REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000524
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000375
PARTE ACTORA: JHON ALFREDO URIBE RUIZ, NARCISO JOSÉ RUIZ SALAZAR, DAVID JOSÉ CARIMA PIÑATEY y WINSTON ENRIQUE FARRAY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.116.437, V- 15.318.822, V- 6.662.169 y V- 11.674.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el siete (07) de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, expediente 1611, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, bajo el N° 26, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: César Roberto Santana Sosa, José Leonardo Escalona Millán, Samuel Elías Dávila Figueredo y Gemma Sophia Córdova Meléndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.892, 311.701, 320.902 y 327.790, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se dictó el dispositivo oral del fallo del presente recurso de apelación, corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, subió a esta alzada por distribución el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de octubre de 2025 por la abogada Gemma Cordova, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día dos (02) de diciembre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el expediente, estableciéndose que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veintiséis (26) de enero de 2026 y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.
Igualmente, se deja constancia que de conformidad con la resolución N° 0003-2026 de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, no hubo despacho el día treinta (30) de enero de 2026 por ser la Apertura del Año Judicial en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el representante judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, en los siguientes términos:
Indicó que el presente recurso de apelación ataca la negativa de admisión de la prueba informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), porque con dicha documental buscan demostrar que la entidad de trabajo realizó a favor de los codemandantes, todos los aportes patronales establecidos en la Ley del Seguro Social. Que la prueba de informes al IVSS también busca demostrar que la empresa cumplió con sus aportes patronales en el período comprendido entre febrero de 2019 y enero de 2020 pues, indican que los demandantes oponen como hecho litigioso una supuesta suspensión de la relación de trabajo y que fueron coaccionados a renunciar. Que dicha prueba resulta pertinente debido a que crearía la convicción en el Juez de Primera Instancia de la vigencia de la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones patronales. Que el negar la prueba de informes menoscaba el principio de libertad probatoria y que dicha solicitud cumple con los requisitos legales pues, no fue planteada de forma inquisitiva o investigativa al ente público. Que de acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Social, la prueba de informes debe surgir de la necesidad de requerir alguna información a una persona jurídica para esclarecer un hecho controvertido, por lo que consideran que cumplieron con los requisitos para la admisión de la prueba.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto el auto solo en lo que refiere a la negativa de admisión de la prueba de informe solicitada al Seguro Social.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la representación judicial de la empresa aclaró que la suspensión de la relación de trabajo es un alegato de la parte actora y no de la demandada. Que existió una prestación de servicio de forma intermitente debido a la falta de materia prima de la empresa. Que el objeto de la prueba, conjuntamente con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, es demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales y que no se observan documentales en el escrito de promoción debido a que fueron incorporadas junto con el escrito de contestación, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS (DEMANDADA)
Vistos el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, el cual corre inserto en los folios del 131 al 132 de la pieza principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en este contexto se discriminan a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de Informes solicitada a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) – BBVA BANCO PROVINCIAL, Este Tribunal la admite y se ordena librar oficio a objeto de que informen sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de pruebas, instando a la parte a consignar las copias del escrito de pruebas, que serán certificadas, a los fines de ser acompañadas los oficios respectivos. Así se establece. –
Con relación a la prueba de Informes solicitada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILOAES (I.V.S.S), observa esta Juzgadora que la misma puede ser agregada a los autos, a través de otros medios. Es por lo que se, NIEGA la admisión de dicha Prueba de informe. Asi se establece
Por último, se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio tanto el Demandante como los Órganos Directivos o Gerenciales de la Demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Así se Establece.- (…)” (Destacados del auto apelado).
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a la negativa de admisión de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, negó por considerar que tal información pudo haber sido traída a los autos a través de otros medios probatorios, no obstante, la parte apelante indicó que la importancia de dicha prueba radica en que se demostraría la liberación de las obligaciones patronales por parte de la entidad de trabajo.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia de pruebas proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia y necesidad de admitir la prueba negada en primera instancia, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada recurrente, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
“(…) También promovemos prueba de informes para lo cual solicitamos a este Tribunal del Trabajo, requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), institución de carácter público, ubicada en la Esquina de Altagracia, Calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, Oficina de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, al lado del Banco Central de Venezuela, para que se sirva a remitir a este Tribunal del Trabajo, toda la documentación que soporta los aportes realizados por PRODUCTOS EFE en nombre de los ciudadanos: (i) JOHN ALFREDO URIBE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 16.116.437; (ii) NARCISO JOSÉ RUÍZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 15.318.822; (iii) DAVID JOSÉ CARIMA PIÑATEY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.662.169; y, (iv) WINSTON ENRIQUE FARRAY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 11.674.720.
El objeto de promover esta prueba es demostrar que, a partir de las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, PRODUCTOS EFE cumplió con su deber de afiliar a los DEMANDANTES en el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de realizar los aportes mensuales correspondientes en nombre de los DEMANDANTES. (…)” (Destacados del escrito de promoción).
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio negó la prueba promovida indicando que los mismos podían ser agregados a los autos a través de otros medios, por lo que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no la negativa de admisión de la prueba de informes requerida por la parte demandada, y que tenía por finalidad demostrar la liberación de las obligaciones patronales.
En el caso de autos, este Juzgado considera pertinente señalar que la prueba de informes está establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
“Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…)”
Dicho lo previo y señalada la norma que sanciona la teleología procesal de la prueba de informes, debe advertirse que aun cuando la escritura promocional del medio negado por la A quo es radicalmente fragmentario con motivo de una pertinaz generalidad de los datos que se requieren al la persona jurídica de derecho publico (I.V.S.S.), nos luce insuficiente la motivación recurrida como para negar el medio requerido de informes por la hoy apelante.
En efecto, considera esta Alzada que las pruebas complejas o compuestas (informes, exhibición, inspección, experticia entre otros) en la que el medio forense de pruebas (el mecanismo probatorio dispuesto en la ley) es distinto del cuerpo forense de pruebas (el artefacto material que la contiene) implican como carga procesal en hombro del promovente, que las mismas no sean sustitutivas de los medios de prueba comunes, típicamente la prueba documental, (donde medio y cuerpo se funden en un solo elemento) cuya incorporación física en el expediente son diligencia única y exclusiva del promovente, lo cual trae como consecuencia que cualquier tribunal en funciones de Juicio rechace la admisión del medio pues su ofrecimiento e incorporación a las actas corresponde a quien detenta el documento en el que aparece la evidencia esperada.
De este modo, no es sorpresivo que el juez de juicio espere, como en el caso concreto, que quien tiene el mandato legal de conservar la tenencia y custodia de los instrumentos patronales, aunque emanan de un tercero ajeno a la contienda judicial, quiera y pueda servirse de su contenido aportándolos al proceso, precisamente por tenerlos bajo su detentación como evidencia de certificación y/o cumplimiento de una obligación determinada, siendo una carga exclusiva de ese promovente y no requerir la diligencia judicial del tribunal para que sea este quien requiera a una oficina externa, pues el interés procesal es en principio del justiciable que detenta el instrumento publico, máxime en el caso de marras en el que la demandada a quien se le ha causado el gravamen, pretende la evidencia de cumplimiento de obligaciones patronales certificadas presuntamente por el I.V.S.S., y que según su postura de excepción o defensa, constituyen obligaciones patronales de tracto sucesivo.
Con arreglo a lo previo, pudiera comprenderse la diminuta pero tajante negativa apelada, pues se considera patrimonio documental del patrono la custodia de tales instrumentos por lo cual, se entendería una carga procesal que no es diligencia del tribunal, cuando en realidad diligencia personal del promovente, en este caso y tratándose de un requerido como auténtica administración de la Seguridad Social, bien podía el patrono incorporar las formar legales preestablecidas y que deben estar en su poder como las formas legales previstas como la 14-04, 14-08, 13-12, y la 14-100 que son las formalidades de ley en cuyas constancias y registros patronales se evidencia lo esperado por quien hoy ejerce su derecho a la defensa.
Sin embargo, con vista a que tales instrumentos administrativos también reposan en las oficinas publicas requeridas, y en vista que la demandada sostiene no tenerlos en su poder, la prueba solo podía negarse por ser manifiestamente ilegal, manifiestamente impertinente, o por ser una evacuación contraria a la Constitución, de tal suerte que la A quo debió ponderar la necesidad del medio cuando lo que se intenta evidenciar es la liberación de la obligación planteada en la litis contestatio. ASI SE ESTABLECE.
Dicho de otro modo y título de sinopsis, aquellos instrumentos contentivos de certificaciones sobre las cuales el patrono se libera de todas o de una parte de sus obligaciones en el marco de un proceso judicial en su contra, son carga de este útimo su incorporación al proceso mediante la consignación de tales instrumentos certificados, quedando excluida ab initio, que tal obligación corresponda a un tercero como diligenciante de la prueba, sin embargo, a falta de tales instrumentos esenciales a la resolución del asunto, según cada caso concreto, el juez de instancia debe aplicar un correcto juicio de proporcionalidad no conformándose con las preformas establecidas en los autos de pruebas, cuando la necesidad constitucional de la prueba es evidentemente superior a una formula de providencia probatoria acostumbrada o preestablecida, tal y como en el caso de marras donde el centro del asunto a probar adolece de los documentos necesarios para el hallazgo de la verdad material del caso bajo examen, de modo que la A quo no podía conformarse con la sola presunción de una falta de diligencia del litigante en este caso concreto, cuando prevalece en este, el Principio de Necesidad de la Prueba. ASI SE ESTABLECE.
En la postura que aquí se adopta, precisamente por el Principio de Necesidad de la Prueba (fundamento de auxilios probatorios en ausencia de elementos de convicción según lo previsto en los artículos 71 y 156 de LOPTRA), el caso de marras exigía de la recurrida, el requerimiento de informes aun cuando la presunción de detectación y diligencia sea la documental en custodia del promovente y excepcionalmente, sustituirse en el diligenciante mediante el mecanismo procesal previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el justiciable ofrece razones, o por lo menos la duda razonable de no tener en su poder tales instrumentos, tal y como sucede en los casos de exhibición documental donde el hiposuficiente jurídico carece de los instrumentos por tenerlos el patrono, de modo que la ley lo auxilia con la solicitud de exhibición por quien razonablemente se presume su detectación.
En sintonía con el criterio precedente, observa este Tribunal que, si bien la representación judicial de la parte demandada pudo haber incorporado la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante pruebas documentales (evitando así trasladar al juzgado la carga de oficiar a dicha institución), no es menos cierto que el thema probandum versa sobre la liberación de las obligaciones patronales y la desestimación de una supuesta suspensión de la relación laboral. En consecuencia, tal deficiencia formal no puede ser motivo para cercenar el derecho a la defensa del promovente, por lo que este Juzgado considera en el caso de marras el defecto de diligencia no debe prevalecer sobre el derecho a probar; por tanto, al ser la prueba de informes un medio idóneo, pertinente, su exclusión resultaría en un menoscabo injustificado a las garantías constitucionales de la parte recurrente en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado habiendo verificado que el medio promovido no es ilegal, impertinente o inconstitucional, esta Superioridad declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión interlocutoria recurrida y se ordena al tribunal a quo, la admisión de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado y se ORDENA al tribunal a quo, que admita la prueba de informes promovida por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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