REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166 º
PARTE ACTORA: LORENLEY MORELLA BARRETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.530.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERCEDES BASTARDO LOROMO, XIOMARA ELVIA GUERRA RODRIGUIEZ Y JOSE RICARDO CALDERA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.875, 213.995 y 213.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A , y cuya última modificación estatutaria ,celebrada en fecha 22 de julio de 2022, e inscrita en el Registro Mercantil Quintio del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2020, Bajo el Nro.13, Tomo 310-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE, inscritas en el I.P.SA. Bajo el Nro. 322.277,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2025-000531.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jose Ricardo Caldera Ruiz, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana LORENLEY MORELLA BARRETO ROMERO contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/02/2026, la misma se llevó a cabo, y dictando en ese mismo acto, el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 28/02/2026, el a quo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:
“…Hoy, 28 de octubre de 2025, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadana; LORENLEY MORELLA BARRETO ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 17.530.256, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; asistiendo única y exclusivamente la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. VALENTINA HERNANDEZ MONTICONE. I.P.S.A: 322.277. En consecuencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215º y 166º. …”.
Por su parte, la representante judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en fecha 28 de octubre del 2025, día en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, su persona se encontraba con cefalea hipertensiva , y que fue atendido por un médico que le otorgó un reposo de 48 horas, señalo además que la Abogada XIOMARA ELVIA GUERRA RODRIGUEZ, quien también es apoderada en la presente causa, se encontraba en consulta médica pre transplante, y señala además que no pudo comunicarse con la Abogada RAIZA MERCEDES BASTARDO LOROMA, apoderada judicial en la presente causa, por cuanto se encuentra ejerciendo funciones de Directora Adjunta del Despacho del Gobernador del estado Miranda, solicitando así, se reponga la causa
Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 10, 79 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 10.” Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en el caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”
Artículo 79. "Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.".
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 596 de fecha 22 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Social (FRANCISCO JOSÉ ARZOLAY contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A, y Otras), la cual establece lo siguiente:
“…Alega el formalizante, en primer lugar, que el juez de la recurrida infringió los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en virtud de que a su decir a las documentales consignadas por la parte demandada, a los efectos de demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, consistentes en constancia médica y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico Ramón Trasmonte Peña, en los que se afirma que la ciudadana Marleibi Araujo Napoleao presenta una gestación complicada con amenaza de parto prematuro, por lo que se le indica reposo absoluto y tratamiento hasta el término del embarazo; así como informe médico y constancia médica suscritos por el Dr. Néstor Navarrete en el que señala que el ciudadano Teodoro Rodríguez Morales presentó una enterocolitis infecciosa, en virtud de la cual estuvo hospitalizado los días 25 y 26 de febrero de 2015, no constituyen simples documentos privados emanados de terceros y por tanto no debía exigirse para su valoración la ratificación del suscriptor mediante prueba testimonial, sino que se trata de certificaciones, que consisten en hacer constar por escrito una realidad de hecho suscrita por quien tiene fe pública o atribución legal para ello, según lo establecido en los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, cuya infracción por falta de aplicación también se acusa.
Ahora bien, la falsa aplicación de una norma legal se materializa cuando no hay relación entre los hechos, tal como han sido establecidos y el supuesto abstracto de la norma; mientras que la falta de aplicación como ya se indicó se verifica cuando el sentenciador omite o no emplea a un imperativo legal vigente, que regula el caso en cuestión.
Las normas cuya infracción se alega son del siguiente tenor:
Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.
En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.
Artículo 137 del Código de Deontología Médica: El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.
El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.
De las citas precedentes se observa que los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial. Mientras que los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica disponen que los médicos tienen facultad para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, señalando que la emisión de los certificados médicos implica responsabilidad moral y legal.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende de la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el capítulo precedente de esta decisión, el juzgador de alzada desechó constancia médica y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico Ramón Trasmonte Peña e informe médico y constancia médica suscritos por el Dr. Néstor Navarrete, por emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Al respecto se aprecia que no está en discusión la facultad que tienen los médicos de certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, según lo establecido en los artículos artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, ello considerando que una de las acepciones del verbo certificar que contiene el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en su Tomo II, es “Asegurar o afirmar algo”; sino la forma en que dicho documento de naturaleza privada debe ser traído al proceso de forma regular para que resulte válido, lo cual está regulado por los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el juez superior actuó ajustado a derecho al aplicar estas dos últimas normas mencionadas, para desechar tales documentos del análisis probatorio, no incurriendo en su infracción por falsa aplicación. Por otra parte al no haber estado en discusión, la facultad o no del médico para certificar enfermedades sufridas por sus pacientes, no incurrió el sentenciador en la falta de aplicación de los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica…”.
Consideraciones para decidir:
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de la accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo: robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la parte demandada mediante su apoderado judicial solicita la reposición de la causa al estado que se realice la prolongación de la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a la audiencia in comento, se debió a una serie de circunstancias acaecidas el mismo día en que se llevó acabo su celebración (28/10/2025), arguyendo en su favor una serie de inconvenientes (los cuales se expusieron supra) que le imposibilitaron asistir a los Apoderados Judiciales de la parte Actora a la audiencia preliminar, trayendo a los autos una serie de documentales (ver folios 77 al 79 de la pieza principal), pues consta a los autos que el ciudadano José Ricardo Caldera Diaz, representante legal de la empresa demandada, fue atendido mediante atención domiciliaría primera horas de la mañana del día 28/10/2025, por el médico cirujano Dr. Luis Briceño, al presentar problemas de salud, observándose Justificativo médico, , donde se indica que el ciudadano in comento recibió atención médica domiciliaria, el cual se le diagnosticó cefalea Hipertensiva y reposo por cuarenta y ocho (48) horas; igualmente consta a los autos (ver folio 78) que la ciudadana Xiomara Elvia Guerra, quien actúa en juicio también como la apoderada judicial de la actora, se encontraba en consulta médica.; sin embargo, todas estas instrumentales, por tratarse de documentos privados y dado que no fueron correctamente promovidas, al no haberse cumplido con la formalidad de su ratificación mediante la prueba testimonial. Es decir, que no fue ratificado en juicio por el médico que lo suscribe, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada apelante alegó que su incomparecencia al acto de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 28/10/2025, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano. Ahora bien, observa esta alzada que cuando las partes tienen que promover cualquier medio probatorio a los fines de justificar y probar el caso fortuito y fuerza mayor, el demandado recurrente tiene que evacuar mediante la prueba testimonial dichas documentales a los fines de ratificar que dichas instrumentales fueron emanados por los quien los otorga, en tal sentido el médico Cirujano que prestó la atención domiciliaria, Dr. Luís Briceño, quien no es parte en el presente juicio, debió acudir a la audiencia de apelación, con el objeto de demostrar la parte actora recurrente su inasistencia a la audiencia preliminar y que la misma fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente por problemas de salud, sin embargo, la parte recurrente sólo se limitó a consignar unos documentos privados emanados de terceros, sin cumplir con la carga de ratificarlo mediante la prueba testimonial, por lo que considera esta alzada que la parte actora recurrente debió de haber probado tales hechos, tal y como lo establece el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Dichos preceptos legales regulan el establecimiento de la prueba documental que emana de tercero, pues contemplan la formalidad que debe cumplirse necesariamente para que la misma tenga validez en el proceso, en cuyo caso es que el juez del trabajo en su valoración está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica; por todo lo antes expuesto y en apego al criterio señalado en sentencia Nº 596 de fecha 22 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: FRANCISCO JOSÉ ARZOLAY contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A, y Otras), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el acta recurrida. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan José Arnal Bermejo contra la Sociedad Mercantil Victoria Parachoque, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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