de la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Así se Decide.-
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
En cuanto al Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por la parte Demandante en su Escrito Libelar, y como quiera que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso e improcedente, que la parte Accionante tenga el derecho al pago de la cantidad de 3.000 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 491.169.459.180,00, por concepto de Accidente Laboral y Enfermedad Ocupacional, es relevante para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:
“(…) Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.(…)”, (Sic).
Ahora bien, sobre esta materia debe señalar este Juzgado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente laboral o enfermedad profesional, que la enfermedad o estado patológico padecido por la trabajadora haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad; por lo tanto, en cuanto a este requisito de procedencia - nexo causal -, de acuerdo al criterio jurisprudencial dispuesto en Sentencia Nº 505, proferida en fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableciendo lo siguiente:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

…(…Omissis…)…

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

…(…Omissis…)…

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

…(…Omissis…)…

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.(…)”, (Sic).
En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador, que de acuerdo al análisis probatorio realizado a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en copia certificada del Expediente Administrativo Nº MIR-29-IA-17-0074, CMO: MIR-0029-2018, HM Nº: MIR-00153-17, marcado con letra “A”, consignado por la parte Actora y adminiculadas con la Instrumental marcada con el número “3”, y con las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovidas por la parte Demandada, se resalta lo siguiente: a.- Las Causas Inmediatas del Accidente: 1) Permanencia de la mano de la trabajadora en el interior de los rodillos giratorios, aproximadamente 6 minutos, a una temperatura de 350° grados Celsius; 2) No funcionó el pedal que descomprime los rodillos internos de la máquina; 3) Atrapamiento de la mano derecha de la trabajadora por acción de la sabana enredada entre los rodillos giratorios de la máquina; 4) Ausencia de supervisión en el área de trabajo, que impidiera las trabajadoras realizar la extracción de la lencería por sus propios medios; 5) Ausencia de un sistema que permita invertir el giro de los rodillos para facilitar la extracción de las telas atascadas; y, 6) Ausencia de señalizaciones de seguridad en la máquina planchadora Nº 1; b.- Causas básicas: 1) Fallas de identificación, evaluación, y control de riesgos; 2) Fallas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo en máquinas, equipos y herramientas; y, 3) Falta de formación y capacitación a los trabajadores para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo; y a pesar de lo argumentado por la parte Demandada del supuesto uso del alambre improvisado que se utilizaba para desenredar la sábana entre los rodillos de la máquina planchadora, el Informe de Investigación del Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “B”, en la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una serie de observaciones y/u ordenamientos realizadas por el Funcionario de INPSASEL, siendo las siguientes: a.- Se constató que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; b.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; c.- Se ordena organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, cuyo funcionamiento se niega por los criterios de la Norma Técnica NT-03-2016, en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, trabajadores expuestos: 206; y, d.- Se ordena instruir a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en la cantidad de dieciséis (16) horas trimestrales por trabajador, el plazo perentorio de treinta (30) hábiles, trabajadores expuestos: 206, quedando demostrado por la parte Demandante la Existencia tanto el Hecho Ilícito por incumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Nexo Causal derivado por dicha violación a la normativa legal en salud ocupacional y medio ambiente de trabajo por parte de la Demandada, no solo en la Responsabilidad Objetiva sino también en la Responsabilidad Subjetiva, lo que a todas luces el Accidente sufrido por la trabajadora Accionante reviste carácter Ocupacional, y como quiera que el Cálculo de Indemnización emitido mediante Oficio Nº GM-0686-2018, de fecha 17 de julio de 2018, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “N”, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 1.684, 00, x 1.643 días = Bs. 2.766.812,00, con el fin de que dicho cálculo sea tomado en consideración para la determinación del monto mínimo fijado en aras de Celebrar una Transacción Laboral en Vía Administrativa, cuya validez se requerirá de la Homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que quien decide al calcular el Salario Mensual Integral de Bs. 1.684, 00, x 30 días = Bs. 50.520,00, equivalentes a Bs. 0,51, y como quiera que la precitada Documental promovida por la parte Reclamante no fue atacada por su contraparte, aunado al hecho que la relación laboral no ha culminado debido a se encuentra suspendida, según la Respuesta de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se señala que de acuerdo a su sistema, la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, razones suficientes para ser considerar este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, declarada en el año 2021, según Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, equivalen a Bs. 0,45, que sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), los cuales establecen que ningún trabajador o trabajadora puede devengar su Sueldo por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual consideró prudente este Sentenciador fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, siendo éste el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual será la base de cálculo para el ajuste del Monto de la Indemnización emitida por el INPSASEL, debido a las reconvenciones monetarias de nuestro signo monetario y tomando en cuenta los datos aportados por Instrumental in comento, que se detalla de la siguiente manera:
1.- Porcentaje de Discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): 67 % de Discapacidad, según consta en Oficio Nº CMO: MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018.

2.- Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé: “(…) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.(…)”.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: Bs. 130,00.

Salario Diario: Bs. 130,00 / 30 días = Bs. 4,33.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 4,33 * 47 días = Bs. 203,51 / 360 días = Bs. 0,57 (Calculado con el equivalente de 47 días de Bono Vacacional, a la Fecha del Accidente Laboral en el tercer año del vínculo laboral).

Alícuota de Utilidades: Bs. 4,33 * 123 días = Bs. 532,59 / 360 días = Bs. 1,47 (Calculado con el equivalente de 123 días de Utilidades).

Salario Integral Diario: Bs. 4,33 + Bs. 0,57 + Bs. 1,47 = Bs. 6,37.

Salario Integral Mensual: Bs. 6,37 * 30 días = Bs. 191,10.

Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Integral Diario Bs. 6,37 * 1.643 días = Bs. 10.465,91.
En tal sentido, este Juzgado declara Procedente el concepto de la Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Condenando a la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), al pago de la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91), por el precitado concepto. Así queda Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE:
En lo que respecta al daño material por lucro cesante reclamado, es preciso señalar para quien decide que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto la Sentencia de fecha 8 de junio del 2011, caso Zuraima Berroterán, contra Editorial Ex Libris C. A., emanada del Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló:
“(…)Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
En cuanto al Lucro Cesante querellado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda negó por ser falso que la Demandante padezca de la llamada “muerte laboral”, ya que supuestamente la vida útil y productiva que le quedaba era de 25 años y 5 meses, por lo que tenga el derecho al pago de la cantidad de 17,35 Petros, equivalentes a la suma de Bs. 2.839.550.000,00, por concepto de Lucro Cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil; en este sentido, para que resulte procedente el lucro cesante, deberá ser demostrada la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir, que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
En este caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por la Demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, verificándose la discapacidad total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el siguiente diagnóstico: 1.- Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); 2.- Estrés postraumático crónico; 3.- Trastorno dismorfico corporal, que le originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, del sesenta y siete por ciento (67%), calificando la Discapacidad generada como Total Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual a criterio de la Demandante que siendo una responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, procede como consecuencia sustantiva indemnizarlo, no teniendo la posibilidad la trabajadora de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, es decir que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, concluyendo que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado como planchadora, configurándose el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada, en efecto la trabajadora nació el día 19 de julio de 1966, y para el momento del accidente el día 24 de febrero de 2017, por lo que contaba con 51 años de edad (50 años con 7 meses de edad); considerando este Sentenciador que debe indemnizarse por el Daño Material causado por el Lucro Cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 65 años, que resultan 14 años menos 4 años demandados como responsabilidad contractual subjetiva, que se traducen en 244 meses que totalizan 7.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. 6,37, da un resultado de Bs. 46.628,40; en ese sentido, este Tribunal declara Procedente el concepto de Daño Material causado por el Lucro Cesante, Condenando a la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), al pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40), por el concepto in comento. Así se ha Decidido.-
DAÑO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE:
Con referencia al Daño Emergente, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, no se observa que dicho concepto ha sido reclamado por la parte Actora, más sin embargo, del material probatorio aportados en autos por las partes, no existe ninguna prueba, como facturas que la parte Accionante haya tenido que cancelar por gastos y/o consultas médicas, quirúrgicos, asistenciales, entre otros gastos ocasionados a la trabajadora por el accidente laboral, ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente, resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia del pago por daño emergente; por consiguiente, este Tribunal declara Improcedente el pago por concepto del Daño Emergente demandado en esta causa. Así ha quedado Decidido.-
DAÑO FÍSICO Y CORPORAL:
La parte Actora en su Escrito Libelar demanda por daño corporal la cantidad de 3.000 Petros, que equivalen a Bs. 491.169.459.180,00, por atentar en contra de la integridad física de la persona, por las lesiones causadas o por los malos tratos recibidos, con dolo o culpa, dando lugar a un posible resarcimiento, e incluso penalmente de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil; el cual es negado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda por ser falso que la Demandante padezca de una enfermedad ocupacional a consecuencia del accidente laboral sufrido, esto es conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente que pretende una doble indemnización por daño moral pretendido por el artículo 1196 del Código Civil, el monto de 12.500 Petros, que a su decir equivalen a la cantidad de Bs. 2.039.039.413.250,00, y por daño corporal la cifra adicional de 3.000 Petros, que equivalen a Bs. 491.169.459.180,00, alegando que el diagnostico médico, avala por consíguete el daño a la salud experimentado en la trabajadora, dejando secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática, afectando en diversos grados de intensidad; La parte demanda niega por ser falso que la trabajadora padezca de enfermedad ocupacional como consecuencia del accidente laboral, previsto en la misma norma.
En este orden de ideas, es necesario para quien hoy decide delimitar lo señalado por la sala sobre el Daño Físico y Corporal preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, prevé la posibilidad de condenar por daños materiales y morales a la víctima de un hecho ilícito, el daño material conforme con la doctrina de la Sala, lo integran el lucro cesante y daño emergente, asimismo, dentro del daño moral, establece los motivos de su procedencia, a saber, lesión corporal, atentado al honor, a la reputación, a la familia, libertad personal, como también en el caso de violación del domicilio de la víctima, o de un secreto concerniente a la parte lesionada y que fueron acordados por medio de la Indemnización por Daño Moral, entendiéndose en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la Responsabilidad Patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cierto es que para su cuantificación el juez debe atenerse a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 144, proferida en el año 2002, caso: Hilados Flexilón, y por medio de la Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en atención a lo antes expuesto, le es forzoso para este Sentenciador Negar la Procedencia del pago por concepto del Daño Físico y Corporal. Así se ha quedado Decidido.-
DAÑO A LA SALUD:
La parte Actora solicita el pago por daño a la salud la suma de 3.000 Petros, equivalentes a la cantidad de Bs. 491.169.459.180,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el diagnostico médico se caracteriza por la convergencia que avala por consiguiente el daño a la salud experimentado en la trabajadora, dejándole secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática afectándole en diversos grados de intensidad; siendo negado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda por ser falso, que la entidad de trabajo le haya causado daño a la salud, señalando que de acuerdo al artículo citado de nuestra carta magna, es claro que es el Estado quien tiene la obligación de garantizar la salud de todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida; no deriva de dicha disposición constitucional obligación alguna en cabeza de los particulares de indemnizar a las personas cuya salud se encuentra afectada, incluso ni en el caso de que tal afectación se deba del incumplimiento del Estado, por tanto niega por ser falso que la entidad de trabajo le adeude a la Demandante cantidad alguna por concepto de daño a la salud, adicionalmente advierte que la Accionante pretende el pago del supuesto daño a la salud, sobre la base del mismo hecho conforme al cual demanda el pago del lucro cesante y pago por indemnización de daño físico y corporal, aduciendo que la parte Actora lo que busca es que Velicomen pague de forma exagerada por dicho daño, hecho este que implicaría un enriquecimiento ilícito y así solicitan sea declarado; en consecuencia, le es forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia del pago por concepto del Daño a la Salud. Y así se Decide.-
DAÑO MATERIAL:
En lo que respecta al daño material demandado por la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, y dado que la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda negó por ser falso que la Demandante le corresponda el pago por daño material la suma de 3.000 Petros, equivalentes a la cantidad de Bs. 491.169.459.180,00, a los efectos de “cubrir todos los gastos que ocasione, su mano que debe ser tratada y operada para la reconstrucción, para que después de tratada y operada…pueda usar una prótesis”, y que abarca los siguientes conceptos: prótesis para la mano, gastos por medicamentos psiquiátricos, gastos para la reconstrucción de su mano y gastos de la consulta psicológica, y que debido a la falta de recursos para costearse los gastos propios para el tratamiento del daño a la mano, se vio en la necesidad de vender sus artefactos, tales como: computadora, televisores, DVD, horno microondas, celulares, entre otros, por causa del accidente de trabajo, sin ser probados por la parte Querellante, razón por la cual niega que le corresponda el pago por daño material, entendiéndose por daño moral aquella pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio, dentro de este tipo de daño se encuentra el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, consiste en los gastos médicos, quirúrgicos y asistenciales que haya debido sufragar la trabajadora en centros de salud privados como consecuencia de la no inscripción por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ésta pérdida reflejada en el patrimonio de la trabajadora podrá ser exigida a título de daño emergente, una vez probada su existencia, procediendo a invocar la Sentencia Nº 232, dictada en fecha 3 de abril de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), citando lo siguiente:
“(…) En relación con la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante (daño material), esta Sala de Casación Social reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado, que “quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales, debe demostrar que la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo ocurrió como consecuencia del hecho ilícito del patrono, es decir, por la conducta imprudente, negligente, inobservancia, imperita del patrono”. (Vid Sentencia Nº 1735 del 12 de noviembre de 2009), es decir, que no solo basta con demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que también debe comprobar, que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo obligatorio para los jueces, justificar con base a ello, la procedencia o no de las referidas indemnizaciones, a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.(…)”, (Sic), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Demandada). no fueron probados por la parte .
Ahora bien, observa quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, así como del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas en autos por las partes, no existe ninguna prueba, específicamente facturas que la parte Accionante haya tenido que cancelar por gastos y/o consultas médicas, quirúrgicos, asistenciales, entre otros gastos ocasionados a la trabajadora por el accidente laboral, ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño material, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño material, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño material, evidenciándose además una doble indemnización por este concepto reclamado por la parte Accionante, ya que corresponde al daño emergente, en el cual este Juzgado ya emitió su pronunciamiento en el punto de Daño Material por Daño Emergente, declarando su improcedencia, y que se ratifica; en tal sentido, por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Negar la Procedencia del pago por Daño Material por Daño Emergente. Y así queda Decidido.-
CESTATICKETS VENCIDOS Y NO PAGADOS:
Con relación al pago por concepto de Cesta Tickets, la parte Actora alega que se le adeuda la suma de Bs. 2,55 Petros, por la cantidad de 139 cestatickets, que la Demandada se ha negado a pagar, alegando que el daño sufrido fue por imprudencia de la trabajadora y no un accidente laboral, tomando en consideración que cada petro es la cantidad de Bs. 163.723.153,06 x 2,55 Petros, resulta la cantidad de Bs. 417.000.000,00, señalando que se le adeudan desde el 24 de febrero de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente laboral, hasta 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda; siendo negado por ser falso por la parte Demandada, que la Demandante tenga derecho al pago por concepto de cesta tickets la cifra de 2,55 Petros, que a su decir, equivalen a la cantidad de Bs. 417.000.000,00, argumentando que no es cierto que la Demandada se haya negado a pagarle a la Accionante los cestatickets correspondientes después del accidente y, mientras que estuvo de reposo, indicando que canceló los cestatickets desde el mes de febrero de 2017, hasta el mes de febrero de 2019, el monto que en cada caso correspondía por concepto del beneficio de alimentación, aduciendo que no solo le canceló los cestatickets a los que tenía derecho, sino que además efectuó un pago en exceso, el cual está sujeto a repetición; y con vista a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada y dirigidas a la sociedad mercantil Todoticket 2004 C. A., mediante Correspondencia Ref: Oficio Nº T5JUICIO-3551-2022, de fecha 18 de enero de 2023, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2023, en donde la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación Nº 422169*****5762, en fecha 25 de abril de 2018, asignada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, a través de la cual se efectuaba el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación, Certificando que realizó durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2018, hasta el mes de febrero de 2019, abonos por los montos descritos en el cuadro siguiente:
FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
08/05/2018 PAGO 915.000,00 Bs. F
11/06/2018 PAGO 1.555.500,00 Bs. F
06/07/2018 PAGO 1.790.350,00 Bs. F
0808/2018 PAGO 2.196.000,00 Bs. F
07/09/2018 PAGO 21,96 Bs. S
05/10/2018 PAGO 180,00 Bs. S
02/11/2018 PAGO 180,00 Bs. S
07/12/2018 PAGO 180,00 Bs. S
11/01/2019 PAGO 180,00 Bs. S
18/02/2019 PAGO 180,00 Bs. S
Evidenciándose los pagos realizados por la Demandada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los meses de enero y febrero de 2019, correspondientemente, y al ser adminiculado con las Documentales marcadas con la letra “P”, en el punto 15), del análisis probatorio Accionante, quien hoy decide se percata que no consta en autos los pagos del Cestaticket de Alimentación correspondientes a la fecha del Accidente Laboral en fecha 24 de febrero de 2017, hasta el mes de abril de 2018, y desde el mes de marzo de 2019, hasta la fecha de la interposición de esta demanda el 24 de mayo de 2021, todas las fechas inclusive, sin que conste en autos la solicitud de Suspensión de la Relación Laboral, ni la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente; que al ser adminiculadas con a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 21 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión a través de documentos fehacientes que las confirme, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar que la Demandada no cumplió debidamente con el pago de los Cestatickets de Alimentación, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 9 de febrero de 2022, inclusive, lo que arroja un total de cestatickets a favor la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación.
Es de acotar que para la fecha del 19 de febrero de 2017, tuvo un incremento la Unidad Tributaria en Venezuela, a Bs. 300,00, se aplicaría a partir del 1 de marzo del 2017, en fecha 24 de febrero de 2017, se publicó la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287, con la providencia que oficializó el aumento, en su artículo 3 indicaba que sería válido desde la fecha de su publicación y no en la fecha que anuncio el Ejecutivo Nacional, lo que se traduciría que desde el 1 de febrero de 2017, al 23 de febrero de 2017, el monto era de Bs. 48.852,00; desde el 24 de febrero de 2017, al 28 febrero de 2017, se incremento a Bs. 25.000,00, lo era en total Bs. 74.052,00, y en atención a la reciente publicación de la Sentencia Nº 712, dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: Clínica Sanatrix, estableció el Pago de los Cestatickets de Alimentación a razón de $ 40,00, por mes, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo; en ese sentido, este Sentenciador declara Procedente el pago por concepto de Cestatickets de Alimentación, ordenado a la Demandada a pagar a la Demandante la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación, es decir, un (1) ticket por mes vencido y no pagado a razón de $ 40,00, por mes, arrojando la suma de $ 40,00 * 51 cestatickets = $ 2.040,00, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Y así ha quedado Decidido.-
AUMENTOS SALARIALES CLÁUSULA 30 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 2013 – 2016, NO PAGADOS A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2013:

Con referencia al pago por concepto de Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados a partir del 1 de febrero de 2013, la parte Actora alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1,09 Petros, tomando en consideración que el valor de cada Petro es el monto de Bs. 163.723.153,06, (Bs. 177.870.000,00 / Bs. 163.723.153,06 = 1,09 Petros), equivalente a la suma de Bs. 177.870.000,00, desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda, han transcurrido 77 meses que multiplicados por la suma mensual de Bs. 2.310.000,00; siendo negada por la parte Demandada por ser falso que la Accionante tenga el derecho al pago de las cantidades demandadas por este concepto, el cual no fue ni estudiado ni acordado por las partes, adicionalmente, la Querellante pretende que el supuesto y negado aumento del 33% del salario, se le aplique sobre un salario que no es el último devengado por la trabajadora, sino que le corresponde al salario mínimo nacional vigente a partir de mayo de 2021, fecha para la cual la relación laboral se encontraba suspendida, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 2.310.000,00; y de la revisión de las actas procesales de este asunto, así como del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas por las partes, con vista a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de demostrar que dicho organismo informe a este Juzgado, que la parte patronal la Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), mantiene la trabajadora Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita en dicho Seguro Social o se encuentra activa al 2 de agosto de 2011, tal como consta de cuenta individual que anexo en la respuesta de la prueba de informe que riela inserta en autos, específicamente en los folios 88 y 89, respectivamente de la pieza Nº 2, la cual se señala que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, para la fecha de la emisión de la Correspondencia del IVSS, la cual es 9 de febrero de 2022, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo su fecha de Primera Afiliación: el 16 de julio de 1988, su Estatus Actual: Activo, fecha de ingreso: 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; registra seiscientas noventa y tres (693) semanas cotizadas, encontrándose Activa la trabajadora Demandante hasta el 9 de febrero de 2022, inclusive.
Siguiendo este orden de ideas, la parte Demandante alega un último salario de Bs. 45.000,00, para la época de la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, sin embargo, para el 1 de octubre de 2021, hubo en nuestro país, una reconversión monetaria, según Gaceta Oficial publicada en el Decreto Nº 4.553, en el cual se instrumenta el sistema normativo alrededor del cual regiría la expresión monetaria, en el cual se eliminarán 6 dígitos al sistema monetario actual por lo que, por ejemplo, lo que a la fecha se entiende como Bs. 1.000.000,00; a partir del 1 de octubre de 2021, se expresará como Bs. 1,00, manteniendo el símbolo “Bs.”, para referir a la cifra convertida. Por lo tanto, en el ámbito de las relaciones de trabajo, dicha norma tendrá implicaciones en la expresión del salario, afectando todos los componentes de recibos de nómina, contratos de trabajo y/o sus addéndums, entre otros.
Por su parte la Demandada niega, rechaza y contradice que el salario fuera Bs. 45.000,00, señala que en todo caso devengaba un salario de Bs. 0,45, sin señalar cual era el salario que devengaba la trabajadora para el momento de suspensión de la relación de trabajo, la cual la Demandada no consignó en autos la Solicitud de Suspensión de la Relación Laboral y/o la Solicitud de la Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, o por lo menos señalar cual era el salario actual de una Operadora de Lavandería, aun cuando en su Escrito de Contestación de la Demanda se Admitió la Prestación del Servicio iniciada el 5 de noviembre de 2014, que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), caso: La Perla Escondida, en la cual cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación laboral, deberá probar la Demandada su cumplimiento con el Demandante las obligaciones derivadas de la relación laboral reclamadas en el Libelo de la Demanda a excepción de los conceptos exorbitantes, caso contrario si la relación de trabajo es completamente rechaza, en ese supuesto se invierte la carga de la prueba a la parte Actora probar su conexión laboral con la Demandada, por lo tanto es ésta última quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, y no existe en autos prueba alguna consignada por la parte Demandada que demuestre el salario que devengaba la trabajadora, quien consignó en autos copias de recibos de pago marcados con la letra “P”, en el cual para el período: 15-10-2018 al 21-10-2018, el salario base reflejado era el monto de Bs. 69,00, considerando este Juzgador que al fijar como último salario devengado por la trabajadora Accionante, la cantidad de Bs. F 45.000,00, alegado en su Escrito Libelar y que motivado por las reconvenciones monetarias que ha tenido nuestro signo monetario “El Bolívar (Bs.)”, equivalen a Bs. 0,45, aunado al hecho que en nuestro ordenamiento jurídico ningún trabajador o trabajadora puede ganar por debajo al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razones suficientes para este Sentenciador proceder a fijar como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 130,00, que multiplicado por los 86 meses, que corresponden a los 77 meses transcurridos desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 24 de mayo de 2021, fecha de la interposición de esta demanda, más los 9 meses desde la interposición de la demanda en fecha 24 de mayo de 2017, hasta la fecha de la Correspondencia de fecha 21 de febrero de 2022, enviada por el IVSS, entonces, Salario Mensual: Bs. 130,00 * 86 meses = Bs. 11.180,00; en este sentido, este Tribunal Condena a la parte Demandada a pagar a la Actora por concepto de Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada. Así se Establece.-
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL:

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, los cuales se mencionan a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91); 2.- Daño Material causado por el Lucro Cesante, el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40); y, 3.- Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 5 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096; ordenando a pagar las cantidades de los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, que se indican a continuación: 1.- Indemnización por Accidente Laboral conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Uno Céntimos (Bs. 10.465,91); 2.- Daño Material causado por el Lucro Cesante, el monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.628,40); y, 3.- Aumentos Salariales conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2013 – 2016, No Pagados desde el día 5 de noviembre de 2014, hasta el día 21 de febrero de 2022, la suma de Bs. 11.180,00, más el pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, 5 de noviembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial, por ser susceptibles de Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria; no es menos cierto que los conceptos de: a.- Indemnización por Daño Moral en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000,00), calculada según el valor del Petro referenciado con el Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo; y, b.- Cestatickets de Alimentación, la cantidad de 51 Cestatickets de Alimentación, es decir, un (1) ticket por mes vencido y no pagado a razón de $ 40,00, por mes, arrojando la suma de $ 40,00 * 51 cestatickets = $ 2.040,00, equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, ambos calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un (1) único Experto Contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, cuyos emolumentos derivados por la realización del Peritaje Contable serán sufragados por la parte Demandada, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-

En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-

Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Operadora del Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada a pagar a la parte Actora, el valor de esta acción estimada en los montos anteriormente descritos, bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. Así se Decide. -
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar demanda por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez contra la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000096, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos y cantidades más los Intereses Moratorios y las Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez; y parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2023-000249, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por la abogada Sobella María Gómez Yánez, IPSA Nº 270.517, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Inversiones Velicomen C. A. (Hotel Paseo Las Mercedes C. A.). TERCERO: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión….”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que denuncian de la sentencia recurrida, los vicios que a su parecer incurrió el Tribunal a quo, dado que el Juez de primera instancia establece que no se consideraron los recibos que constaban que su poderdante habría pagado los Quince Mil Dólares Americanos ($ 15.000,00) por una prótesis que necesita en su mano derecha, y que de igual manera tampoco contaba con el pago de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00) el cual se requiere para hacerse dos cirugías en su mano derecha; por otra parte señala que el Juez a quo establece un salario de la trabajadora de Trescientos Treinta Bolívares (BS. 330,00) en la sentencia apelada, y que el juez a quo estableció que la parte actora tenia que consignar los montos tanto de la prótesis como de las dos operaciones para que se les otorgaran en los daños materiales, señala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe buscar los hechos conforme a la verdad, asimismo señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentra comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia; señala que como el Juez pretende que su representada sin un poder económico consignar unas pruebas sin poder comprar las prótesis y consignar dichas facturas, y que para sufragar sus gastos médicos los realizó vendiendo parte de sus vienes, en virtud que la empresa la dejó en un estado de abandono; señaló que a través del informe realizado por el accidente laboral se quedo demostrado la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa ya que hubo negligencia, imprudencia y que por tal motivo la empresa se hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados en el presente asunto; señaló dicha representación que no se encuentra conforme con el monto condenado por el a quo por el concepto de daño moral ya que el mismo es totalmente irrisorio; que el responsable de todo lo sucedido es la demandada, puesto que no cuido ni le dio mantenimiento a la maquina planchadora y que en virtud de ello es por lo que sucedió el accidente, y que la demandada no asumió la responsabilidad adecuada con la trabajadora; solicita al Tribunal de alzada conforme al artículo 156 de la ley objetiva laboral se dicte un auto para mejor proveer, a los efectos de que se pueda constatar de que la prótesis de su poderdante cuesta Quince Mil Dólares Americanos ($15.000,00), que en virtud de lo anterior es por lo que solicita sea revisados los montos condenados por el Tribunal a quo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también apelante señaló que el presente juicio se trata de un accidente laboral que sufrió la ex trabajadora y que en ningún momento su representada ha negado el accidente laboral, y que contrariamente a lo establecido por la recurrida solicitan a este Tribunal de alzada que revisen los siguientes punto; señala en primer lugar el a quo nunca se pronunció sobre unas defensas principales de su representadas, respecto de que si bien ocurrió un accidente laboral ocasionado a una maquina planchadora pero que lamentablemente hubo un hecho de la victima que ocasionara que el daño fuera mayor, el mismo consta en el informe pericial que se realizaron en la oportunidad del accidente el cual cursa en el presente juicio, y que una vez que se quedo trabada la maquina planchadora, la trabajadora tocó el botón de parar de la maquina y la misma se paró y que luego la manipuló con un gacho de ropa lo cual esta probado en autos, y que el Tribunal a quo no lo pronuncia en ninguna parte de la sentencia sobre esa defensa de su representada, señaló que la maquina no podía ser manipulada por objetos distintos a los que estableciera la maquina o por algún experto que la revisara, y que al contrario la trabajadora introdujo un gancho de ropa para destrabarla y es cuando la maquina vuelve a rodar y es cuando ocurre el lamentable accidente; señaló por otra parte que su representada a lo largo del juicio ha hecho valer que consta en autos que hubo un hecho de la victima y que de Heber sido considerado y valoradas las pruebas correspondientes por el a quo, el mismo hubiese determinado de que el daño moral que condeno no tenía la cuantía que tiene, y que incluso en la propia sentencia se pueden ver en uno de los puntos como el a quo analiza los hechos que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como constitutivos para que se conforme el daño moral, y que en el capítulo que revisa la actuación de la victima se refiere al incumplimiento de la demandada en las normas en materia de revisión y que no analiza por ninguna parte la actitud de la victima alegando cosas que han sido señaladas por la Sala de Casación Social, y que los jueces cuando vayan a condenar daño moral lo deben revisar, es por lo que solicitan que dicho punto sea revisado; por otra parte señaló que en cuanto al salario devengado por la trabajadora para el momento del accidente, la sentencia recurrida establece que la demandada en ninguna parte negó cual era el salario o no alego cual era el salario el cual debía pagar, contrariamente a lo que dice la recurrida y que constan en autos que tanto en los informes que se levantaron en su momento y que la parte actora siempre alegó que su salario era de 42.000 bolívares con la reconversión monetaria queda en 0,42 y que la recurrida estableció un salario de 0,45; señala que el a quo yerra en la sentencia al señalar que la demandada no cumplió con alegar lo del salario, lo cual es totalmente falso ya que constan en autos los recibos de pagos de la trabajadora para la fecha del accidente; señaló que la sentencia recurrida condena a su representada a pagar unos emolumentos contractuales, los cuales se aplicaban con la convención colectiva aplicada por el Hotel Paseo Las Mercedes desde el año 2013 al año 2024; señala que uno de los alegatos o defensa de su representada es que a lo largo del presente juicio, es que uno de los emolumentos contractuales que están solicitando no existen ya que no fue aprobado en la convención colectiva y que la cláusula correspondiente preveía que en el caso de inflación, las partes estudiarían la posibilidad de aplicar dicho incremento, es decir, que no hay ningún documento contractual que esté legalmente previsto en la convención colectiva y que por lo tanto mal podía a el Tribunal condenarlo, y que en el capitulo correspondiente a los emolumentos contractuales los condena a todos desde el año 2003 hasta el 2021 sin indicar a que cláusula se refiere, cual es el aumento y dejar recaer dicha actividad en manos de los expertos que se encarguen de realizar la experticia complementaria del fallo lo cual deja a su representada en un estado de indefensión a la hora de la ejecución; señala por otra parte que cuando la sentania recurrida ordena a su representada el pago del lucro cesante de la trabajadora, y que si bien hay que pagar el lucho cesante o lo que correspondería pagar dicho lucro cesante hasta que cumpliese 65 años de edad y no 75 años, que lo que prevé según la ley del Seguro Social, y toma en cuenta los salarios que no correspondían y que adicionalmente no cumple con excluir el tiempo en el que la relación de trabajo estuvo suspendida y que al respecto se puede verificar que durante toda la sentencia en ninguna de sus partes se refiere a una de sus defensas de sus representadas a lo largo del juicio, y que para el año del 2017 cesaron los reposos médicos de la trabajadora, que dicha trabajadora tenía que cumplir con su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo y que tal situación no ocurrió, y que la suspensión de la relación de trabajo operó de hecho tras el abandono de la parte actora a su puesto de trabajo, y que el a quo sostiene que no consta que su representada haya solicitado ante el ente administrativo la suspensión de la relación laboral, señala que en el referido caso no era una suspensión motivada por un hecho de la verdad, sino que la suspensión opera de pleno derecho ante el abandono del puesto de trabajo de la trabajadora que debiendo reintegrarse una vez que venció su último reposo médico expedido por el Seguro Social Obligatorio y no lo hizo, y que en virtud de ello mal puede condenar el a quo a pagar a su representada el lucro cesante durante el tiempo que la relación estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar a la demandada a pagar y que igualmente mal podría ordenar el pago de los cesta ticket durante ese tiempo; igualmente señala que el Tribunal de instancia condena a pagar los cesta ticket al último valor de los 40 dólares y que hay sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuestionan que se tengan que fijar actualmente a razón de 40 dólares, sino que señala que el monto es en Bs., y que aquel era un monto referencial, por lo que solicita a este Tribunal de alzada que acogiéndose al criterio reciente de la mencionada Sala se revise ese punto también; por otra parte señaló que tal y como afirmó su representada en el escrito de contestación a la demanda, se les cancelaron los cesta ticket que le correspondían a la trabajadora hasta la fecha del accidente, y que una vez que se suspendió la relación de trabajo se le suspendieron ya que efectivamente la parte actora no se reincorporó a su puesto de trabajo por lo que mal podría pretender dicho pago; en cuanto a la estimación del daño moral señalo que la sentencia recurrida ordena a su representada a pagarle por daño moral la suma de treinta mil euros (€ 30.000,00), lo cual es exagerado y exorbitante y que tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social donde en casos he incluso de fallecimientos del trabajador lo máximo que ha condenado la sala cuando mucho un máximo de veinte mil dólares ($ 20.000,00) y que treinta mil euros (€ 30.000,00), les parece un monto muy excesivo y que además de que no cumplió con analizar correctamente todos los elementos que debía revisar conforme a lo establecido por la Sala, para que pudiera verificar si era procedente o no la indemnización del daño moral; que en virtud de lo antes señalado es por lo que solicita que la sentencia sea declarada con lugar el recurso de apelación de su representada, sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y en definitiva sin lugar la demanda.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

De las pruebas Documentales.

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 103 al 105 de la pieza principal número uno (01), copia de la Certificación Médico Ocupacional Nº MIR-0029-2018, expediente Nº MIR-29-IA-17-0074 HM Nº MIR-00153-17, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); en la misma se evidencian los resultados de la investigación del accidente de trabajo, el cual sufrió la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078 , en fecha 24 de febrero de 2017, prestando sus servicios como operaria de Lavandería para la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes), y como resultado el diagnostico de: 1) Amputación postraumática de dedos largos de mano derecha posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial) 2) Estrés postraumático crónico. 3) Trastorno dismorfico corporal, que le original al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad de 67%, con dificultad para realizar su trabajo; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 106 al 128 de la pieza principal número uno (01), copia del Informe de Investigación de origen de enfermedad, investigación de accidente (Inspección), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); de la misma se desprende que la empresa demandada queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Le Ley y que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se mantiene en funcionamiento, incumplimiento del precepto legal previsto en los artículos 46, 47, y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 67, 72, 74, 75, 76, y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando mantener su funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, realizando reuniones ordinarias mensualmente y presentarlas en INPSASEL, otorgándole un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles; 2.- La elaboración con la participación de los trabajadores e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido cumpla los criterios establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, en un plazo perentorio de treinta; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con las letras “C”, cursante al folio 129 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Informe Médico expedido por el Hospital General Dr.”Jesús Yerena” de Lídice, de fecha 07 de marzo de 2017, donde se evidencia que la ciudadana Gloria Cristina Castañeda, se encontraba hospitalizada en el referido centro asistencial recibiendo tratamiento médico y curas diarias, producto de las lesiones por quemaduras de aspecto acartonado en dorso y palma de la mano derecha, así como de los cinco (05) dedos en toda su extensión; la cual no fue acatada por su contraparte, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 130 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Hoja de Resumen Final, expedida por el Hospital Miguel Pérez Carreño, Cirugía de Mano de fecha 07 de abril de 2017; de la misma se desprende que le fue practicada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda, intervención quirúrgica arrojando como resultado una desarticulación carpometacarpiano de dedos largos de la mano derecha, posterior a quemadura con metal caliente (Prensa Industrial); la cual no fue acatada por su contraparte, vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal lo valora, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ni se verifica parcialidad, ofreciendo verosimilitud y dando fe. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 131 de la pieza principal número uno (01), Orden de Rehabilitación de fecha 07 de abril de 2017, expedida por el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde se evidencia que a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda, le fue realizada una desarticulación carpometacarpiano de dedos largos de la mano derecha; a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 132 de la pieza principal número uno (01), en original Constancia para solicitar Medicamentos expedido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2018, donde se evidencia el nombre y apellido de la paciente Gloria Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, de 50 años de edad, a la cual se le da un diagnostico de Trastorno de adaptación, medicamentos solicitados: Bomazepan (6MG) Tab; Alprozolam (0,5MG) Tab; y Sectalina (50MG) tab; vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal lo valora, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ni se verifica parcialidad, ofreciendo verosimilitud y dando fe. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 133 de la pieza principal número uno (01), Cita para Consulta externa (psicología) expedido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, para la ciudadana Gloria Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 134 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-30B, Solicitud de Evaluación para que la ciudadana Gloria Castañeda, sea tratada por Psiquiatría; dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcadas con la letra “I”, cursantes a los folios 135 y 136 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, de fecha 31 de mayo de 2017, para la ciudadana Gloria Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078; dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 137 de la pieza principal número uno (01), Informe Psicológico el cual fue expedido por el Centro Comunitario Fe y Alegría-La Quinta (Catuche) de fecha enero de 2019; de la misma se evidencia el nombre y apellido de la parte actora, el motivo de la consulta, resumen del proceso terapéutico; dicha prueba instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 138 de la pieza principal número uno (01), Constancia expedida el 22 de julio de 2019, por el Consejo Comunal “Jardín de Bolívar” de la misma se evidencia que la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.078, antes de sufrir el accidente laboral, realizaba actividades productivas, elaboración de dulces tradicionales, tortas, helados y galletas; dicha prueba instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “L”, cursante al folio 139 de la pieza principal número uno (01), Comprobante de Inscripción de Pregrado de la Universidad Simon Bolívar, Período Septiembre –Diciembre 2018, Estudiante Luna Castañeda Kendys Airyn, titular de la cedula de identidad Nº 19.499.454; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “M”, cursante al folio 140 de la pieza principal número uno (01), copia de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Sánchez Linares, titular de la cedula de identidad Nº 3.248.731, dicha prueba instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “N”, cursante a los folios 141 y 142 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, Calculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, en la misma se evidencia el nombre de la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, datos de la empresa demandada Inversiones Velicomen, C.A (Hotel Paseo Las Mercedes); así como el porcentaje de Discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determina el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 2.766.812,00, la cual no fue acatada por su contraparte, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “O”, cursante a los folios 143 al folio 190 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 de fecha 24 de abril de 2013; los cuales conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dichas contrataciones o convenciones colectivas no son objeto de prueba al formar parte del principio iura novit curia, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “P”, cursante a los folios 191 y 202 de la pieza principal número uno (01), Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Castañeda Sánchez Gloria Cristina, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, correspondientes a los períodos: 6 de agosto de 2018 al 21 de octubre de 2018, de las mismas se desprenden el salario base, indemniz. Patronal IVSS, indemniz. Reposo IVSS, Aporte Caja de Ahorros, S.S.O, Reg. Prest.Vivi.Habitat, Reg.Prestac. de Empleo; los cuales no fueron acatados por su contraparte, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “Q”, copia del documental denominado cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) y del Poder Popular para la Comunicación y la Información; respecto a esta documental este Tribunal de alzada de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, las misma no se encuentran insertas a los autos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “R”, cursante al folio 203 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Presupuesto elaborado por Zona Bionica, C.A, R.I.F. J-40499277-4 de fecha 25 de mayo de 2021, para la ciudadana Gloria Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.078; de la misma se evidencia el presupuesto para una prótesis de adaptación prototipo en impresión 3D, por la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 3.250,00); la cual no fue acatada por su contraparte, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos, promovidos por ellos y cursante a los folios 191 al 202 de la pieza principal número 1; observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, a lo que indicó que reconocía los referidos recibos; en este sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

De la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que informe si la parte demandada, mantiene a su poderdante Gloria Cristina Castañeda Sánchez, inscrita ante dicho organismo o si se encuentra activa al 02 de agosto de 2011; al respecto observa este Juzgador que rielan a los folios 87 al 89 de la pieza principal número 2, oficio número 525 de fecha 14 de febrero de 2022 emanado del Instituto antes señalado, donde dan respuesta a la solicitud requerida por el Tribunal a quo y señalan que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo la fecha de su primera afiliación el 16 de julio de 1988, su estatus actual es activo, con fecha de ingreso del 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; dicha prueba de informe se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcado “3”, cursantes a los folios 209 al 211 de la pieza principal numero uno (01), en copia simple certificación Médico Ocupacional Nº MIR-0029-2018, expediente Nº MIR-29-IA-17-0074 HM Nº MIR-00153-17, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); en la misma se evidencian los resultados de la investigación del accidente de trabajo, el cual sufrió la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078 , en fecha 24 de febrero de 2017; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcado “4”, cursantes a los folios 212 y 213 de la pieza principal numero uno (01), “Charla de formación Sobre Ruido en Ambiente Laborales”, de fecha 27 de marzo de 2017, con el fin de dar cumplimiento con las disposiciones normativas relativas a la materia de salud y seguridad en el trabajo, el cual va dirigido a los trabajadores en general; de la misma se evidencia que la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, no se encuentra registrada en el listado de Asistencia de la Charla arriba señalada (ver folio 213 de la pieza principal Nº uno (01); siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “5”, cursantes a los folios 214 al 258 de la pieza principal numero uno (01), en copia simple “Evaluación del Sistema de Ventilación del Área de Lavandería de Inversiones Velicomen, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES (comparación de los resultados obtenidos con la norma venezolana Covenin 2250:2000”Ventilación de los lugares de Trabajo”), elaborada por Grupo Nueve Once; dicha disposición convocada por la entidad de trabajo Inversiones Velicomen; dicha prueba de informe se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “6”, cursantes a los folios 259 al 260 de la pieza principal numero uno (01), en copia simple Informe del Seguimiento Médico, de fecha 17 de mayo de 2017, elaborado por Grupo Nueve Once; en el mismo se evidencia el seguimiento médico a la ciudadana Gloria Castañeda, así como a sus familiares; al respecto, este Tribunal de alzada observa que el mencionado informe no se encuentra debidamente suscrito por la Directora Médico del Grupo Nueve Once, Dra. Kiyohara Real; por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado “7”, cursantes al folio 261 de la pieza principal numero uno (01), copia simple Solicitud de evaluación de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documental marcado “8”, cursantes a los folios 262 al 286 de la pieza principal numero uno (01), copia del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE (INSPECCIÓN), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-


De la prueba de informes.

De la prueba de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se evidencia de autos que rielan a los folio 57 al 85 de la pieza principal número dos, así como de los folios , las resultas de la mencionada pruebas de informe, donde se evidencian los datos de la trabajadora así como los datos de la demandada, el expediente técnico donde consta la investigación del accidente de trabajo, la categoría del daño certificado, el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT; dicha prueba de informe se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes solicitadas a la sociedad mercantil TODOTICET 2004, C.A,. Se evidencia de autos que rielan a los folio 234 al 235 de la pieza principal número dos, las resultas de la mencionada pruebas de informe, donde dejan constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, ordenó emitir la tarjeta Todoticket Alimentaciòn Nº 422169*****5762 en fecha 25/04/2018, asignada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, a través de la cual se efectuaba el pago correspondiente a la beneficiaria de la alimentación, la cual se realizò durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2018 hasta el mes de febrero de 2019, abonos por los montos descritos en el siguiente cuadro:

FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONEDA
08/05/2018 PAGO 915.000,00 Bs. F
11/06/2018 PAGO 1.555.500,00 Bs. F
06/07/2018 PAGO 1.790.350,00 Bs. F
0808/2018 PAGO 2.196.000,00 Bs. F
07/09/2018 PAGO 21,96 Bs. S
05/10/2018 PAGO 180,00 Bs. S
02/11/2018 PAGO 180,00 Bs. S
07/12/2018 PAGO 180,00 Bs. S
11/01/2019 PAGO 180,00 Bs. S
18/02/2019 PAGO 180,00 Bs. S

Dicha prueba de informe se valoran conforme a la sana crítica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes solicitadas a la sociedad mercantil GRUPO NUEVE ONCE, C.A, la cual dichas resultas de la mencionada pruebas de informe rielan a los folio 240 al 242 de la pieza principal número dos; de las misma se pudo evidenciar que la ciudadana Mariana Cayuela Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.437, en su condición de Gerente de Talento Humano de la sociedad mercantil GRUPO NUEVE ONCE, C.A, informa que la ciudadana Gloria Castañeda fue acreedora del beneficio de asistencia médica, otorgada por la empresa Velicomen, en fecha 24 de febrero de 2017, y que dicho informe de atención médica forma parte del contenido del expediente de INPSASEL, signado bajo el Nº MIR-29-IA17-0074, por otra parte informan que en sus registros y archivos no consta informe o soporte alguno de algún seguimiento realizado por la Dra. Kiyohara Real, en virtud que la misma ya no forma parte del equipo de profesionales médicos de Grupo Nueve Once, por tal motivo desconocen la realización del seguimiento mencionado; dicha prueba de informe se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.


Promovió la testimonial de la ciudadana Saida Margarita Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.534; quienes no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.


Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a-quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 89 ejusdem: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social…”.

Artículo 91 ejusdem: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”

Artículo 257, ejusdem: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.


Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.


Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.


Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”


Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que lo decidido por el a quo no se contraria a derecho, es decir, cuando se analizan los alegatos efectuados por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que en cuanto a los puntos reclamados por la representación judicial de la parte actora, en primer lugar señala los vicios que a su parecer incurrió el Tribunal a quo, al negar el pago de los daños materiales de su poderdante, al establecer en la sentencia recurrida que no se consignaron los recibos donde constaban que su poderdante habría pagado los Quince Mil Dólares Americanos ($ 15.000,00) por una prótesis que necesita en su mano derecha, y que de igual manera tampoco contaba con el pago de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00) el cual se requiere para hacerse dos cirugías en su mano. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada establece que la victima de un accidente laboral tienen derecho a ser indemnizada por todos los daños sufridos, tanto personales (daño corporal) como materiales (perjuicios económicos), el objetivo es restituirle en la medida posible a la situación económica en la que se habría encontrado de no haber ocurrido el accidente.

Ciertamente en el caso que se analiza no se discute el hecho cierto del accidente laboral sufrido por la parte actora, pero en cuanto al monto reclamado por daño material, este Tribunal de alzada comparte el criterio señalado por el Tribunal a quo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio, se observa que no consta a los autos, recibos de pagos realizados o facturas por gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación privada, etc, gastos de desplazamientos a centros médicos que la parte actora haya cancelado para sufragar los gastos ocasionados por el accidente laboral; por lo que mal podría condenar el pago de los Quince Mil Dólares Americanos ($ 15.000,00), para sufragar el costo de la prótesis que requiera la parte actora, así como el monto de los Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00) el cual se requiere para hacerse las dos cirugías en su mano derecha, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la Procedencia del pago por daños materiales. Así se establece.
En cuanto al reclamo del monto de la indemnización por daño moral, este Tribunal de alzada al respecto señala que el daño moral, conforme fue expuesto en la resolución de la denuncia que permitió conocer el fondo del asunto de autos, no quedó controvertida la ocurrencia de un accidente de índole laboral, por lo que fue certificada a la ciudadana una discapacidad total y permanente de un sesenta y siete (67%) para el desempeño habitual de sus funciones, según consta en oficio Nº CMO: MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018, contentiva de la Certificación de discapacidad suscrita por el Dr. Rubén J. Aldana, médico adscrito al Servicio de Salud Laboral del INPSASEL; en tal sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el caso de un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, como lo es en el caso de autos, el mismo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, vale decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; asimismo es de señalar que el artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a su prudencia, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, y en ese sentido debe encaminarse este Tribunal de Alzada, por lo que comparte lo decidido por el a quo en cuanto al monto condenado por daño moral, dada el tiempo transcurrido desde el infortunio accidente. Así se establece.
En cuanto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en el cual señala que el Juez a quo no se pronunció sobre la defensa de su representada, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, ya que reconocen que efectivamente si hubo un accidente de trabajo pero que por un hecho de la victima, y que de haber sido considerado y valoradas las pruebas correspondientes por el Tribunal de juicio, el mismo hubiese determinado que el dañó moral que condenó no tenía la cuantía que tiene, ya que la ex trabajadora por una manipulación de la maquina planchadora, hizo que el daño fuese mayor ya que manipuló la maquina planchadora con un gancho de ropa para destrabarla y que es cuando ocurre dicho accidente, y que dicha maquina no podía ser manipulada por ningún objeto distinto a los traídos por la propia maquina o por algún experto que las revisara. Ahora bien, precisado lo anterior, es de señalarle a dicha representación que en cuanto a este punto, este sentenciador ya se pronunció en forma expresa sobre la condena al pago de daño moral, tal como se puede evidenciar en la motiva. Así se establece.

En cuanto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, referente al salario devengado por la trabajadora al momento del accidente, la misma señala que el a quo yerra al señalar que su representada en ninguna parte no alegó cual era el salario de la trabajadora, que contrariamente a lo señalado por la recurrida, consta en autos tanto en los informes que se levantaron en su momento y que la propia parte actora siempre alego que su salario era de 0,42 con la reconversión monetaria, y que constan en autos los recibos de pagos de la trabajadora para la fecha del accidente labora. Precisado lo anterior, es importante resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”.

Ahora bien, se observa que la demandada manifiesta su inconformidad con lo establecido por el a quo conforme a este concepto, pues la apelante considera que de autos se evidencian los recibos de pagos traídos a juicio como pruebas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, tal como lo estableció el a quo, esta alzada observa que la demandada no demostró con prueba idónea y fehaciente el salario real devengado por la ex trabajadora al momento del accidente laboral, lo que hace que su pedimento sea improcedente. Así se establece.-

Con relación al concepto del lucro cesante, la representación judicial de la parte demandada alega que la sentencia recurrida tomó en cuanta un salario que no correspondía y que el mismo no cumplió con excluir el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida, alegando que para el año 2017 cesaron los reposos médicos de la trabajadora y que dicha trabajadora tenía que cumplir con su obligación de volver a su puesto de trabajo lo cual no ocurrió, y que la suspensión de la relación de trabajo operó de hecho por el abandono a su lugar de trabajo, y que la recurrida sostiene que no consta que su representada haya solicitado ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo, alegando dicha representación judicial que en el presente caso no era una suspensión motivada por un hecho de la verdad, sino que la suspensión opera por un hecho del abandono de trabajo por parte de la demandante, y que debiendo reintegrarse una vez que venció su último reposo médico expedido por el seguro social, la misma no lo hizo, y que por tal motivo la recurrida mal pude mandar a cancelar el lucro cesante durante el tiempo que la relación estuvo suspendida. Ahora bien, al respecto es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el lucro cesante como la perdida de un aumento patrimonial futuro y cierto que el trabajador habría obtenido de no haber ocurrido el hecho dañoso (despido, accidente laboral, etc), en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Ciertamente en el caso que se analiza, quedo demostrado la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y del infortunio laboral que se le ha causado a la ex trabajadora de la imposibilidad de generar lucro de forma permanente, ya que del infortunio laboral tal como consta en oficio Nº CMO: MIR-0029-2018, de fecha 26 de enero de 2018, contentiva de la Certificación de discapacidad suscrita por el Dr. Rubén J. Aldana, médico adscrito al Servicio de Salud Laboral del INPSASEL; a la ciudadana Gloria Castañeda se le generó una discapacidad total y permanente del sesenta y siete (67%) para el desempeño habitual de sus funciones, asimismo se constata que para el momento del accidente laboral la parte actora tenía 51 años de edad, generándole una perdida de un aumento patrimonial futuro y cierto que el trabajador habría obtenido de no haber ocurrido el hecho dañoso, por lo que es forzoso para este Juzgador confirmar lo decidido por el a quo sobre la procedencia del presente pedimento . Así se decide.

Con relación al concepto del pago del cesta ticket, dicha representación judicial cuestiona que se tenga que fijar dicho concepto a razón de cuarenta dólares estadounidenses, haciendo referencia de que hay sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde señalan que el pago de dicho concepto calculado a cuarenta dólares mensuales es referencial. Al respecto este Tribunal de alzada, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712 del 19 de diciembre de 2024, determinó que el pago de los Cesta Ticket Socialistas se calcula en base a 40 dólares Estadounidenses (USD 40$), mensuales, este criterio a sido ratificado en múltiples comentarios y resúmenes jurisprudenciales, asimismo dicha Sala expresó mediante sentencia Nº 371 del 13 de agosto de 2025, donde reconoció expresamente la facultad del Juez de actualizar el monto de los cesta ticket. Conforme a lo anterior, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del acervo probatorio, se observa que no consta a los autos por parte de la demandada solicitud de suspensión de la relación laboral, ni la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, asimismo se evidencia que cursan a los folios 87 al 89 de la pieza principal número 2, oficio número 525 de fecha 14 de febrero de 2022 emanado del Instituto antes señalado, donde dejan constancia que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.078, se encuentra Afiliada ante este Instituto, siendo la fecha de su primera afiliación el 16 de julio de 1988, su estatus actual es activo, con fecha de ingreso del 11 de diciembre de 2014, por la empresa Inversiones Velicomen S. A., identificada con el Numero Patronal D28530514; por otra parte se evidencia que cursan a los folios 234 al 235 de la pieza principal Nº 2, resultas de la pruebas de informe, donde dejan constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, ordenó emitir la tarjeta Todoticket Alimentaciòn Nº 422169*****5762 en fecha 25/04/2018, asignada a la ciudadana Gloria Cristina Castañeda Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.078, a través de la cual se efectuaba el pago correspondiente a la beneficiaria de la alimentación, la cual se realizó durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2018 hasta el mes de febrero de 2019, abonos correspondientes a los períodos 08/05/2018 al 18/02/2019, ambas fechas inclusive 915.000,00 Bs. F; 1.555.500,00 Bs. F; 1.790.3500,00 Bs.F; 2.196.000,00 Bs.F; 21,96 Bs.S; 180,00 Bs.S; 180,00 Bs.S; 180,00 Bs.S; 180,00 Bs.S y 180,00 Bs.S; y dado que no constas a los autos, los pagos del referido beneficio de alimentación correspondientes a la fecha del accidente laboral hasta la fecha de la interposición de esta demanda el 24 de mayo de 2021, es por lo que se ordena dicho pago, conforme a lo establecido por el Tribunal a quo. Así se establece.
En cuanto a la estimación del daño moral, señala que el a quo ordena cancelar dicho concepto estimado en 30.000,00 Euros y que además cuestionan los elementos que analizó la recurrida para llegar a la condenatoria del daño moral ya que consideran que el mismo es exagerado y exorbitante y que no cumplió con analizar correctamente todos los elementos conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para que sea procedente o no la indemnización del daño moral. Al respecto, este Juzgador le señala a dicha representación judicial que, tal como se observa del punto aclarado a la representación judicial de la parte actora; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el caso de un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, el mismo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, en este caso la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, ya que debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, como lo es en el caso de la parte actora, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a su prudencia, demostrada que sea la ocurrencia del daño, y dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, por lo que comparte lo decidido por el a quo en cuanto al monto condenado por daño moral, dada el tiempo transcurrido desde el infortunio accidente implicando una perdida del valor adquisitivo de la moneda y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, es por lo que se ordenó el pago de los 30.000,00 Euros, lo cual comparte este Tribunal de alzada. Por otra parte, se puede evidenciar de la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia analizó todos los elementos para que sea procedente o no la indemnización del daño moral, ver folios 294 al 299 de la pieza principal Nº dos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar improcedente dicho concepto reclamo. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas: TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, debido a causas objetivas y ajenas a la voluntad de este Juzgado Superior, ya que este sentenciador se encuentra actualmente gestionando un volumen significativo de causas, todos ellos con sus respectivos lapsos procesales y urgencias, ya que la agenda ha estado particularmente concentrada con la celebración de múltiples audiencias por semana, lo cual coinciden con los lapsos procesales para la publicación de las sentencias, lo que genera una demanda simultanea, máxima y atención en esta fase decisoria. Asimismo es de señalar que este retardo procesal no es imputable a negligencia, sino a las circunstancias fácticas de carga laboral y planificación de la agenda del despacho. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente recurso, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO