REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintitrés (23) de febrero de 2026
215º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000361
Exp. Principal Nº AP21-L-2025-000867
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GONZALEZ, SALVADOR DE JESUS LIMA SISO, RIGOBERTO DE JESUS JEREZ VIVAS, EDGARDO FABIAN SANCHEZ SOSA, VLADIMIR ORESTE SUCRE GRATEROL, GEANDRO SAMUEL MONJES y DOMINGO ANTONIO MEDINA GANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: 17.868.956, 11.845.659, 10.106.711, 20.735.736, 6.660.683, 26.621.701 y 16.086.714, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ Y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C.A, QUIEN EXPLOTA LA DENOMINACION COMERCIAL (RESTAURANT-SEGUNDO MUELLE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el numero 22 Tomo 90, Inscrita en el Registro Fiscal J-501682763; y solidariamente en contra de las ciudadanas MARIA ESTELA TRAVIESO GIMNATACIO y JESSENIA KUNBAZ KILZI, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad, 16.183.638 y 18.830.455, como personas naturales y accionistas de la empresa.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA -: NO CONSTA EN AUTO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la Abogada MARIA SUAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-07-2025.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se da por recibido en este Juzgado Tercero (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SUAZO, IPSA N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el presente recurso tenía dos (2) errores, motivo por el cual se ordena la devolución de este asunto al Tribunal de origen a los fines que provea lo conducente.
2.- En fecha 4 de diciembre del 2025, el Tribunal Aquo da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de diciembre del 2025 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto subsanando lo solicitado por esta alzada. En fecha 08 de diciembre de 2025, se dicta auto mediante el cual subsana el error material.
3.- En fecha 09 de diciembre de 2025 el Aquo remite para esta alzada el presente asunto a los fines legales consiguientes. Siendo recibido el presente recurso por este Tribunal de Alzada en fecha 07 de enero de 2026, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al Quinto hábil siguiente la oportunidad para que tenga la audiencia oral y publica. Posteriormente en fecha 14 de enero de 2026 se dicta auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día jueves 12 de febrero de 2026 a las 11.00 am.
4.- En fecha 12 de febrero 2026 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2025, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2025, suscrita por la abogada MARÍA SUAZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita: “Se tenga por practicada la notificación realizada en fecha 28 de mayo de 2025 y se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de julio de 2025. En consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado a la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras…”.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“….El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo….”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:
“…Señora Juez se ha recurrido a este Juzgado como consecuencia de la negativa de lo solicitado al Tribunal en diligencia 11 de julio 2025 es por ello que se procede apelar del auto de fecha 16 de julio 2025 específicamente con relación a la negativa de darse por positiva la notificaciones efectuada por diferente alguaciles a la notificaciones de los co-demandado en la sede de la empresa demandada, ciudadana Juez de las actuaciones se consignaron se evidencia que lo ciudadano alguacil en la primera oportunidad que fueron a practicar la notificaciones de fecha 3 de junio de fecha 2025, señala que fue atendido por un ciudadano que lo identifica por nombre y apellido número de cédula y la sede donde se fijo la notificación con nombre y apellido con conformidad por el articulo 126 con conformidad de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, inclusive manifiesta que tuvo comunicación el ciudadano de seguridad con su jefe y que este le ordeno no recibe la notificación por la cual visto la negativa del Tribunal a la certificación se procedió a señalar al Tribunal que se consideraba que estaban dada a los parámetro del 126 en este caso, y que se revocaran el auto por contrario imperio dictado, donde se ordenaba nuevamente la practica de la notificación mas sin embargo el Tribunal señala que no se cumplió por el 126, ordena y en la diligencia se le pide al Tribunal y se le instruya al ciudadano alguacil que vaya acompañado de la parte actora y su defecto a la fuerza pública así como se le señale que fijen el cartel. Porque son carteles de notificaciones y no boleta notificación que es muy distinto, y en vista de la información que estaba suministrando el ciudadano alguacil porque no estaba señalando la empresa no esta en el lugar, si no que estaba cerrada y hasta donde tenían información por mi representando porque este es un litis consorcio, la empresa estaba cerrada por remodelaciones, el ciudadano alguacil vuelve haciendo caso omiso al pedimento, vuelve a notificar vuelve y señala, que se entrevisto con una persona quien identifica nuevamente tal como se ve en los carteles de notificación con su cédula de identidad y que la persona se comunico con el abogado y que le señala que no reciba cartel y vuelve nuevamente con la misma situación, y esto se convirtió un vicio, vuelve el Tribunal lo insto al, pero haciendo caso omiso al pedimentos que nosotros venimos señalando y el alguacil vuelve y regresa con la misma situación, lo cual ha impedido la continuación del proceso del juicio de los trabajadores violándose aquí la tutela efectiva judicial que le corresponde a mi representada, es por ello ciudadana Juez se va apelar a los fines de que, se instruya al Tribunal o que se de la notificación como positiva, en virtud de los hechos y no de señalar de volver al 42 no están dado los parámetros que es lo que señala el Tribunal.
Pero a mi manera de ver de acuerdo a las personas que son taxativamente señalada en este artículo que están facultado para recibir la notificación se dio cumplimiento con esto, ya que se señala que fue el jefe de seguridad en su defecto, seguridad, vigilante y cuidador, son sinónimos, perfectamente encuadran si no digo vigilante digo seguridad, en otra digo cuidador es la misma persona hace las funciones establecida en el 42, de los cuales considero esta representación que la notificación se dio, por parte del Tribunal de no ser a la certificación y que se procediera con el juicio, igualmente solicito al Tribunal en el caso que este Tribunal considere que no se ha cumplido con la formalidad completa de la notificación a través del cartel, pido muy respetuosamente le nombro la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2025, se ordena la notificación en la cartelera de la GACETA OFICIAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, a los fines de resguarda la tutela efectiva y el debido proceso y los derechos Constitucionales que le corresponde a mi representado de la presente causa, por el motivo ante expuesto ciudadano Juez , solicito muy respetuosamente se sirva declara con lugar la presente apelación en harás de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva que asiste a mi representada tal cual como lo acabo de señalar. Es todo…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, corresponde determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en autos que en fecha 28-05-2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la presente demanda. De conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresas INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C.A, quien explota la denominación comercial RESTAURANT SEGUNDO MUELLE y las ciudadanas MARÍA ESTELA TRAVIESO GIMNASTACIO y JESSENIA KUNBAZ KILZI, titulares de la cedula de identidad Nros: 16.183.683 y 18.830.455, respectivamente, como personas naturales y accionista de la empresa, en la siguiente dirección: 4ta AVENIDA ENTRE 5ta TRANSVERSAL DE LA URB ALTAMIRA MUNICIPIO CHACAO, EDO MIRANDA.
2.- En fecha 30 de Junio de 2025, el ciudadano Alguacil GREGORYS CASTILLO consignó de forma negativa las notificaciones de la empresa INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C,A, y de las ciudadanas MARÍA ESTELA TRAVIESO GIMNASTACIO Y JESSENIA KUNBAZ KILZI, titulares de la cedula de identidad nros: 16.183.683 y 18.830.455 respectivamente, como personas naturales y accionistas, en las cuales indica "…Se deja expresa constancia que siendo las 10:15 a.m. del día 27-06-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a):ORLANDO MAWERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.579, en su carácter de cuidador del local, quien me informó que el restaurant dejo de funcionar, confirmando la información del 03/06/2025…”
3.- En fecha tres (3) de julio de 2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual establece:
“…Vistas las consignaciónes negativas de fechas, 30/06/2025, suscrita por el ciudadano: GREGORYS CASTILLO, en su carácter de Alguacil de este circuito Judicial, quien expone: “Consigno adjunto a la presente diligencia constante de tres (03) folio útil, Cartel de Notificiòn dirigidas a la ciudadana: JESSENIA KUNBAZ KILZI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.830.455, en su carácter de demandada de manera personal y solidaria, a la entidad de trabajo: INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C.A (RESTAURANT-SEGUNDO MUELLE), RIF. J-501682763, en su carácter de Accionista, y a la ciudadana: MARIA ESTELA TRAVIESO GINNASTACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.638, en su carácter de demandada de manera personal y solidaria, en la presente causa, se deja expresa constancia que siendo las 10:15 am del día 27/06/2025, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar fui atendido por el ciudadano: ORLANDO MAWERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.097.579, el cual es el cuidador del local, el mismo me informo que el restaurant dejo de funcionar. Confirmando información de la primera visita de fecha, 03/06/25…” Es por lo que este Juzgado ordena librar nuevamente Cartel de Notificación…”.
4.- En fecha 11-07-2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada MARIA SUAZO, IPSA N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “Vista la consignación del Alguacil y por cuanto de su misma declaración al vuelto del folio 114 se observa que se dirigio al lugar indicado en los carteles de notificación y que se entrevistó con el ciudadano JEFREN DANIEL CASTILLO SUARERZ, cedula de identidad Nº 24.802.046, quien indicó ser Seguridad y manifestó comunicarse vía telefónica con su jefe quien le ordeno no recibir dichas notificaciones, por lo que se condena que debió darse por positivas las notificaciones, razón por la cual solicita se de por notificado a los codemandados en virtud de la exposición del alguacil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha tres (3) de julio del 2025, y a todo evento solicita que el alguacil se haga acompañar de la parte actora y de la fuerza pública.
5.- En fecha 17 de julio de 2025, se dicta auto mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado de la parte actora mediante diligencia de fecha 11-07-2025. En fecha 18-07-2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Diligencia suscrita por la abogada MARIA SUAZO, IPSA N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 16-07-2025.
6.- En fecha 21 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil SMITH ALONZO consignó de forma negativa las notificaciones de la empresa INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C.A, quien explota la denominación comercial RESTAURANT SEGUNDO MUELLE y las ciudadanas MARÍA ESTELA TRAVIESO GIMNASTACIO y JESSENIA KUNBAZ KILZI, titulares de la cedula de identidad Nros: 16.183.683 y 18.830.455, respectivamente, como personas naturales y accionista de la empresa, señalando "…Se deja expresa constancia que siendo las 12:40 a.m. del día 18-07-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a): YONATHAN CAMACHO, en su carácter de seguridad, que manifestó que no se encuentra nadie autorizado para recibir la notificación, que los dueños se encuentra fuera de la capital…”.
7.- En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-07-2025 por la abogada MARIA SUAZO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16-07-2025. En fecha 24 de noviembre del 2025, se dicta auto mediante el cual se ordena la remisión del presente recurso de apelación a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral.
II.- En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre dicha apelación para lo cual considera oportuno señalar lo siguiente:
1.- Visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente se fundamenta, en que a su decir el Tribunal de la recurrida ha debido darse por positiva las notificaciones efectuadas por diferente alguaciles a los co-demandados en la sede de la empresa demandada, toda vez que a su decir, de las actuaciones consignadas se evidencia por los ciudadanos alguaciles, en la primera oportunidad que fueron a practicar la notificaciones de fecha 3 de junio de fecha 2025, señalan que fueron atendidos por un ciudadano que lo identifican con nombre y apellido, número de cédula en la sede que indica el cartel de notificación, de conformidad con el articulo 126 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, inclusive manifestó que tuvo comunicación un ciudadano de seguridad quien se comunico vía telefónica con su jefe y que este le ordenó no recibir la notificación.
2.- Con relación a los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”
3.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:
“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)
4.- Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).
5.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
“…Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
6.- En el presente caso, se evidencia de los carteles de notificación dirigidos a la empresa INVERSIONES CHALACAS DE VENEZUELA C,A, y a las ciudadanas MARÍA ESTELA TRAVIESO GIMNASTACIO Y JESSENIA KUNBAZ KILZI, titulares de la cedula de identidad nros: 16.183.683 y 18.830.455, que en los mismos se indico como domicilio procesal el siguiente: Cuarta Avenida, entre la Quinta transversal de la Urbanización Altamira. Municipio Chacao Estado Miranda. Asimismo se evidencia de los folios 100 al 111 y 121 al 131 del presente Expediente signado con el Nº AP21-R-2025-000361 que los ciudadanos Alguaciles consignaron de forma negativa dichos carteles de notificación, señalando lo siguiente: "…Se deja expresa constancia que siendo las 10:15 a.m. del día 27-06-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a):ORLANDO MAWERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.579, en su carácter de cuidador del local, quien me informó que el restaurant dejo de funcionar, confirmando la información del 03/06/2025…”. Asimismo se evidencia que el ciudadano Alguacil SMITH ALONZO señaló lo siguiente: "…Se deja expresa constancia que siendo las 12:40 a.m. del día 18-07-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a): YONATHAN CAMACHO, en su carácter de seguridad, que manifestó que no se encuentra nadie autorizado para recibir la notificación, que los dueños se encuentra fuera de la capital…”.
7.- En tal sentido, este Tribunal de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, evidencia que si bien es cierto en la consignación efectuada por ellos, se identifica a unos ciudadanos quienes le informaron a los Alguaciles que el local estaba cerrado por remodelación, no es menos cierto, que los alguaciles no procedieron a fijar los carteles de notificación en la sede de las codemandadas, sino todo lo contrario, procedieron a consignarlos de forma negativa, de igual forma en lo que respecta al señalamiento referente a que el ciudadano JEFREN DANIEL CASTILLO SUARERZ, cedula de identidad Nº 24.802.046 se comunico vía telefónica con su jefe, quien según le indicio que no recibiera dichas notificaciones, este Juzgado le hace saber a la parte recurrente que no le consta a este Tribunal de Alzada que dicha persona realmente fuera su jefe o fuera alguno de los codemandados en forma personal y solidaria, por lo que mal puede el Tribunal de la recurrida certificar dichas notificaciones, toda vez que las mismas no cumplen con lo establecido en el articulo 126 de la LOPT y las sentencias supra señaladas. En consideración de lo antes expuesto se declara Sin lugar la apelación de la parte actora y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
8.- Finalmente en lo que respecta al otro señalamiento efectuado por la representación Judicial de la parte actora recurrente, referente a que se proceda a practicar la notificación a través de la publicación en la Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Tribunal niega dicha solicitud toda vez que este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no cuenta con los medios necesarios para poder efectuar dicha notificación a través de la publicación en la Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no cuenta con un “correo certificado, con Scanner, con equipos de computación que admitan un sistema operativo eficaz que permitan acceder tanto al sistemas Juris 2000 como al servicio de Internet”. En consideración de lo antes expuesto se declara Sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, esta Juzgadora considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARÍA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2025, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA SUAZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2025, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELSQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
Abg. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. MELANY GUEVARA
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