REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diez (10) de febrero de 2026
215º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000055
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000074
AH21-L-2022-000025

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025.

RECURRENTE: HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025, contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025.

ANTECEDENTES.

Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025, contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 03 de febrero de 2026, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega oir el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-000074 – AH21-L-2022-000025, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.- A los folios (1 y 2) Escrito de Recurso de hecho, y poder Apud Acta de representación.

2.- A los folios (03 al 04 y su vuelto) copia de la sentencia dictada en fecha 01/07/2024, por el Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

3.- Al folio (5) copia del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 16/11/2023, mediante la cual procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.

4.- Al folio (6) diligencia de fecha 04/06/2025, presentada por el abogado HENRY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual niega, rechazas y contradice la experticia contable presentada por el experto designado en el presente asunto.

5.- Al folio (7) copia del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 05/06/2025, mediante la cual se le hace saber al abogado diligenciante que ese Tribunal se pronuncio en fecha 23/05/2025.

6.- Al folio (8) diligencia de fecha 12/06/2025, presentada por el abogado HENRY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, ejerce recurso de apelación.

7.- Al folio (9) copia del auto de fecha 16 de junio de 2025 mediante el cual el Juzgado de la causa niega oír recurso de apelación ejercido.

8.- Al folio (10) copia del auto de fecha 26 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado de la causa niega oír recurso de apelación ejercido en fecha 23/09/2025.

9.- Al folio (11) copia del auto de fecha 05-12-2025, mediante el cual se niega la apelación presentada por la parte recurrente en fecha 04/12/2025.

10.- Al folio (12) diligencia de fecha 15/12/2025, presentada por el abogado HENRY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, señala al Tribunal de la recurrida sus argumentos en cuanto a los cálculos de los intereses moratorios.

11.- A los folios (13 y 14) copia del auto de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado de la causa le hace saber al abogado diligenciante que mediante actualización de expertita contable se materializó los intereses de mora y la indexación.

12.- A los folios (15 y 16) diligencia de fecha 12/01/2026, presentada por el abogado HENRY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, apela de la decisión antes señalada.

13.- Al folio (17) copia del auto de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado de la causa niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 12/01/2026.

14.- Al folio (17) copia del auto de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado de la causa niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 12/01/2026, Contra la negativa del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.

DEL RECURSO DE HECHO

Señala el recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 14 de enero de 2026 que niega oír el recurso de apelación interpuesto el día 12 del mismo mes y año, contra lo cual se ejerce el presente recurso.
DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente con fecha 14 de enero de 2026 el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual señaló:

“…Visto el recurso de apelación de fecha 12 de enero de 2026, interpuesto por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el IPSA Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2025.
Ahora bien, este Juzgado debe traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que las actuaciones de mero trámite no son recurribles, es decir, no cabe apelación contra las mismas, motivo por el cual en aplicación del artículo in comento por analogía y así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar en presencia de un auto de mero trámite, dictado en fecha 19-12-2025, y por cuanto no existe decisión dictada por el Tribunal, es forzoso para quien aquí decide negar dicha apelación. Así se establece. (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Alzada debe observar lo siguiente:

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por le Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En esta orientación es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en esta materia en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte accionante en la causa principal, ha diligenciado en varias oportunidades peticionando a la ciudadana Juez que ordene lo conducente para que el experto contable calcule los intereses moratorios, desde el mes de octubre de 2019 hasta el 25 de abril de 2024, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada al expediente principal signado con el Nº AH21-L-2022-000025 se evidencia que el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 04/10/2024 ordenó que: “una vez que conste a los autos el pago de lo adeudado, se le actualizará los intereses moratorios desde la fecha que se emitió la orden de ejecución forzosa, hasta la fecha del efectivo pago (15-04-2024), (…).. De igual forma, pudo observar este Tribunal que en fecha 09/10/2024, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto supra señalado 04/10/2024, asunto al cual se le asigno el Nº AP21-R-2024-000340, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 02/05/2025 declaro:

“… En el presente caso, se observa que el mismo se encuentra en Fase de Ejecución y que la entidad de trabajo ya dio cumplimiento a la sentencia proferida: u que la representación judicial de la parte actora reclama el pago de los interés moratorios y su capitalización mensual; desde la fecha en que se decreto la Ejecución Forzosa del fallo, esto es, el 16 de noviembre de 2023, y la fecha del pago efectivo realizado por la parte demandada, en fecha 12 de abril del 2024, a tal efecto, esta Alzada considera ineludible destacar lo que al efecto dispone el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: (…).

En este orden de ideas, se observa que la propia parte actora, en fecha 15 de abril de 2024, presento diligencia en la cual dejo constancia de haber recibido el pago de la suma total condenada, mediante transferencia bancaria realizada por la entidad de trabajo demandada; es decir, que la empresa dio cumplimiento al fallo; no obstante, tal pago efectivo lo realizo casi sesis (6) meses después de haberse decretado la ejecución forzosa del fallo, de tal manera que habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, se hizo procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185, del texto adjetivo laboral, tal como así lo señalo el A quo en su auto de fecha 20 de noviembre de 2023. Así se decide. (…)

En este orden de ideas y con fundamento a lo antes señalado, considera quien decide, que en relación al recurso de apelación interpuesto, no obstante la omisión incurrida el mismo debe ser declarado parcialmente con lugar y debe ordenarse una nueva experticia en la cual se haga el correspondiente calculo de la indexación de la suma total condenada , por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2023 hasta el 15 de abril de 2024, utilizando a tal efecto, el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela en el lapso ya señalado…”.

No obstante, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de la recurrida, dicta auto mediante el cual establece: “en acatamiento a la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (…) ordena notificar al Lic. Eugenio Gamboa, (…) a los fines que realice lo conducente”.

En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 28 de mayo de 2025, el experto contable consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Actualización de la experticia complementaria del fallo, en la cual se evidencia que en efecto, el experto contable realizo el calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de acuerdo a los parámetros ordenados por el Tribunal de la recurrida, tal y como fue ordenado por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre del 2021 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara…”.
En consonancia con lo señalado, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 666 del 17-11-24, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, ratifico el criterio supra señalando, el cual establece que es procedente condenar el pago de los intereses moratorios sobre una obligación en moneda extranjera con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo al pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Precisado lo anterior, visto los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, donde solicita que se ordene al Tribunal de la recurrida instruya lo conducente para que el experto contable presente la actualización de la experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios, desde la fecha que nace el beneficio, es decir desde el mes de octubre de 2019, hasta el 25 de abril de 2024, aduciendo igualmente que el Tribunal A quo ha causado un estado de indefensión material, una denegación de justicia, una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso. En tal sentido, este Tribunal de Alzada no comparte los señalamientos expresados por la parte recurrente, por cuanto se pudo verificar que el Tribunal de la recurrida ha venido respondiendo las diligencias y recursos presentadas por la parte recurrente, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y actuando ajustada a derecho al negar el recurso de apelación, en virtud que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este circuito Judicial, ordenó el calculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 185 de la LOPT, es decir desde la fecha del decreto de Ejecución y no desde la fecha de la terminación de la relación laboral como erradamente lo esta solicitando la parte actora recurrente.

En razón de las consideraciones antes señaladas, concluye esta Juzgadora que el Juzgado a quo actuó ajustada a derecho al negar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025, motivo por el cual esta alzada declarar sin lugar el recurso de Hecho interpuesto por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS SEGOBIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.060, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa KS2.C.A., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2022-000074, AH21-L-2022-000025, contra el auto de fecha 14-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19-12-2025. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA