REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO N°: AC21-X-2025-000003
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-N-2025-000029

PARTE DEMANDANTE: PLASTICOS OMEGA 2020 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 1991, bajo el N° 25, tomo 81-A-Sgdo, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha primero (01) de octubre de 2018, bajo el N° 4, tomo 235-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosbeld Michel Álvarez Escobar, Yomerly Yamilka Peraza Morales y Aníbal Eduardo Lossada Lossada, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 92.463, 74.964 y 64.195, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido certificación médica ocupacional signada con el CMO N° Mir-0053-2024 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024 dictada en el asunto N° Mir-29-1A24-0055, historia médica Mir-00015-2024, orden de trabajo Mir-24-0075, suscrita por la ciudadana Yuserlin Suárez, en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el abogado Rosbeld Álvarez Escobar, IPSA N° 92.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS OMEGA 2020 C.A., en la demanda interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL signada con el CMO N° Mir-0053-2024 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024 dictada en el asunto N° Mir-29-1A24-0055, historia médica Mir-00015-2024, orden de trabajo Mir-24-0075, suscrita por la ciudadana Yuserlin Suárez, en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.819 sufrió un accidente ocupacional que le condiciona una supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dio por recibida la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar y en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para tramitar y decidir el presente asunto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El once (11) de abril de 2025 se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, le correspondió mediante distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por que se dictó auto el dos (02) de mayo de 2025 dando por recibido el expediente; el nueve (09) de mayo de 2025 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad, se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la presente solicitud; en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se dictó auto abriendo el presente cuaderno de medidas y se instó a la parte solicitante que consignara un (01) juego de copias del expediente para que fueran certificadas y agregadas al expediente y una vez constaran estas, se proveería lo conducente y en fecha once (11) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito y anexos solicitando nuevamente la medida cautelar.

II.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO

En el libelo de la demanda contencioso administrativa de nulidad y del escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2025, se observa que la parte actora solicita se decrete medida cautelar por medio de la cual se suspendan los efectos de la certificación médica ocupacional signada con el CMO N° Mir-0053-2024 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, mediante la cual se certificó que el ciudadano Álvaro Hermógenes Mosqueda Godoy, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.819, padece una supuesta discapacidad parcial permanente, fundamentando dicha petición en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

La parte accionante señaló como razones válidas para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada las siguientes:

“(…) La presunción del buen Derecho (fumus boni iuris) de mi representada queda evidenciada en la certificación médica ocupacional CMO N° Mir-0053-2024 de fecha 21 de agosto de 2024 dictada en el asunto Mir-291ª24-0055, historia médica Mir-00015-2024, orden de trabajo Mir-24-0075, correspondiente al ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY que sufrió un accidente ocupacional y la AMPUTACIÓN DE MANO TRAUMÁTIA CATASTROFICA IZQUIERDA que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).

El peligro en la demora (periculum in mora) parte de la premisa de que la certificación hace inminente perjuicios patrimoniales que el acto administrativo impugnado puede reflejar en otros ámbitos.

En este sentido, los efectos del acto administrativo impugnado pueden irradiarse hacia procedimientos administrativos (sanciones ante INPSASEL), LABORALES (demandas por indemnizaciones), civiles (responsabilidad contractual y extracontractual), penales (investigación por los delitos previstos en la LOPCYMAT) y erogaciones a favor del ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY, de la seguridad social y del Fisco Nacional, específicamente por la inexistencia de comprobación definitiva de la existencia de la relación de trabajo, del accidente laboral y su calificación:

1. No constan en el acto impugnado los resultados específicos de los criterios clínicos, paraclínicos, higiénicos, epidemiológicos, ocupacional y legal porque no se ha dictado el informe técnico, previo y definitivo que debe realizar el instituto de acuerdo a lo previsto en los artículo 76 y 77 de la Ley especial, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas la sentencia SCS N° 715, 25-09-2018), ya que están en trámite los alegatos sobre la inexistencia de la relación de trabajo y los hechos que causaron las lesiones y el cumplimiento de los ordenamientos proferidos, como se evidencia en el anexo marcado “C” del escrito de nulidad presentado por mi representada y que se da por reproducido.

2. En la certificación se expresa que el ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY era trabajador de mi representada y que ocupaba el cargo de multiservicio y arranque de máquina, hecho que está controvertido en la investigación de origen del accidente.

En tal sentido, mi representada en 25 de abril de 2024 presentó ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Miranda en un escrito contentivo de los alegatos que niegan el carácter laboral del vínculo con el ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY en la investigación relacionada con la orden de trabajo N° Mir24-0098 (anexo marcado “C” de la demanda) que no ha concluido con una respuesta definitiva sobre tal situación, así como la comprobación y calificación laboral del accidente sufrido por el ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY, requisito necesario e irrefutable para la emisión de la certificación de discapacidad.

En PRUEBA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA, consignamos copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente N° R.N.250384, caso PLÁSTICOS OMEGA 2020 C.A. contra Providencia Administrativa N° 005624-2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda que ordenó el reenganche del ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY contra la cual mi representada presentó demanda de nulidad y el mencionado Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2025 que declaró PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR interpuesta y expresa sobre hechos similares a los denunciados en esta causa que:

[por la] “argumentación y acreditación de hechos concretos y precisos, nace para quien suscribe la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante, determinándose así, que la parte recurrente cumplió con los requisitos supra analizados para solicitar el amparo cautelar destinado a suspender los efectos de la providencia administrativa que acordó el reenganche del trabajo”

Del anterior pronunciamiento se puede evidenciar que no existe a esta fecha un pronunciamiento definitivo sobre la existencia de la relación laboral con el ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY y mi representada, lo cual refuerza el cumplimiento de los extremos legales exigidos para otorgar la medida cautelar solicitada (…)”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante, solicita que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, debido a que la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris” se evidenciaría con la certificación médica ocupacional objeto en la presente demanda de nulidad y, el peligro en la demora o “periculum in mora” quedaría demostrado con la posible materialización de perjuicios patrimoniales contra la entidad de trabajo, que podrían irradiarse en otros ámbitos (procedimientos administrativos, laborales, civiles, penales y erogaciones a favor del ciudadano Álvaro Mosqueda ante la seguridad social y el fisco nacional), con lo cual cumplirían con los requisitos necesarios para que se decrete la medida solicitada.

Al respecto, este Juzgado considera importante indicar que la referida medida tendría una vigencia provisional en caso de ser conferida, pues se encuentra sometida su vigencia a la decisión que se dicte en el recurso de nulidad y su concesión estaría fundamentada en el acervo probatorio existente en el expediente que hagan presumir a este Tribunal que en caso de no concederla, se causaría un daño a la parte solicitante.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el capítulo V de la sección III, referido al procedimiento de las medidas cautelares, establece lo siguiente con relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas:

“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Ahora bien, verifica este Juzgado que el artículo 104 de la LOJCA, flexibiliza los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin embargo, es importante destacar que el Juez no puede apartarse de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y los deberes de las partes para con el proceso, como lo sería el demostrar sus alegatos.

A este tenor, considera importante este Juzgado traer a colación lo señalado por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 155 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, donde se expresó lo siguiente:

“(…) Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico) (…)” Destacados de este Tribunal.

Entonces tenemos que, para otorgar la presente medida debe analizarse el fumus boni iuris con la finalidad de establecer la presunción grave de violación o amenaza a los derechos alegados por el demandante, siendo necesario no solo alegar el perjuicio sino también indicar hechos concretos que permitan establecer la convicción de una violación a tales derechos. Y respecto al periculum in mora, es necesario que se patentice la existencia del requisito anterior que permita al Juez presumir la posible amenaza al buen derecho y que exista un riesgo de causarse un perjuicio irreparable.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada se observa que la parte accionante pretende suspender los efectos del acto administrativo basándose en que la Administración omitió establecer “(…) de manera fehaciente la existencia de la relación de trabajo, omitiendo evaluar los criterios clínicos, paraclínicos, higiénico, epidemiológico, ocupacional y legal sin que exista un informe técnico, previo y definitivo que debe realizar el instituto (…)”, lo cual desvirtúa la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, tales argumentos guardan relación con los vicios denunciados por el accionante en la demanda de nulidad, por lo que acordar la medida sobre la base de tales supuestos implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa principal.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante consignó en el presente cuaderno de medidas, copia simple de una decisión emitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar con medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 005624-2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques del Estado Miranda en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, a los fines de demostrar que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la existencia de la relación laboral, pues se declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR interpuesta y expresa sobre hechos similares a los denunciados en esta causa (…)”, no obstante, dicho fallo refuerza la improcedencia de la medida solicitada debido a que, si bien es cierto la referida sentencia constituye un indicio de que se encuentra controvertida la existencia del vínculo laboral, la misma no desvirtúa por sí sola la presunción de legitimidad del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el accionante también sostiene que los efectos del acto impugnado podría “(…) irradiarse hacia procedimientos administrativos (sanciones ante INPSASEL), LABORALES (demandas por indemnizaciones), civiles (responsabilidad contractual y extracontractual), penales (investigación por los delitos previstos en la LOPCYMAT) y erogaciones a favor del ciudadano ÁLVARO HERMÓGENES MOSQUEDA GODOY (…)”, lo cual considera este Juzgado que no está suficientemente demostrado en autos, pues en atención a la norma y el criterio jurisprudencial antes señalado, no constituye un hecho real que requiera la protección que solicita el demandante, y más aún cuando no consta en autos que el tercero beneficiario haya interpuesto alguna demanda fundamentada en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación médica ocupacional signada con el CMO N° Mir-0053-2024 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024 dictada en el asunto N° Mir-29-1A24-0055, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil PLASTICOS OMEGA 2020 C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido certificación médica ocupacional signada con el CMO N° Mir-0053-2024 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024 dictada en el asunto N° Mir-29-1A24-0055, historia médica Mir-00015-2024, orden de trabajo Mir-24-0075, suscrita por la ciudadana Yuserlin Suárez, en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO