REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO N°: AH21-X-2026-000003
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2023-000725
ASUNTO PRINCIPAL (N° Juris): AH21-L-2023-000042

PARTE ACTORA: JONATAN DAVID RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.515.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis López Medrano, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 64.107.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253 A-Qto, y solidariamente a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 10, tomo 19 –A-Sgdo, y de forma personal al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.120.981.
APODERADOS JUDICIALES DE TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. Y DEL CIUDADANO JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI: María Concetta Fargione Occhipinti y Pedro Casale Valvano, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.139 y 40.401, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abogada: Meicer Moreno, Jueza del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo).

I. ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada el examen de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadana: MEICER MORENO, para el conocimiento y disciplina de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JONATAN DAVID RINCÓN FERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. y solidariamente a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. y de forma personal al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI.

Con ese contexto, recibida la causa por este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo mediante distribución realizada en fecha veintidós (22) de enero de 2026; se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto dictado el día veintisiete (27) del mismo mes y año, fijándose un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la examinación y decisión de la INHIBICIÓN presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se deja constancia que de conformidad con la resolución N° 0003-2026 de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, no hubo despacho el día treinta (30) de enero de 2026 por ser la Apertura del Año Judicial en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Superioridad resuelve el presente asunto el día de hoy en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

Efectivamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad procesal en la persona de un Juzgador que haya resultado competente para la resolución de una controversia judicial, de separarse de ese conocimiento atribuido por la ley de que se trate y según la materia sometida a su conocimiento, al detectar una razón o razones que pongan en riesgo la imparcialidad de su función judicial, y que pueda afectar el desenlace de la controversia que le ha sido planteada como representante del Poder Judicial, y es precisamente en ese poder del Estado Venezolano, donde debe tutelarse con mayor celo una Supremacía Constitucional, que sin la permanente y estricta vigilancia de la imparcialidad como mecanismo central de una deliberación integral de las causas judiciales, carecería de todo sentido.

Teniendo por norte esa Supremacía de la Carta Magna como fundamento que da nacimiento y razón al Poder Judicial en su rol de garante de la Justicia Social que propugna nuestro sistema administración de justicia Patrio, no puede ser una excepción un cuerpo legal y procesal ajustado a nuestra Constitución y a la correcta administración de justicia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé y establece un catálogo de supuestos de hecho numerus apertus, cuya ocurrencia, conocimiento, o alarma manifiesta, puede y debe considerarse como un riesgo para la correcta intelección de una causa judicial en la persona del Juez que la tiene bajo su examinación, pero más aun, de su disciplina para una decisión en donde la imparcialidad se pueda ver comprometida de manera irreparable.

Así las cosas, observa esta Alzada que el presente asunto trata de una inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de enero de 2026 (La cual cursa entre los folios 02 y 03 del cuaderno de inhibición) por la Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura Nº AH21-X-2026-000003, indicando su acta de inhibición lo siguiente:

"(…) En horas de Despacho del día de hoy 19 de enero de 2026, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MEICER E. MORENO V, y la abogada JORDALIZ VASQUEZ, en sus caracteres de Juez Provisorio y de Secretaria, respectivamente; pasa de seguida la Juez del Despacho a efectuar la exposición siguiente: Con vista a la obligatoriedad que tengo en mi carácter de Juez de este Juzgado, declaro expresamente INHIBIRME de conocer el presente juicio, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se levanta la presente ACTA por considerar encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6° del articulo 31 eiusdem, el cual establece textualmente “Por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes …”. Es el caso que, por ante el Tribunal a mi cargo, cursa asunto signado con el N° AH21-L-2023-000042 (AP21-L-2023-000725), en el juicio seguido por el ciudadano JONATAN DAVID RINCÓN FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-12.515.574 contra las entidades de trabajo MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A., TRANSCARGA INTL. AIRWAY, C.A. y al ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.120.981 en su condición de demandado solidario, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a cuyos efectos en fecha 13 de enero de 2026, el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATAN DAVID RINCÓN FERNÁNDEZ parte actora en la presente causa, según consta en documento poder cursante al folio 41 y su vuelto de la pieza Nº 1 del presente asunto, consignó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…Resulta paradójico que en el auto de fecha 17 de diciembre de 2025, este tribunal, entre sus argumentos para negar la solicitud de notificación, invoca “…la necesidad de asegurar el equilibrio de las partes…” equilibrio que precisamente este tribunal vulnera a la parte actora al dejar el tramite procesal solo en manos de los demandas (SIC), al no saber llevar de forma adecuada el proceso, es por ello que ante la violación sostenida de los principios de celeridad procesal, economía, petición del buen derecho, el haber desacatando sentencias de la sala constitucional, inclusive utilizando extractos de sentencias para desorientar el tramite procesal, no obstante, ser la inhibición incompetencia subjetiva y la misma no se solicita , este tribunal en la persona de su Juez sirva valorar inhibirse, además de ello solicito copias certificadas de todo el expediente a los fines de interponer denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y exponer el error inexcusable de la misma. Es todo…”

Así como en diligencias anteriores por mencionar alguna de ellas que corren insertas a los folios 4, 41 al 42, 62 al 65 y sus vueltos, 106, 115 de la pieza Nº 2 del presente asunto.

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, se denota que en cada una de las actuaciones realizadas pone en duda la credibilidad y transparencia de quien suscribe, y visto que este tipo de conducta por parte de la representación judicial de la parte actora es contra mi persona, razón por la cual y a los fines de que no quede duda de la credibilidad de mis decisiones, mi imparcialidad, transparencia y honestidad como Jueza y profesional del derecho y de la judicatura no debo pasar por alto dicha circunstancia, y que fundamenta el hecho de existir un sentimiento de ANIMADVERSIÓN Y ENEMISTAD, hacia la representación judicial de la parte actora, que conllevaría y pudiera comprometer mi imparcialidad en el presente juicio; es por lo que procedo a INHIBIRME para seguir conociendo de la presente causa, con fundamento a la causal invocada ut supra. Ello así, consecuencialmente, la causa queda suspendida tal y como lo prevé el artículo 32 de la referida Ley adjetiva especial, ordenándose: 1º expedir copia certificada de la presente acta a los fines de ser incorporada al cuaderno separado que a tales efectos se ordena abrir; 2º expedir copia certificada para ser incorporada al copiador de Inhibiciones que lleva este Tribunal y 3º con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y para la tramitación de la incidencia se ordena remitir el expediente con su respectivo oficio a la Coordinación de Secretaría de Sustanciación, Mediación y Ejecución (piso 2), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. (…)” (Destacados del acta)

Ahora bien, tenemos que la Juez de Primera Instancia alega como causal de inhibición la establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “(…) Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”.

En este orden de ideas, se observa de la lectura del acta levantada por la Juez inhibida, que esta última reconoce que se encuentra comprometida su intelección debido a que el apoderado judicial de la parte actora en fecha trece (13) de enero de 2026, presentó diligencia en la cual le solicitó su inhibición y que le expidiera copia certificada de todo el expediente a los fines de interponer denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por supuestos errores inexcusables en la tramitación de la referida causa, razón por la cual, este Juzgado tiene como prueba de los hechos alegados que: Los dichos de la Juez inhibida merecen fe pública pues se trata de una funcionaria actuando en el ejercicio de sus funciones y por hecho notorio judicial, se pudo constatar que en el asunto principal signado con la nomenclatura N° AP21-L-2023-000725 (N° Juris: AH21-L-2023-000725), el apoderado judicial de la parte actora, ha presentado diversas diligencias en las cuales se aprecia su disconformidad con la tramitación de la referida causa (ver diligencias de fecha 18/06/2024, 16/09/2024, 22/01/2025, 24/03/2025 y 13/01/2026, cursantes en los folios 4, 41 y 42, 62 al 65, 106 y 155 de la pieza N° 2 del expediente), y que le a solicitado a la ciudadana Juez que valorara la posibilidad de inhibirse.

Por las razones antes indicadas, a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que los hechos alegados por la inhibida generan en esta Alzada una duda razonable sobre la imparcialidad de la misma, la cual es una condición imprescindible para el cumplimiento de una sana administración de justicia, este Juzgado declara con lugar la inhibición planteada por la abogada: Meicer Moreno, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena en consecuencia librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar a la Juez inhibida, y asimismo se proceda sin dilación a la itineración y/o redistribución de la causa. CÚMPLASE Y LÍBRESE OFICIO.-

III. DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada: Meicer Moreno, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto principal signado con la nomenclatura N° AP21-L-2023-000725 (N° Juris: AH21-L-2023-000042).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

Abg. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ADRIÁN GUERRERO