REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000526
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000116

PARTE ACTORA (APELANTE): LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 9.333.132.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Rosa Ysela González Evora y Nergan Antonio Pérez Borjas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 55.912 y 58.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A, y de forma solidaria el ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.676.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Arminda Antonina Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha once (11) de febrero de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha seis (06) de noviembre de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON CASTRO RAMIREZ, contra la entidad de trabajo POLLO EN BRASA CARONI, C.A y solidariamente contra el ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNANDEZ todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día doce (12) de noviembre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de febrero de 2026, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el once (11) de febrero de 2026, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante reclama la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.793.009,10) al declararse acreedor de conceptos laborales relativos a prestaciones sociales, días domingos y feriados laborados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, salario adeudado desde el primero (01) de octubre de 2023 al cinco (05) de marzo de 2024 e indemnización por retiro justificado, junto a sus intereses, al afirmar que prestó servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada en este asunto con el cargo de “asador”, con un último salario semanal equivalente a CIEN DÓLARES EXACTOS (USD 100,00). Señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa POLLOS EN BRASA CARONÍ C.A., desde el veintinueve (29) de junio de 1992, pero que en fecha siete (07) de septiembre de 2024 se suspendió la relación de trabajo por motivos de enfermedad, la cual fue certificada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que a partir del día treinta (30) de septiembre de 2024, la entidad de trabajo dejó de cumplir con el pago de su salario y le indicó que la obligación patronal se limitaba al 33,33% del mismo, lo cual nunca fue cumplido por la empresa. Ante tal situación, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 027-2023-03-02773, no obstante, al resultar infructuoso dicho trámite, decidió retirarse de forma justificada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por lo que el tiempo de servicio fue de treinta y un (31) años, ocho (08) meses y seis (06) días.

Finalmente, solicita que sea calculado mediante experticia complementaria del fallo el monto de lo que se continuó causando por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la sentencia definitivamente firme, los intereses de mora y la indexación.

DE LA CONTESTACIÓN: Respecto a la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial del ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ, señala la falta de cualidad para actuar en juicio de su representado debido a que nunca existió una relación laboral con el demandante desde el veintinueve (29) de junio de 1992 hasta el cinco (05) de marzo de 2024, debido a que el codemandado para el año 1992 contaba con once (11) años de edad y según acta de asamblea del trece (13) de junio de 2023, el referido ciudadano forma parte de la entidad de trabajo desde la fecha antes indicada. Igualmente, negó que le adeude al accionante monto alguno.

En cuanto a la contestación de la demanda consignada por la entidad de trabajo POLLO EN BRASA CARONÍ C.A., la apoderada judicial indicó como HECHOS ADMITIDOS que el ciudadano LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ prestó sus servicios para la referida entidad de trabajo, desempeñando el cargo de “asador” y con un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., con dos 802) días de descanso semanal.

En cuanto a los HECHOS NEGADOS, indican que el accionante no laboró de forma ininterrumpida desde el veintinueve (29) de junio de 1992 al cinco (05) de marzo de 2024, pues prestó sus servicios en los siguientes períodos: 1) Desde el 01/01/2006 al 31/08/2010, concluyendo la relación por renuncia del actor y siendo canceladas las prestaciones sociales. 2) Que el demandante fue nuevamente contratado el 05/12/2010, concluyendo la relación el 30/12/2013 por renuncia presentada el día 09/12/2023. Igualmente expresan que procedieron al pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.097,51. 3) Que la empresa nuevamente contrató al actor el 14/03/2014 y concluyó la relación por abandono del puesto de trabajo el 07/09/2023. Niega que la relación de trabajo concluyera el 05/03/2024, pues la misma culminó el 07/09/2023 por abandono de trabajo. Niega que el demandante presentara a la empresa reposos médicos debidamente validados por el IVSS y al ser presentados de forma extemporánea, el trabajador no recibiría la prestación económica. Que los reposos emitidos por médicos privados no cumplían con las formalidades de la seguridad social y hace que los mismos no tengan validez, por lo que se produciría una falta injustificada por parte del trabajador. Niega que el actor se retirara de la entidad de trabajo de forma justificada, pues el procedimiento interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo fue “Reclamo de Prestaciones Sociales”, no pudiendo generarse salarios caídos. Niega que el salario fuera de cien dólares (USD 100,00) pues, el actor devengó un salario mínimo de ciento treinta bolívares (BS. 130, 00) más propinas y el beneficio de alimentación, siendo carga del actor el demostrar el pago de las divisas. Niega que adeuden los montos indicados en el libelo de la demanda, viéndose afectados los cálculos efectuados por las distintas reconversiones monetarias, y niega que deba pagarse intereses de mora así como corrección monetaria o indexación.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las mismas comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en la disconformidad respecto al salario utilizado por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio para el cálculo de los conceptos demandados. Señalan que si bien la demanda fue declarada con lugar, el a quo yerra al establecer como base de cálculo el salario mínimo de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) pues en autos quedó demostrado que el trabajador percibió un salario equivalente a cien dólares semanales (USD 100,00), pues en algunas oportunidades le fueron pagados en divisas y otras en bolívares. Que la demandada indicó en su escrito de contestación que el trabajador recibía un salario de Bs. 130,00 más propinas, calificando la remuneración como un salario variable, motivo por el cual se invirtió la carga de la prueba según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la entidad de trabajo demostrar la porción variable del salario para desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no cumplido en el proceso.
Señalan que la demandada solo presentó unas nóminas de pago que fueron oportunamente impugnadas por no reconocerse la firma del trabajador y la empresa no utilizó la técnica procesal adecuada para validar dichos instrumentos. Que al no existir elementos probatorios que respaldaran el salario variable alegado por la demandada, el representante judicial de la parte actora considera que debió tenerse como cierto el salario de cien dólares (USD 100,00) semanales indicado en el libelo, y rechazan lo señalado por el tribunal de juicio en calificar dicha remuneración como "exorbitante".
Finalmente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la inversión de la carga de la prueba y los principios procesales que favorecen al trabajador, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y que el cálculo de los beneficios sociales se realice con el salario efectivamente devengado por el actor.


DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, indica que su recurso de apelación se fundamenta en la existencia de interrupciones en el vínculo laboral, por lo que no se encuentran conformes con la decisión del tribunal de primera instancia en ordenar el pago de las prestaciones sociales desde el año 1992. Señala que el demandante no mantuvo una relación ininterrumpida con la entidad de trabajo, sino que existieron periodos diferenciados que finalizaron por renuncia del trabajador. Al respecto, indica que consignaron las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, siendo consignadas las mismas por la parte actora mediante las documentales marcadas con las letras “D”, “G” y “G-1”, donde se demostraría la renuncia y pago de prestaciones sociales. Que el primer período se inició el primero (01) de enero de 2006 y culminó por renuncia el treinta y uno (31) de agosto de 2010 y el segundo período transcurrió desde el cinco (05) de diciembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, finalizando igualmente por renuncia del actor. Que a pesar de que el a quo otorgó valor probatorio a las instrumentales antes indicadas, erró al condenar a la empresa al pago de la antigüedad desde el año 1992, por lo que piden que se declare el inicio de la relación laboral desde el catorce (14) de marzo de 2014.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ajuste la sentencia al tiempo de servicio efectivamente prestado en el último período.
En cuanto a las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte actora, esta respondió: Que la relación de trabajo inició pagándole al trabajador en bolívares, pero por la pandemia (2020), se le comenzó a pagar en dólares. Que al momento de introducir la demanda, hicieron la equivalencia de esos dólares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Que el demandante nunca percibió un salario de Bs. 130,00. Que entre las partes no hubo un pacto de pago en dólares. Que la relación de trabajo concluyó mediante el retiro justificado del trabajador en marzo de 2024. Que los lapsos donde la parte demandada indica que el actor renunció, de acuerdo con las pruebas consignadas, se observa que hubo una continuidad de la relación de trabajo.

Respecto a las preguntas formuladas a la parte demandada, esta señaló que: La relación laboral inició en el 2014, pues las anteriores a esas fueron discontinuas y ya habrian pagado sus prestaciones sociales en cada una de ellas. Que los períodos laborados fueron: del 01/01/2006 hasta el 31/08/2010 el cual concluyó por renuncia, del 05/12/2010 al 31/12/2013 concluyendo igualmente por renuncia y el último periodo del 14/03/2014 al 07/09/2024 que terminó por abandono del puesto de trabajo.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) CAPITULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

1. FECHA DE INGRESO DEL EXTRABAJADOR A LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Visto que el accionante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo en fecha 29/06/1992 y la demandada manifiesta que fue a partir del 01 de junio de 2006; de conformidad con el Art. 72 de la LOPTRA y los principios generales de la carga de la prueba, quien alega u hecho que modifica o extingue un derecho debe probarlo. En este sentido, la demandada alego un hecho modificativo y fracasó absolutamente en su deber de probarlo, por lo tanto, esta Juzgadora, en base a las pruebas cursantes en autos y evacuadas en audiencia, certifica que el ciudadano LUIS RAMÖN CASTRO RAMÏREZ, comenzó a prestar servicio para la entidad de Trabajo “POLLO EN BRASA CARONI, C.A”, desde el 29/06/1992. Así se establece.-

1. DE LA CONTINUIDAD LABORAL
Otro punto debatido en el desarrollo del Juicio fue continuidad de la prestación del servicio alegada por la parte actora; para la cual, la demandada contestó que la prestación de servicio fue de forma interrumpida en 3 períodos de tiempo, a saber: el primer período desde el 01/01/2006 hasta el 31/08/2010, luego 05/12/2010 hasta 30/11/2013, y finalmente desde el 14/03/2014 hasta el 07/09/2023. En virtud de ello, le correspondió a la accionada demostrara estos nuevos hechos; de tal modo que, trajo a los autos documentales, que constan el cuaderno de recaudos y a las cuales se les otorgo valor probatorio, menos a las nominas pagadas. De la propia prueba promovida por la demandada (pago de utilidades y vacaciones) se convierte, por el Principio de Comunidad de la Prueba, en un elemento que favorece la tesis de la parte actora, pues demuestra que la supuesta interrupción en los años 2010, 2013 y 2014, cuando según inicia el ultimo período, no fue tal. La defensa de la demandada sobre la fragmentación en tres períodos queda, en consecuencia, completamente desvirtuada, en vista de sus propias contradicciones probatorias, ya que si bien es cierto que de las instrumentales aportadas por la propia accionada también se desprende la manifestación de voluntad del trabajador en ponerle fin a la relación laboral y a su vez el cumplimiento de la empresa en honrar su obligación de pago (marcada A, B y C), no menos cierto es que, con el pago de utilidades se admite como cierto que el trabajador presto servicio durante todo ese ejercicio. En consecuencia, este Tribunal, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o Apariencias, concluye que hubo continuidad laboral, en la prestación de servicio. Así se establece.-

2. DE LA FECHA Y FORMA DE TERMINACIÓN LABORAL
Visto que la demandante alegó en su escrito libelar que su retiro fue justificado en fecha 05 de marzo de 2024, por cuanto la empresa no le cancelaba su salario desde octubre de 2023, fecha para la cual se encontraba de reposo y siendo que la accionada en su contestación manifestó que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, cuyo alegato debió demostrarlo, simplemente trajo a los autos los reposos consignados por el trabajador manifestando que los mismo fueron consignados a la empresa de forma extemporánea, aunado a ello durante el desarrollo del debate, solicito al Tribunal le fuese declarado al trabajador la consecuencia jurídica por abandono de trabajo. Es por lo que este Tribunal denota que la demandada no demostró el hecho nuevo (abandono de trabajo) ni tampoco se verifica del acervo probatorio la diligencia por parte del patrono en la calificación o autorización de despido ante el ente administrativo correspondiente. La alegación de extemporaneidad en la consignación de los reposos no es una causa de abandono laboral, puede subsumirse en una falta administrativa, pero la consecuencia de abandono labora es una sanción desproporcional hacia el trabajador; y que a todo evento la empresa tuvo conocimiento del motivo de la ausencia en virtud que también se valió de los reposos como pruebas documentales. A tenor de lo precedente, esta sentenciadora concluye que la terminación de la relación laboral fue por Retiro Justificado en fecha 5/03/2024. Así se establece.-

3. DEL SALARIO DEVENGADO
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó en su escrito libelar que percibía un salario mensual por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 100), semanalmente, y, a su vez, la demandada en su contestación negó tal salario en divisas alegando que el demandante devengaba el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130) más propina; en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar el salario en moneda extranjera alegado, en virtud de tratarse de un hecho exorbitante, tal y como lo ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al establecer que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias excesivas le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, por considerarse éstas exorbitantes.
No obstante, de las actas que cursan en el caso de marras, se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar que devengaba el salario en divisas, pues el único medio probatorio que promovió fue desechado por este Tribunal en virtud del principio de alterabilidad de la prueba. Del mismo modo, pretendiendo el accionante demostrar su salario a través del incumplimiento de la falta de exhibición de los recibos de pagos por parte de la empresa; ante ello la Sala de Casacion Social en sentencia N° 404 de fecha 7/10/2025, estableció lo siguiente:

“(omisis) En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:…”

En consecuencia, al no lograr demostrar el actor su salario alegado, y no constar otro salario distinto que haya sido probado en autos, esta sentenciadora decide que el salario devengado es de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se establece.-

(…)”

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa del objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Con ese contexto, y en el estricto sentido procesal a que se contrae el recurso bajo examen, debe apuntarse como suficientemente considerado en nuestro tráfico judicial como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia y de aparente necesidad recordar en nuestros días, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, con lo cual, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen; ello implica entonces, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

Es por ello que se advierte, como encabezamiento sentencial de permanente publicación en esta Alzada para cada caso sometido a su conocimiento, que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en caso contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas, y que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De este modo se advierte, que la insurgencia judicial planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo cual conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice y atenúe radicalmente en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho, vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales, por lo que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales, de modo que, a Juicio de esta Superioridad para la mejor compresión del silogismo judicial de examen y resolución de la querella, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento bajo el siguiente orden: 1) Error en la Composición salarial con base a divisas como moneda de cuenta equivalente a USD$.100,oo, semanales, 2) Error de juzgamiento en la determinación de la fecha de inicio de la relación jurídica entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, dentro de los límites discutidos en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas de los folios 86 al 114 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante la Jueza A quo, sin anuncio de ataque procesal alguno, mas allá de los comentarios acerca de la inteligencia que se desprende de su texto según la postura procesal de la representación judicial de la demandadas de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos de su valoración, lo delatado por el promovente, y de lo cual se observa que el A quo desecha de oficio y por impertinencia las documentales que corren insertas de los folios 108 al 112 de la pieza principal unas por su violación al principio de alteridad, específicamente la que corre inserta al folio 112 de la pieza principal, y que esta Superioridad confirma por tratarse de instrumentos cuya autoría o paternidad documental no exhibe relación causal o de origen alguno con otro sujeto procesal que no sea el mismo promovente; y por ende SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Otras en forma de copia simples sobre tramitación de reclamo administrativo por desmejora salarial marcadas “T”, “V”, y “W” del folio 108 al 111 desechadas de oficio por la recurrida por supuesta ajenidad con lo discutido en autos motivado al reconocimiento expreso de la demandada en adeudar prestaciones sociales aunque por un quantum distinto al demandado; criterio que ésta Alzada no acoge pues del texto se desprenden elementos de convicción claves para la resolución del caso particular, dicho sea de paso, que en efecto, la parte demandada ha reconocido la deuda, pero desde una óptica estrictamente proporcional a lo que ella considera como vigencia de la relación jurídica con el accionante junto a la defensa de una composición salarial sobre la base de salario mínimo, de alarmante contraste con lo que precisamente aparece en el texto de dicha documental suscrita en sede administrativa del trabajo por lo que siendo una prueba de opuesta por el accionante con la singular dupla de datos litigiosos que allí aparecen, y en ausencia de impugnación alguna por parte de la demandada; mal podía ser desechada dicha instrumental y mucho menos de oficio por la recurrida, por lo que su desestimación se anula en la presente y ASI SE DECIDE.

De este modo, dichos instrumentos a la vista y control de esta Alzada en los legajos bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que entre el ciudadano quien responde al nombre de LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 9.333.132, y la empresa demandada en este Juicio POLLO EN BRASA CARONI, C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica mediante la cual, el primero prestaba servicios de modo personal para este último con subordinación plena bajo figura de trabajador ordinario en el área de manipulación de alimentos “asador” sin solución aparente de continuidad hasta la fecha de una abrupta interrupción en la obligación de pagos de salarios por causa de incapacidad persistente motivado a patologías compatibles con la obstrucción pulmonar (EPOC), que condujo al retiro justificado en fecha 05 de marzo de 2024, la cual se reputa como extinción objetiva del vínculo.
Que la relación de trabajo experimentó formulas de pago tramado y reiterado de prestaciones sociales con aspecto de interrupción del vínculo laboral por los períodos de: 19-06-1997 al 30-09-2005; del 01-01-2006 al 31-08-2010; del 05-12-2010 al 30-11-2013, cada uno de ellos contra pago de la correspondiente antigüedad, junto al elemento de convicción interesante al proceso sobre la continuidad que obra en el vínculo jurídico, a partir del examen y comprobación de las vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados pagados por los períodos del 07-06-2005 al 07-06-2006 (vencida); del 01-01-2008 al 01-01-2010 (vencida); del 01-01-2010 al 01-01-2011 (vencida); del 01-01-2011 al 01-01-2012 (vencida); del 17-03-2015 al 17-03-2016 (vencida) y que junto a la valoración de la forma 14-100 emanada en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al folio 113 evidencian, a título de constancia de trabajo, la continuidad del ligamen laboral, específicamente en el lapso discutido desde diciembre de 2013 a marzo de 2014.
Que la relación de trabajo inter –partes, experimentó una interrupción ajena a la voluntad de los litigantes según consta en certificados de incapacidad para la permanencia en reposo del accionante con motivo de enfermedad pulmonar obstructiva cuya prolongación originó la voluntad del patrono en la suspensión en el pago de los salarios del accionante ocasionando la interposición de procedimiento administrativo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo en Sede Miranda – Este del Área Metropolitana de Caracas en la que aparece el salario devengado por el trabajador a la fecha 23 de noviembre de 2023 y cuya ausencia aparente de resolución administrativa a la espera de una autocomposición de las partes no prospera en autos, desembocando así en el retiro justificado del hoy accionante con base a un último salario de Bs. 14.000,oo, protegido por la presunción iuris tantum de la ley sustantiva laboral no desvirtuada en la presente causa y sin evidencia positiva, específica o genérica de pacto o acuerdo de actualización salarial en divisa como moneda de cuenta y ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos: En cuanto al apercibimiento ordenado por la operadora de justicia en primera instancia, sin expresión o constancia en acta judicial de audiencia publica oral y contradictoria publicada en fecha 16 de octubre de 2025; solo se alcanza al control de dicha actuación judicial por sus dichos registrados al texto de la recurrida en el folio 151 de autos, y a partir de las cuales la jurisdicente declara la procedencia de la consecuencia jurídica establecida por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 82 de dicho cuerpo legal, y según la cual tendrá por demostrado “las afirmaciones realizadas por el accionante en cuanto a los periodos de vacaciones y utilidades demandadas” más no así de los recibos de pago delatados por la promovente y consignados por la demandada aunque en forma de nóminas firmadas por la totalidad de los trabajadores de ese restaurante.

Con vista a la valoración judicial de instancia supra abonada sobre el debate de exhibición documental, examina este Despacho que, más allá de la inconveniente y reiterada práctica mustiamente contemporánea de silenciar u omitir la expresión de los actos que deben ser registrados en las actas procesales –especialmente sobre las señas folios y detalles que rodean el debate constitucional de pruebas-, junto al anómalo diferimiento de la expresión clara concisa y lacónica de la consecuencia o convicción que brota de la prueba que precede a la típica expresión conclusiva de; “Así se establece” -pero sin conclusión-; se trata por demás de un licencioso juicio de probabilidad y no de un acto firme de apreciación forense en el que se establece expresamente el juicio de valoración empírica de la prueba –pues el juicio intelectivo corresponde efectivamente a la motiva sentencial- por lo que amerita su pronta corrección como sigue.

De este modo, observa esta Superioridad que el segmento de documentales a exhibir, y cuyo thema probandum es, presumiblemente, la composición cualitativa y cuantitativa del salario inter- partes así como su solución patronal obligatoria, junto a la constatación de los deberes jurídicos y socio económicos de vacaciones y utilidades; constituyen hechos incorporados en documentales por la representación judicial de demandada y apercibidas de exhibición en juicio, y en cuya actuación procesal o –acta de juicio- no se dejó constancia de ataque procesal alguno, aún habiendo ocurrido la impugnación efectiva en contra de su contenido y firma sobre lo que la parte demandada considera movimientos de nómina firmados por el colectivo de trabajadores de entre los cuales aparece el ciudadano LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ ex– laborante del restaurante demandado.

Dicho lo precedente y con vista a la denuncia central del accionante, se observa el diferimiento del enjuiciamiento probatorio pendiente en dicha acta, acerca de la prueba de exhibición, es decir, en el texto omitido del –acta- en donde deberían registrarse los pormenores del –acto-, en este caso, del debate de exhibición, pero que si bien se encuentra positivamente expuesto en el capítulo de motivación de la sentencia recurrida, por lo que con su ausencia en el acta bajo esta disciplina jurisdiccional para el examen de la denuncia de los apelantes; se ha enervando el Principio de Publicidad propio del Proceso Laboral a tenor de lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte que, los únicos datos que se tienen sobre el destino y eficacia de la prueba de exhibición, son los que se expresan en el mismo texto de la motiva recurrida sin posibilidad de examen o contraste con los actos de debate, en el cual, la operadora judicial condenó la procedencia de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ausencia de exhibición del libro de vacaciones y pago de tales en los períodos reclamados y específicos de 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y la fracción de 2023-2024; empero se echa de menos pronunciamiento objetivo sobre la procedencia de condena idéntica de las utilidades correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, y la fracción de 01/01/2024 que este Despacho reputa líquidas y exigibles; criterio que acoge esta Alzada ergo pendiente de pago por la reclamada teniendo por base de cómputo el último salario resultante del examen probatorio de esta Alzada por Bs.14.000,oo, calculado desde la última reconversión monetaria y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente y respecto del medio de prueba bajo examen, obsérvese que la instancia apelada acude nuevamente al juicio de valoración diferido ergo inexistente de la prueba exhibitoria, específicamente del cuerpo documental incorporado a los autos a título de recibos de pago de salario donde la demandada aspiraba la probanza del supuesto salario mínimo pactado inter –partes.

De este modo sigue siendo menester advertir, que si el operador de justicia en funciones de análisis forense de la prueba admitida, y valorada en el capítulo correspondiente a dicha operación de enjuiciamiento en el texto de su sentencia; difiere tal operación –apreciación in situ- sobre el medio bajo examen -exhibición-, para efectuarlo -diferido- sobre el mismo documento pero bajo un medio de prueba distinto ofrecido por el adversario procesal -documentales-.

Como ya lo ha sostenido quien decide en no pocas decisiones, vuelve a presentarse el mismo menester en materia de la teoría general de la prueba tan urgente para un auténtico despliegue de la motivación sentencial como columna vertebral de la legitimidad del poder o accionar judicial en un sano Estado Jurisdiccional de Derecho, con lo cual; el jurisdicente debe distinguir entre medio –cuya fuente es la ley- y el cuerpo –cuya fuente es la realidad fáctica o natural en que se materializa la ley-, de tal suerte que una cosa es el medio de prueba y otra muy distinta el cuerpo de prueba, de donde lo primero corresponde a los mecanismos de prueba o evidencia forense que el Ordenamiento Jurídico vigente dispone como legales y legítimos para el goce pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, como también el derecho a la defensa, tales como a manera de ejemplo citamos: Instrumentales, exhibición de documentos, Informes de Terceros ajenos (prueba de informes), Informes de Partes (informes per-se, exhibición, declaración de partes), Pruebas Periciales (experticia contable, experticia científico-forense, experticia informática, retardo perjudicial, testimoniales, testigos peritos etc.)

Mientras que lo segundo, “el cuerpo de prueba”, concierne al contenedor físico a través del cual corre inserta o se origina la evidencia pendiente de análisis por el operador de justicia, por ejemplo: Testimoniales (donde el cuerpo es el deponente), La prueba pericial (donde el cuerpo es un documento a título de informes, y en otros casos, es el mismo perito quien se somete pasivamente el control del medio en los procesos orales, tal y como sucede con –el testigo perito-), Instrumentales (donde el cuerpo es el documento per-se), exhibición de documentos (donde el cuerpo es un documento), Prueba de informes (donde el cuerpo es el documento de informe) sin que este demás citar la prueba criminalística en materia penal en los casos –por ejemplo- de delitos contra las personas donde el medio de pruebas es la pericia forense –de indicios- mientras que el cuerpo de la prueba es literalmente el cuerpo del occiso.

Lo previo se abona como contexto necesario para ilustrar en lo posible, en relación con la actividad procesal de pruebas como fuente de las más caras garantías constitucionales; que al aplazar la valoración de un medio de pruebas con promesa de pronunciamiento de la misma de modo diferido para acumularlo con la apreciación de otro medio de pruebas, aún cuando el diferido y el valorado obren sobre una misma documental, trae como consecuencia que el resultado del juicio probatorio como en el caso de autos, brote de la ponderación judicial de la prueba documental per-se promovida por la parte demandada –desechada-, y no de la exhibición documental promovida por la parte actora, de tal suerte que la resolución que declara la invalidez del documento –objeto de ambos medios (documental y exhibición)- viene ciertamente a desechar el valor probatorio de la documental impugnada, persistiendo la falta de pronunciamiento del medio de exhibición (sea procedente o no) subsistiendo la carga procesal como pendiente en hombros del jurisdicente quien la aplaza bajo promesa de ponderación posterior y expresa, siendo ello contrario a la autosuficiencia que debe caracterizar el fallo, especialmente para el justiciable quien espera el desenlace de su prueba.

En ese escenario, aún cuando esta Alzada acoge el criterio de la recurrida en cuanto a la ineficacia probatoria de las nóminas aportadas por la entidad de trabajo demandada y de cuyo contenido se esperaba la demostración de un supuesto salario mínimo, brilla por su ausencia el establecimiento de la consecuencia jurídica prometida por la A quo, y prevista por el legislador adjetivo en el artículo 82 de LOPTRA sobre tales recibos, empero, el epílogo de la misma sentencia recurrida afirma -paradójicamente- que el salario a computar y pagar al accionante es salario mínimo lo cual implica inexorablemente un error de derecho, sin posibilidad de aplicación del reporte jurisprudencial invocado a tenor de la sentencia N° 404 de fecha 07/10/2025 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo supuesto de derecho es esencialmente distinto al de autos refiriéndose aquel a una composición cualitativa de la obligación salarial en dólares mientras que el de marras concierne a un supuesto de actualización de salarios en bolívares por el patrón de la divisa norteamericana a la fecha de cumplimiento, o –moneda de cuenta-.

De tal suerte que, con vista al salario probado en autos junto a la ineficacia de las documentales exhibidas corren insertas de los folios 07 al 150 del cuaderno de recaudos único ergo SE DESECHAN del proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el último aparte del artículo 82 de LOPTRA y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 03 al 185 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, dándose por reproducidos las mismas correcciones sobre la apreciación de tales medios, visiblemente comunes entre ambos adversarios procesales.

Se observa entonces que, en la oportunidad del debate oral de pruebas, aún cuando se encuentra ausente en las actas de juicio, con base a la inmediación indirecta, la solicitud de desestimación propuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre las documentales que corren insertas de los folios 07 al 150 del cuaderno de recaudos único cuyo tema probandum –entre otros- era la demostración del salario mínimo como contraprestación del servicio personal y subordinado del ciudadano LUIS RAMON CASTRO demandante de la presente causa por un vínculo de trabajo equivalente a treinta y dos (32) años de servicio, demostradamente continuo. En tal sentido, empero la ausencia de seña alguna sobre la cuales determinar los términos del debate de pruebas que deben constar en el acta de juicio de fecha 16 de octubre de 2025, la A quo acoge como procedente la impugnación de dicho legajo según el texto de la recurrida, sobre la base de la ausencia del auxilio probatorio o suplemento documental que sustente la veracidad de ese legajo identificado como nómina salarial de la reclamada.

En efecto se verifica el abandono de la demandada sobre ese mecanismo procesal en su defensa de tal suerte que resulta ineficaz tanto el contenido y la firma que allí se atribuyen al accionante, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 86 de LOPTRA y por ende SE DESECHAN dicha documentales y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la objeción que en forma de impugnación anunció en el debate de pruebas el patrocinante judicial del accionante conforme a las reglas previstas y sancionadas en el artículo 78 de LOPTRA; yerra la recurrida al decretar la eficacia de dicho ataque procesal, motivado a que la instrumental bajo examen marcada con la letra “D” corriente inserta al folio 06 del cuaderno de recaudos único, es 1) Un instrumento original y no una copia carbónica, adicional a que su contenido –aunque ineficaz para demostrar la solución de continuidad opuesta y esperada por su promovente- además de 2) Es consustancial y compatible a título pleno con las documentales marcadas “B” y “C”, que corren insertas en ese mismo legajo, y de las cuales la misma recurrida concedió peso probatorio pleno, por lo que mal podría, con base a esta dupla, desecharse la sub-examine del proceso, ergo IMPROCEDENTE dicha impugnación y ASI SE ESTABLECE.

Disciplinado lo previo, asume esta Alzada la apreciación probatoria del legajo bajo examen a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como parco, ilegal y contradictorio, de manera que con arreglo a esa comunidad probatoria, dicho legajo de instrumentos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial distinta a la esperada por su promovente según lo siguiente:

Que entre el ciudadano quien responde al nombre de LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 9.333.132, y la empresa demandada en este Juicio POLLO EN BRASA CARONI, C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica mediante la cual, el primero prestaba servicios para la manipulación de alimentos como “asador” sin solución de continuidad hasta su retiro justificado fecha 05 de marzo de 2024, la cual se reputa como extinción objetiva del vinculo fruto posterior a la interrupción injusta – causa de la obligación patronal de pagos de salarios por causa de incapacidad persistente motivado a patologías compatibles con la obstrucción pulmonar (EPOC) sin solución visible en sede administrativa en la que se habría interpuesto el procedimiento de reclamo por desmejora.
Que la relación de trabajo experimentó formulas de pago tramado y reiterado de prestaciones sociales con aspecto de interrupción del vínculo laboral por los períodos de: 19-06-1997 al 30-09-2005; del 01-01-2006 al 31-08-2010; del 05-12-2010 al 30-11-2013, cada uno de ellos contra pago de la correspondiente antigüedad, junto al elemento de convicción interesante al proceso sobre la continuidad que obra en el vínculo jurídico, a partir del examen y comprobación del registro de las vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados pagados por los períodos del 07-06-2005 al 07-06-2006 (vencida); del 01-01-2008 al 01-01-2010 (vencida); del 01-01-2010 al 01-01-2011(vencida); del 01-01-2011 al 01-01-2012 (vencida); del 17-03-2015 al 17-03-2016 (vencida) aún cuando la declaración unilateral de renuncia voluntaria de fecha 09 de diciembre de 2013 queda subrogada por tales recibos, especialmente el libro de registros de utilidades en los que se evidencia la continuidad de disposición objetiva y subordinación material de modo continuo e ininterrumpido en dicho ligamen de trabajo a cuya extinción supra determinada le acompaña un último salario de Bs. 14.000,oo, protegido por la presunción iuris tantum de la ley sustantiva laboral no desvirtuada en la presente causa y sin evidencia positiva, específica o genérica de pacto o acuerdo de actualización salarial en divisa como moneda de cuenta, y ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor también apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la MODIFICACIÓN del fallo de instancia, específicamente de la composición económica del mismo de la manera que sigue.

A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada de manera conjunta, nos presenta a ambos adversarios procesales con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se ha determinado que ambos litigantes denuncian un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a un supuesto de falsa percepción tanto de los hechos como del derecho aplicable a la controversia, por el Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, escasa para unos, excesiva para otros, pero teleológicamente injusta.

En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dichos apelantes en contra de la recurrida, aunque basados en un error de juzgamiento de apariencia comunes por fundamentarse en una falsa apreciación de los hechos litigiosos conexos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial –cualitativa o de cono monetario, y/o la aplicación de la norma respecto de una solución de continuidad; no resultan tan comunes en cuanto al objeto atacado, su razón, y el fin esperado por cada apelante como veremos de seguidas.

En resumidas cuentas y para una compresión del tema apelado, ambas partes consideran el ataque procesal de una sentencia que declaró el mérito deducido como “parcialmente con lugar” pero que la parte actora considera insuficiente e injusta por la persistencia de los efectos dañosos por la falsa determinación del quantum y la sustancia del salario que la demandada afirma haber sido el último y reiterado con base al salario mínimo, afectando así el monto real de las prestaciones sociales insolutas junto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo de 31 años, 8 meses y 6 días, hoy reclamados como líquidos y exigibles y que no ha podido satisfacer en derecho porque no los condenó la operadora judicial denunciada conforme lo alegado y probado en autos, mientras que la entidad de trabajo demandada considera a la recurrida como injusta y desproporcionada por errores de apreciación de los hechos y del derecho aplicado y condenado con base a una relación jurídica mal calificada como “continua” por lo que, admitida la deuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales su fecha de inicio debió sentenciarse desde el 14 de marzo de 2014, por lo que así determinado el objeto de apelación nos adentramos al análisis que fruto de las pruebas y el examen de la actuación en sede de juicio se establece como sigue.

Comenzando por la delación de un error de juzgamiento sobre la composición salarial con arreglo a divisas como moneda de cuenta del salario pactado entre las partes pero liquidado aleatoriamente en bolívares y en dólares según la disposición del patrono a la fecha de cada pago regular y permanente, teniendo por factor de actualización o cuenta, la cantidad equivalente a USD$.100,oo semanales, como base de cómputo para la condena de los litisconsortes POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A, y de forma solidaria el ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ.

Según dicha denuncia, la recurrida incurre en una falsa aplicación del derecho competente en el caso concreto por cuanto la condena apelada declara procedente los conceptos demandados pero a razón de un salario mínimo nacional en bolívares que no ha sido probado en los autos, omitiendo dicho tribunal de instancia, que según la forma de contestación de la parte demandada en la oportunidad procesal de la litis contestatio, operaba el traslado de la carga probatoria en hombros de ese litisconsorcio pasivo en demostrar la composición salarial que el accionante afirma sobre la base de dólares americanos.

Siendo así las cosas, y fruto del examen de las pruebas, junto a la forzosa consulta audiovisual de la audiencia oral y contradictoria de Juicio con vista a la ausencia de los registros precisos de los actos de control judicial al texto de las actas de debate de juicio; constata esta Alzada que en la oportunidad del debate oral de pruebas, el accionante pretendió positivamente dicho traslado de la carga procesal de pruebas en un controvertido donde la demostración de los hechos exorbitantes alegados en la escritura libelar corresponden exclusivamente a quien pretende su cancelación y efectivo pago.

De este modo, verifica este Despacho una dupla de vicios o sesgos cognitivos, que si fuesen exclusivos de la actividad sentencial de la operadora judicial de primera instancia, serian equiparables a la suposición falsa, sin embargo ha de observarse que la errada cognición de los hechos litigiosos como de la correspondiente consecuencia jurídica aplicable a los autos y ponderada a través del examen de las pruebas, arroja como resultado que la errada apreciación denunciada es un vicio compartido entre la A Quo y el mismo denunciante en representación del demandante.

Con ese primer contexto, yerra el apelante en dar por cierta la certidumbre de derecho objetivo alguno de remuneración en dólares como moneda de cuenta en una trama judicial caracterizada por la más plena y radical ausencia de prueba alguna -si quiera indiciaria- de pacto, contrato o convención inter- partes en que tal hecho extraordinario o exorbitante pudiera sostenerse, pues adicional a tan árido desierto probatorio en ese especial apartado, subsiste la saludable admisión del hecho por parte de la misma apelante en la oportunidad de la audiencia oral de apelación.

De este modo, saludando de entrada la frontal honestidad de parte, singularmente infrecuente en nuestros días, naturalmente no puede imputarse un supuesto y negado error de juzgamiento a la operadora judicial denunciada por su resolución sobre esta discusión en particular de salarios pactados a razón USD$.100,oo dólares semanales ergo, tampoco la de un error de derecho por la improcedencia declarada concerniente al singular mecanismo de actualización del salario pretendido en el petitum deducido de la pretensión libelar según el cual, el accionante pretendía el cómputo del listado de reclamos con base a un salario normal de USD$.400,oo dólares mensuales a la fecha de interposición de la demanda, de tal suerte, que esta Alzada acoge el criterio de instancia, solo en cuanto a la composición cualitativa del salario condenado –cono monetario-, por una meridiana ineficacia de la carga procesal de pruebas única y exclusiva del accionante a quien incumbe a título intransferible la prueba de los exorbitantes, y en consecuencia IMPROCEDENTE la delación en este apartado, y asimismo sin lugar dicha forma de composición salarial en dólares para el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que hoy se reputan líquidas y exigibles bajo las reglas de los capítulos siguientes y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ha de observarse oportunamente que el fallo apelado por el accionante, aún cuando la demanda fue declarada CON LUGAR, si reviste un error de juzgamiento objetivo, sobre la categoría procesal-sentencial escogida por la recurrida en el texto conclusivo de su sentencia, y ello en razón de que, al haber negado la procedencia de cómputo alguno en dólares siendo ello composición cualitativa del salario alegado, más aún como hecho objetivamente exorbitante de la pretensión, como también lo ha acogido esta Alzada, mal podía declararse la demanda con el éxito plenario de la pretensión procesal verificada en el texto su dispositiva, pues ello supondría una postiza mixtura del hecho litigioso exorbitante como parte esencial del reclamo judicial –pretensión libelar-, con el hecho litigioso amparado por la presunción iuris tantum de laboralidad lo cual implica un inquietante error cognitivo de la sentencia en la deliberación de primera instancia cuya resolución -repetimos- se declaró Plenaria –con lugar-, obstaculizando –sin intención- el acceso al doble grado de jurisdicción frente a un futuro y probable medio de gravamen como el de autos.

Dicho lo precedente, si esa cualidad sustancial del salario en dólares como solución de pago no resultó procedente en la cognición de la A Quo, tal y como lo ratifica esta Alzada; ha debido calificar la condena y decretarla no en modo plenario sino parcial pues como ya se dijo, el cono monetario que sustenta la obligación según diseño de la demanda siendo parte esencial de la pretensión judicial (pero autónoma de la presunción iuris tantum en su modo de prueba) y por ende del litigio, al ser alegato extraordinario o ajeno a la presunción de laboralidad por exorbitante, no le ampara dicha presunción, ingresando al proceso autónomamente o por separado dentro de la misma comunidad de reclamos cuyo efecto liberatorio incumbe a la actividad procesal del que lo alega y no la demandada, de modo que dicho vicio se corrige de oficio por esta Superioridad en la dispositiva del fallo que se suscribe con vista a la apelación conjunta que instituye la plena jurisdicción de esta Alzada para conocer del fondo y ASI SE ESTABLECE.
Destino similar sufre la conclusión judicial recurrida, esta vez, respecto de la composición cuantitativa del salario alegada y no probada en autos por quien pretendió un factor insostenible de actualización del salario con base a dólares como unidad de cuenta, pues como quiera que es un acierto de la A quo el decreto de improcedencia sobre la improbable regla salarial del libelo, bastante menos podrá darse por cierto la consecuencia jurídica decretada en la motiva y apelada en la presente, mediante la cual califica el quantum del salario con base al alegato –también improbable e improbado- equivalente a salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y como base de computo para prestaciones sociales acumuladas por 31 años, 8 meses y 6 días, incurriéndose así en un error de derecho reparable en apelación.

En este sentido vale destacar, que la fórmula sentencial decretada por la recurrida sobre esta sensible porción de la litis trabada, se funda en un errado examen del reporte jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con el número 404 de fecha siete (07) de octubre de 2025 cuyo supuesto de análisis forense remite a la condena de salario mínimo por la ineficiencia probatoria del accionante –en ese caso particular- pero también por haber quedado firme el salario alegado y probado por la parte demandada con arreglo a salario mínimo mediante informes bancarios y del SENIAT, es decir, –en ese caso particular-, lo cual nos resulta incompatible con el controvertido de marras, donde si bien, fracasa la formula salarial compuesta en dólares por el accionante, misma derrota sufre la postura procesal de la demandada en afirmar el salario mínimo nacional de Bs.130,oo, pues la prueba opuesta por la demandada sobre la cual se fundaría tal afirmación litigiosa, fue eficazmente impugnada por el accionante y desechada del proceso por la misma recurrida, con lo cual, mal puede acoger esta última dicho salario mínimo por la formula jurisprudencial escogida –por incompatible con el objeto allá discutido- como tampoco dicho salario con base a la postura de la demandada efectivamente impugnada.

Con base a lo previo, se observa que la motivación sentencial adolece de falso supuesto ambivalente pues, incluido el error de derecho, se aplicó de modo equivocado una formula no prevista en la ley, a partir de una errada cognición de los hechos, omitiendo el examen atento de las pruebas. En efecto del legajo documental de autos se desprende documental público administrativo que, aunque en copia simple, produce efectos eficientes de evidencia sobre la composición cuantitativa del salario en bolívares y que la recurrida desechó suponiendo una falaz inconducencia.

De esa instrumental cuyo origen en Sede Administrativo no fue objeto de discusión, era más bien objeto de urgente análisis, porque se trataría de un procedimiento de desmejora en el que el accionante opondría que fue sujeto de ilegítima suspensión de su salario regular y permanente liquidado en bolívares a la fecha de la ilegal interrupción del vínculo jurídico y por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.000,oo) cuyo cómputo se denunció allá como sujeto al factor de actualización del monto en bolívares sobre la base de USD$. 400,oo mensuales.

Dicho de otro modo; tal información de importancia capital para el desenlace del proceso (actas administrativas), fue desechada indebidamente por la recurrida siendo que en el devenir de ese procedimiento aparece con meridiana nitidez, que la empresa demandada comparece a dicho procedimiento administrativo con ánimo de negociación y queda asentado en aquellas actas, que negaba la composición cualitativa del salario o cono monetario en dólares, pero nunca negó el quantum o composición cuantitativa del mismo en bolívares (Bs.14.000,oo) (vid folio 111 pieza principal del expediente bajo examen), de tal suerte que, en perfecta sincronía con su decreto de improcedencia de la moneda de cuenta en dólares, la recurrida ha debido hacer subsistir y resaltar lo que brota objetivamente de la prueba y no de una imprecisa aplicación del principio de confianza legítima y expectativa plausible, pues al quedar desechadas las nóminas aportadas por la demanda, junto a la improcedencia de la moneda de cuenta alegada, solo queda visible el salario real que ingreso por última vez en el patrimonio del accionante antes de la ilegal interrupción del vínculo jurídico por la demandada con base al cono monetario nacional y equivalente a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.000,oo) como se verificó sin oposición efectiva de la demandada en esa documental de la inspectora del Trabajo que apresuradamente desechó la A Quo.

Siendo así las cosas, PROSPERA la denuncia de falsa determinación del salario en autos opuesta por el accionante, más no así su regla de equivalencia basada en dólares declarada improcedente ut supra, de tal suerte que para la condena proferida y que esta Alzada ratifica es base imponible el último salario básico a cuyo calculo deberá acogerse el experto ordenado por la A Quo, con arreglo a CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.000,oo) MODIFICANDOSE LA SENTENCIA en este aspecto y ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo previo, se adentra este Despacho al examen de la denuncia postulada por la representación judicial de la empresa demandada y según la cual, la relación jurídica entre ambos adversarios procesales experimentó una solución de continuidad de varios períodos y cuya extinción –más bien interrupción- se concretó mediante la cancelación de los emolumentos económicos que en bolívares correspondieron a prestaciones sociales, con lo cual se denuncia un error de juzgamiento de la A Quo en la determinación de la fecha de inicio de la relación jurídica entre las partes, pues habiéndose extinguido con plenos efectos liberatorios aquellas faenas de trabajo que van de 1992-1997 de 1997 a 2005 de 2006 a 2010 y de 2010 al 2013; ha de tomarse como única y verdadera fecha de inicio la que aparecería en el escrito de contestación, es decir, en fecha 14 de marzo de 2014, motivado a una renuncia por escrito presentada por el accionante en fecha 09 de diciembre de 2013.

En efecto, tal y como se examinó de la actividad probatoria de la Jueza delatada, como del examen forense de las documentales que corren insertas en autos por quien suscribe el presente fallo, habría de reputarse dicha documental de renuncia al folio 03 del cuaderno de recaudos como definitiva e inderrotable por su originalidad e intangibilidad instrumental (contenido y firma), más el error de técnica procesal en el acto de impugnación que intentare el patrocinante judicial del accionante en la oportunidad del debate oral de pruebas, mediante el cual pretendió y alcanzó una muy discutible desestimación del documento por parte de la operadora judicial de instancia quien la desecha objetivamente de su deliberación causal.

Sin embargo, por efecto de una impostergable aplicación del principio de comunidad de la prueba a efectos de desentrañar la verdad material del caso y no solo la evidencia procesal; ha de observarse que dicha renuncia plantea una polémica voluntad, aparentemente unilateral y de libre consentimiento en poner fin a una relación de trabajo que según su texto, habría iniciado en fecha cinco (05) de diciembre de 2010, para extinguirse en fecha efectiva del 09 de diciembre de 2013, generando con ello enormes incertidumbre si se le compara con otras documentales del mismo legajo ofrecido por la representación judicial de la demandada.

Así por ejemplo; cuando se examina la supuesta “liquidación” que desencadena dicha “renuncia” obsérvese que la fecha del retiro se expresa como el día treinta (30) de noviembre de 2013 y sin embargo el cómputo de la antigüedad tiene por fecha de corte el cinco (05) de diciembre de 2013, y si ello quisiera calificarse como una gracia del patrono, obsérvese con más alarma que en ese mismo legajo documental aparece el pago de utilidades a favor del accionante y que ha quedado fuera del controvertido, en donde se evidencia sin ningún género de dudas que el ciudadano LUIS RAMÓN CASTRO recibe el pago de dicho concepto motivado a su prestación del servicio por doce (12) meses en el año 2013, de tal suerte que mal podría entenderse efectos de extinción laboral del vínculo por los meses de enero, febrero, y hasta el 14 de marzo de 2014 como lo pretende afirmar la misma promovente de la prueba que corre inserta al folio 158 del cuaderno de recaudos N° 1.

Para aun mayor abundamiento sobre la polémica ambigüedad en este punto; de las pruebas aportadas por quien afirma acertadamente que no hubo solución de continuidad alguna en el devenir de esa longeva relación de trabajo, se verificó que en las pruebas del accionante se valoraron como eficaces y por ende con plenos efectos probatorios, las constancias de trabajo concernientes a la forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de las cuales se verificó la prestación personal y continua del servicio a favor de la demandada, especialmente durante los meses controvertidos posteriores a la supuesta y negada renuncia, es decir, enero, febrero, y marzo de 2014 razón por la que se explica que la A Quo dio por cierta la continuidad reclamada en contra de la tesis de discontinuidad alegada por la representación judicial de la demandada, criterio que viene a acoger esta Alzada pero en aplicación del juicio de ponderación de probabilidades previsto en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en el argot del derecho constitucional del trabajo se acuña con arreglo a la doctrina más ortodoxa del derecho laboral y concerniente in dubio pro operario, pues efectivamente LA IMPROCEDENCIA que hoy declaramos sobre la apelación de la demandada, fundada en una supuesta y negada solución de continuidad, es fruto de la aplicación oficiosa de dicho principio y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas resta, como epílogo procesal del presente fallo señalar que, aún cuando este Juzgador asume la plena jurisdicción para dilucidar el fondo de la causa, ninguno de los adversarios procesales presentó queja alguna sobre la escasa valoración económica definitiva de la condena, y aunque se echan de menos las determinaciones objetivas plenas y uniformes de la condena, este Despacho entiende entonces que las partes se encuentran satisfechas con el mandato judicial de instancia en atribuir dicha carga procesal al experto contable ordenado por la A Quo, y que si bien, ratifica forzosamente esta Alzada; se realizaran bajo las reglas de actualización salarial corregidas en este fallo.

De este modo, se modifica el fallo apelado y SE CONDENA a los litisconsortes demandados; confirmando la certeza judicial apelada sobre el vínculo jurídico con fecha de inicio el 29 de junio de 1992, hasta el 05 de marzo de 2024, para un tiempo de servicio de 31 años, 8 meses y 6 días, confirmándose asimismo el cómputo del experto que resulte competente en fase de ejecución del presente fallo para el cálculo de la prestaciones sociales por ese período con base al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, 30 días de salario integral sobre la base del salario básico mensual probado de Bs. 14.000,oo año en razón del último salario mensual especificado anteriormente, y con arreglo al criterio establecido en la sentencia N° 467 de fecha ocho (08) de octubre de 2024 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, junto a los intereses de capital previstos y sancionados en el artículo 143 de la LOTTT, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Asimismo SE CONDENAN las Vacaciones y bono vacacional de los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del período 2023-2024: Conforme lo dispuesto en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el pago de dichos conceptos, para lo cual el experto, deberá considerar el último salario normal, con base al último salario corregido por esta Alzada.
Utilidades desde el año 2020 hasta el 2023 y Utilidades fraccionadas año 2024: De conformidad con el Art. 131 de la LOTTT, para lo cual el experto deberá considerar el salario corregido en el presente fallo.
Salarios suspendidos contra legis desde octubre 2023 hasta el 05 de marzo 2024: con arreglo que la entidad de trabajo no cumplió con el pago correspondiente al salario devengado por el trabajador con ocasión a los meses octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024 y 5 días del mes de marzo 2024 alegando suspensión de una relación de trabajo por una incapacidad que la misma reclamada opuso como ilegítima por incumplimiento de los lapsos de presentación de los certificados del IVSS, de tal suerte que no hubo suspensión, sino privación de dichos salarios siendo ello materia de Orden Público
Indemnización por retiro justificado: comprobado que la relación laboral culminó por CAUSA JUSTIFICADA DE RETIRO, de conformidad el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) el pago de dicha indemnización por un monto idéntico al que resulte por concepto de prestaciones sociales.
Días domingos y feriados: Demostrado como fue en autos la certidumbre del hecho exorbitante, procedente el pago de este concepto con su respectivo recargo del 50%, correspondientes al año desde el 2013 hasta el año 2023, de los cuales el experto deberá considerar el salario corregido por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena el cómputo y efectivo pago de los intereses de mora y actualización de la condena mediante indización judicial a cargo del mismo experto contable que resulte competente en fase de ejecución para el cálculo de la condena aquí corregida y sobre la base del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1841 del once (11) de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), actualizado conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha ocho (08) de agosto de 2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la referida decisión.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.132 contra la entidad de trabajo POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A. y de forma solidaria al ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.676, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA al litisconsorcio pasivo demandado al pago de las obligaciones acordadas en el presente fallo, conforme a las fórmulas instruidas en el mismo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO