REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE GÓMEZ PIETRI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA ALFONZO CHIARELLI y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los 63.799 y 111.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro.19, Tomo 59-A, posteriormente modificada su denominación mercantil en Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del año 1991; así como a la demandada solidariamente “MAV TRADE HOLDINGS CORP”, Sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Barbado, e inscrita por ante la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual , Ministerio de Energía y Desarrollo Empresarial de Barbados, Bajo el Nro.42595.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y LETICIA FLORENCIA MORALES VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.858 y 49.595, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2025-000321
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE GÓMEZ PIETRI, contra la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil MAV TRADE HOLDINGS CORP.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de Enero de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano José Vicente Gómez Pietro, debidamente asistido por los abogados Iris Josefina Alfonzo Chiarelli Y Hugo Enrique Trejo Bittar, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra Sociedad Mercantil MMC Automotriz De Venezuela, S.A.
En fecha 02 de abril de 2025, por distribución le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal sustanciador da por recibido el presente asunto, y se ordena su revisión a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal a quo admite la demanda y por consiguiente ordena la notificación de las partes, dejando constancia de las notificaciones en fecha 16 de mayo de 2025, en esa misma fecha libra oficio a la Coordinación de secretarios y asistentes de este Circuito Judicial , a los fines de la inclusión del presente asunto en el sorteo de audiencia preliminares.
En fecha 03 de junio de 2025, la representación Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Solicitud de reposición de la Causa.
En fecha 03 de Junio de 2025, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto ordenando excluir el presente asunto del sorteo de audiencia preliminar, librando oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presenta Diligencia, mediante la cual se opone a la solicitud de reposición de la cuasa presentada por la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2025, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia del 06 de Junio de 2025.
En fecha 16 de Junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Junio de 2025, el tribunal a quo dicta auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto e insta a la parte apelante a consignar copias simples.
En fecha 18 de Junio de 2025, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto ordenando incluir el presente asunto en el sorteo de audiencia preliminar, al día hábil siguiente a la referida fecha, librando el respectivo oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.
En fecha 19 de junio de 2025, corresponde previo sorteo, al Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora , declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO ELPROCESO.
En fecha 27 de Junio de 2025, la representación Judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró desistido el presente asunto, indicando en líneas generales que en fecha 06 de junio de 2025, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, donde declara improcedente dicha solicitud y ordena la continuación de la causa, transcurridos los días para ejercer los recursos pertinentes, señala que el día 18 de junio el tribunal a quo emite dos actuaciones, por un lado ordena oír la apelación en un solo efecto, y por esotro lado dicta un auto donde ordena la continuación de la causa, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día hábil siguiente, indica que la distribución del asunto se efectuó el día 19 y el tribunal celebra la audiencia preliminar en esa misma fecha, indica que se trata de un tema de lógica y de que las partes se enteren de las actuaciones, señalando que el auto de fecha 18 de junio, fue emitido en horas de la tarde, indica que no existe manera de que la parte tuviera conocimiento de la celebración de la audiencia al día siguiente de haberse emitido el auto, violentando así el Derecho a la Defensa de las partes, ya que estaría obligando a las partes a revisar el expediente todos los días, para poder tener conocimiento si la audiencia preliminar se celebraría en ese mismo día, señala que se violenta el principio de la expectativa tangible así como el debido proceso.
PUNTO PREVIO
Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador, una vez oídos los alegatos expuestos por la partes, efectúa una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido se observa el contenido del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha dieciocho (18) de junio de 2025:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2024, por el profesional derecho abogado I Hugo Enrique Trejo Bittar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone; “Vencido como se encuentra el lapso de apelación en la presente causa y en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal solicito se fije por auto expreso la celebración de la Audiencia Preliminar”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que efectivamente precluyó el lapso para ejercer recurso contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2025, recurso que fue tramitado en la oportunidad correspondiente el cual se le asignó el N° AP21-L-2025-000296, y el mismo guarda relación con el asunto principal. En acatamiento a la sentencia antes mencionada, y dado que la presente causa se encuentra en fase de celebración de audiencia preliminar, es por que se ordena la remisión de oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea INCLUIDO en el sorteo para audiencia preliminar ha celebrarse al día hábil siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., con motivo de la demanda que tiene incoada el ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ PIETRI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.501.138, contra las entidades de trabajo “MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., y MAV TRADE HODING CORP, demandada de forma solidaria, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se Establece.…”
Ahora bien, quien aquí decide y como juez rector del proceso debe velar que el ejercicio del derecho a la defensa deba ser garantizado en las actuaciones tal como lo consagra el artículo 49 constitucional, por lo que se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, en tal sentido se puede observar que el auto por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, genera una visible violación al debido proceso y a la defensa de las partes, por cuanto el juzgado mencionado dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar para el día hábil siguiente a la fecha de la emisión del auto, negando así, la oportunidad de que las partes puedan tener el conocimiento de la celebración de dicho acto, por cuanto las actuaciones realizadas no son visibles en el sistema Juris 2000 sino hasta el día siguiente, debiendo el Tribunal a quo fijar la celebración del acto otorgando un lapso prudencial, que permitiera a las partes la revisión del presente asunto y poder tener conocimiento de los actos fijados, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En tal sentido, esta Alzada, constatada como ha sido la violación de orden público, y por cuanto esa violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, dio origen a la incomparecencia de la parte actora, la cual lleva a la declaratoria del desistimiento de la causa por el Juzgado a quo, debe ser garante del cumplimiento de los principios que rigen el derecho Laboral Venezolano, por lo tanto, visto todo lo anterior, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el auto de fecha 18 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas: SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual ordena incluir el presente asunto para el sorteo de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento, fine nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto: CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que en virtud de que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. TATIANA DABOIN
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