REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000086
ASUNTO PRINCIPAL (Nº JURIS): AH22-N-2023-000008
CUADERNO DE MEDIDAS (Nº JURIS): AH22-X-2023-000001

PARTE ACCIONANTE: PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Fela Herrera y Alejandro Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 46.705 y 47.229, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 036-2023 de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (APELANTE): MARLON PARRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.102.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Francisco Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 105.858.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2025.

-I-

En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del beneficiario, ciudadano MARLON PARRA GARRIDO, contra las sentencias dictadas en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, las cuales rielan entre los folios 30 al 41 de la pieza N° 3 del asunto principal identificado con la nomenclatura N° AH22-N-2023-000008 y los folios 87 al 97 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas identificado con el N° AH22-X-2023-000001; todo ello en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A. contra la providencia administrativa N° 036-2023 de fecha veinte (20) de junio de 2023, cursante en el expediente administrativo N° 027-2009-01-02716, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 8 de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó notificar a las partes involucradas, asegurando que tuvieran pleno conocimiento de la decisión dictada y pudieran ejercer sus derechos oportunamente.

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el abogado FRANCISCO CARRILLO, ya identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero beneficiario, solicitó formalmente la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada el día 2 de diciembre de 2025. Posteriormente, los días 13 y 23 de febrero de 2026, el profesional del derecho presentó nuevos escritos instando el pronunciamiento sobre su petición inicial. En consecuencia, este Juzgado Superior procede a examinar la solicitud planteada bajo las siguientes consideraciones:

-II-

Para decidir lo solicitado, este Juzgado considera pertinente señalar respecto a la solicitud de aclaratorias, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las partes podrán solicitarlas el día de la publicación del mismo o el siguiente; empero, la doctrina sentada por el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince (15) de marzo de 2000, que esta Alzada acoge plenamente, conduce a procesar que: “(…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”.

De lo expuesto se observa que, si bien la representación judicial del tercero beneficiario interpuso la solicitud de aclaratoria al sexto (6º) día de despacho tras la publicación del fallo, debe considerarse que la decisión de fecha 2 de diciembre de 2025 fue publicada fuera del lapso legal. En tal sentido, y habiéndose ordenado las notificaciones de rigor para garantizar el derecho a la defensa, este Juzgado Superior concluye que la petición fue presentada de manera tempestiva. Así se establece.

Ahora bien, en la diligencia presentada el día quince (15) de diciembre de 2025, la representación judicial del tercero beneficiario señaló lo siguiente:

“(…) la presente solicitud tiene como finalidad que se aclare expresamente la fecha en la cual debe computarse la perención del procedimiento (inicio y fin), conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al que hace alusión, en virtud que el fallo declara PROCEDENTE la delación y se ordena no dar curso a la causa hasta tanto no conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tomando en consideración que la admisión de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por PDV MARINA S.A. contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 036-2023, de fecha 20 de junio de 2023 emanada de la Inspectoría del trabajo de Miranda Este, del área metropolitana de Caracas fue ADMITIDA en fecha 13 de diciembre de 2023 y si la perención opera al año, pues se encuentra extinguida la instancia.

En virtud de lo expuesto en la sentencia y con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de las partes involucradas, solicito respetuosamente a ese Tribunal Superior que se sirva precisar, de manera expresa, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso de perención contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y cuando finaliza a fin de evitar interpretaciones divergentes y asegurar la correcta aplicación de la ley (…)” (Destacados del escrito presentado).

Con relación a este particular, esta Alzada se pronunció en la sentencia publicada en fecha dos (02) de diciembre de 2025 en los siguientes términos:

“(…) se revoca la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial donde se pronunció sobre el levantamiento del medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo contenido en la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se ordena no dar curso a la causa hasta tanto no conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo, contra la perención prevista y sancionada en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE. (…)”

En este orden de ideas, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), donde se indica lo siguiente con relación a la figura de la perención de la instancia:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.”

Sobre el particular, se desprende de la norma transcrita que la perención tiene como fin evitar la perpetuidad de los procesos y el impulso oficioso de causas en las que no existe interés de las partes. No obstante, tras un exhaustivo examen de las actas que integran el expediente, este Juzgado observa que las partes han mantenido una actividad procesal constante. Prueba de ello son las diversas diligencias consignadas y el acto conciliatorio celebrado en fecha seis (06) de agosto de 2025, al cual asistieron las representaciones judiciales de la accionante y del tercero beneficiario; actuaciones que desvirtúan por completo la presunción de abandono del procedimiento prevista en el artículo 41 de la LOJCA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, atendiendo la solicitud de precisar el inicio del cómputo de la perención a futuro, este Juzgado aclara que dicho lapso de un (1) año comenzará a transcurrir a partir del día siguiente en que consten en autos las notificaciones de todas las partes intervinientes, en las que se les impone la sentencia publicada por esta Alzada el 2 de diciembre de 2025, como de la presente aclaratoria, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario contra las sentencias dictadas en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes motivado a la fecha de publicación de la presente aclaratoria.

Téngase la presente decisión parte integral de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha dos (02) de diciembre de 2025

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO