REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: KARWIN FERNANDEZ, KEYMAR MILLAN, VICTOR PEREZ y NAYELI SILVA, titulares de la cédula de identidad Nros V-31.185.165, 30.821.027, 28.444.125, 29.656.552 Y 26.122.412 RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.666. .
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHANG MOK, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 26/06/2007, registrada najo el N° 78 Tomo 125-A-SDO. Y de forma personal solidaria y subsidiaria a los ciudadanos SHEINK WUA CHAN MOK Y CHAI PING WU DE CHAN, titulares de la cedula de identidad N° V-1.922.468 y V-12.685.770 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PERDOMO inscrito ante el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 296.991.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AH21-R-2023-00001
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por los ciudadanos KARWIN J. FERNANDEZ C., VICTOR A. PEREZ C., KEYMAR P. MILLAN M., KARELIS M. FERNANDEZ C., NAYELI D. SILVA G., contra la entidad de trabajo COMERCIAL CHANG MOK, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de Septiembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:
En fecha 31 de marzo de 2023, la abogada Nury García, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos Karwin Fernández, Keymar Millán, Víctor Pérez Y Nayeli Silva contra Comercial Chang Mok, C.A,
En fecha 03 de abril de 2023, por distribución le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal sustanciador da por recibido el presente asunto, y se ordena su revisión a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal a quo admite la demanda y por consiguiente ordena la notificación de las partes, dejando constancia de las notificaciones en fecha 14 de abril de 2023, en esa misma fecha libra oficio a la Coordinación de secretarios y asistentes de este Circuito Judicial , a los fines de la inclusión del presente asunto en el sorteo de audiencia preliminares.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que por Distribución le correspondió conocer del presente asunto, da por recibido el presente asunto y le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 02 de mayo de 2023, corresponde previo sorteo, al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y tomando un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado.
En fecha 09 de mayo de 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia publica sentencia mediante la cual ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y declara la no aplicación de la consecuencia jurídica.
En fecha 12 de Mayo de 2023, la representación Judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 22 de mayo de 2023, corresponde por distribución al Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, conocer sobre la apelación interpuesta, siendo la misma, declarada sin Lugar en fecha 03 de agosto del año 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023 el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto y ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de la inclusión del asunto en el sorteo de audiencia preliminar.
En fecha 05 de Octubre de 2023, corresponde previo sorteo, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, señalando que publicaría sentencia al quinto día hábil siguiente.
En fecha 25 de Octubre de 2023, el referido Tribunal, publica sentencia, mediante la cual declara la admisión de los hechos en la presente causa, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación Judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación.
En fecha 11 de junio del 2024, fue redistribuida la presente causa, mediante acta levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial, correspondiendo al juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2024, el referido Juzgado da por recibido el presente asunto y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró la consecuencia jurídica en la presente causa, indicando en líneas generales que el Juez de primera instancia incurrió en reiteradas oportunidades en vicio de Ultra Petita y Citra Petita, asi como error en el cálculo del salario para el pago de horas extras, además, señala que el tribunal a quo omitió el pronunciamiento en cuanto al concepto de cobro de diferencia de días feriados, indica que no se supo efectuar el cálculo de la prestación dineraria, señala que el pago del beneficio del Cesta ticket fue condenado con un monto inferior al monto actual, señala en cuanto a los intereses e indexación monetaria, señala que hubo error por parte del Juez a quo indicando que se ordenó el cálculo hasta el momento de la sentencia, señala igualmente error del a quo en el concepto de prestación mensual de garantía, indica además que el a quo no estableció los parámetros para el calculo de algunos conceptos condenados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que la sentencia adolecía de varios vicios, señalando que existe una vulneración al principio de la confianza legitima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, señalando que el Juez al momento de decidir no tomo en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 84 del 08 de julio del 2022, en cuanto a la carga de la prueba en el pago en moneda extranjera, indicando que no existe prueba alguna para determinar el pago en dólares.
PUNTO PREVIO
Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador, una vez oídos los alegatos expuestos por las partes, efectúa una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido se observa el contenido del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha veinte (20) de septiembre de 2023:
“… Por recibido asunto contentivo de una (1)pieza principal constante de (103) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, consecuencia, este Juzgado ordena désele entrada a los fines de su tramitación, asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes , a los fines de la redistribución de la causa para la audiencia preliminar…”
Ahora bien, quien aquí decide y como juez rector del proceso debe velar que el ejercicio del derecho a la defensa deba ser garantizado en las actuaciones tal como lo consagra el artículo 49 constitucional, por lo que se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, en tal sentido se puede observar que el auto de fecha 20 de septiembre del 2023 emanado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al no indicar con certeza la oportunidad legal correspondiente en la cual debía celebrarse la audiencia preliminar, incurre en una violación al derecho a la defensa de las partes y viola el principio de certeza y seguridad Jurídica de las partes , por cuanto, al efectuarse la omisión del Juez de Primera Instancia, al no indicar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, causa un estado de indefesión a las partes; considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto, la falta de certeza en el referido auto, da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, violentando así el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En tal sentido, esta Alzada, constatada como ha sido la violación de orden público, y cumpliendo con la obligación de garantizar el debido proceso, y derecho a la defensa de las partes, se abstiene de pronunciarse de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora y demandada.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, anula la decisión apelada en la presente causa y todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el día veinte (20) de septiembre del año 2023 inclusive, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, de igual manera se ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a dictar nuevo auto, indicando con certeza la oportunidad en la que se celebrará dicha audiencia. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la decisión apelada y todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el día veinte (20) de septiembre del año 2023 inclusive; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene mediante auto certero, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que en virtud de que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. TATIANA DABOIN
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