REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000587
Exp. Nº AP21-L-2025-001667

PARTE ACTORA: ANGÉL EDUARDO CRESPO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.201.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ y LEONEL IGNACIO PLAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.737, 193.108 y 113.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO FRUTALIA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 20, Tomo 4-A, en fecha 30 de enero de 1962.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ALVAREZ y AIDA ANTANA AVILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.031 y 69.143, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado THOMAS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°, 193.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°, 193.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 10 de febrero de 2026, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II.- De la audiencia Oral

1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo:

“Buenos días, mi nombre es Leonel Plaza, abogado representante de la parte demandante, parte recurrente en la presente apelación, la presente apelación se da en razón de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, que declaró el desistimiento del procedimiento y la condenatoria en costas de esta representación judicial, para hacer un breve resumen y una consecución de cómo sucedieron los hechos digamos que en fecha 18 de noviembre del año 2025 tuvo lugar la audiencia preliminar a dicha audiencia preliminar comparecieron los doctores Salazar, Velásquez y mi persona junto con las doctoras de la contraparte demandada, dicha audiencia quedó recogida en actas y fue firmada conforme por las partes en ese momento, durante la audiencia ocurre un percance ante un alegato de las doctoras mi colega y yo nos hacemos una seña y las doctoras se levanta de una manera altisonante exigiendo respeto (…), se crea el percance el Juez hace pasar al alguacil a la audiencia, ingresa el alguacil se decide que bueno ya que había otra audiencia se retiraran los doctores Salazar y Velásquez para poder asistir a dicha audiencia y yo concluía la actuación. Así sucedió, así se fijó y conforme firmamos las partes, al día siguiente en fecha 19 de noviembre la parte demandada introduce una solicitud ante la URDD pidiendo los efectos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el efecto del desistimiento, ellos alegan que hay una insuficiencia en el poder, en todo caso eso es un vicio subsanable porque no hay falta de representación hay un vicio en la representación que digamos pudiera ser subsanado y no se nos dio la oportunidad para que si existía el vicio subsanarlo, pero este vicio fue convalidado con la firma del acta donde se evidencia conforme todas las partes firmamos el acta incluyendo al ciudadano Juez. Posteriormente a esa solicitud de fecha 19 de noviembre las doctoras apelan de la decisión del pase a juicio, en la audiencia preliminar se ordena el pase a juicio, ellas apelan de ese pase a juicio y posteriormente a ello el Tribunal en fecha 26 de noviembre emite una decisión en la cual declara con lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por la parte demandada y se nos condena en costas, a criterio de nosotros esta decisión confunde por así decirlo a los efectos.

La Juez:
Doctor disculpe, esa decisión que usted me menciona 29, qué fecha me dijo?, Noviembre?

Parte Actora Apelante:
26 de noviembre del año 2025.

La Juez:
Qué dice que Tribunal dictó esa decisión?

Parte Actora Apelante:
Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Para seguir, posteriormente nosotros apelamos esa decisión y por ese es el motivo que nosotros estamos aquí en esta audiencia, y posteriormente a ello la parte demandada desiste de su apelación que había interpuesto con respecto al pase a juicio. Para nosotros entrando un poco más en derecho existe una confusión del Tribunal toda vez que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las sanciones a la incomparecencia, no a una incomparecencia digamos que pudiera ser defectuosa en consecuencia subsanable, cosa que nunca como lo mencioné anteriormente se nos permitió hacer una subsanación, se nos impuso de forma inmediata los efectos del artículo 130 en cuanto a la incomparecencia. Creo que existen dos tipos digamos de desistimiento: existe el desistimiento voluntario y existe el desistimiento tácito, en el caso supuesto de que hubiere alguna incomparecencia se debería aplicar es el desistimiento tácito porque nosotros como parte demandante el valor preserva la acción no hay un vencimiento total y por consiguiente no puede existir una condenatoria en costas bajo este supuesto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto para nosotros es una errónea interpretación que hizo la instancia del artículo 130 comentado. En virtud de ello se deriva el núcleo central de esta apelación solicitamos que la misma sea declarada con lugar, se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 26 de noviembre del año 2025 que declaró el desistimiento y la condenatoria en costas a esta representación judicial y se reponga la causa al estado de la continuación para ser distribuido en uno de los Tribunales de Juicio que conforman este Circuito Judicial Laboral, asimismo en virtud del desistimiento de la parte demandada de la apelación solicitamos la condenatoria en costas del desistimiento que ocurrió en fecha 27 de noviembre del año 2025. Es todo su señoría.”

2.- Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló:

“Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, buenos días a todos los presentes, bueno efectivamente en vista de la exposición hecha por el representante judicial de la parte actora, efectivamente en la audiencia celebrada el día 18 de noviembre del 2025, efectivamente como lo hizo saber él acudieron en la audiencia en representación del trabajador los tres abogados hoy presente acá tal como están acreditados en el poder otorgado en fecha 1° de octubre del 2025, sin embargo es importante aclarar que el poder como lo dice el apoderado de la parte actora, el poder el lo considera insuficiente porque no hay una convalidación del acto, así no se puede establecer que el poder que fue otorgado en esa fecha es un poder totalmente limitado ciudadana Juez, cursa y usted lo puede hacer ver que textualmente el poder establece que el trabajador otorga el poder a los tres abogados, sin embargo el último que es el doctor Leonel Plaza, no puede actuar de manera individual, es decir, tiene que actuar conjuntamente con los dos abogados anteriormente mencionados, porque esta en negrilla, en mayúscula y entre paréntesis es bien explicito, el poder el abogado que suscribió el acta de fecha 18 de noviembre del 2025 esta limitado en las funciones de su mandado, sin embargo, es importante destacar que los dos abogados Salazar y Velásquez abandonaron el recinto del Tribunal de manera intempestiva sin la autorización del Juez que es el rector del proceso, y no podemos quebrantar ciudadana Juez las normas establecidas en la ley, por ende al quedarse solo el abogado Leonel Plaza y que esta totalmente limitado en su mandato, totalmente limitado en su mandato por lo tanto esta representación judicial solicitó la reposición de la causa al estado de que se declarara el desistimiento porque no vino nadie en representación del trabajador, que él solo no lo podía hacer de acuerdo a lo que establece el poder que ellos mismos consignaron y que constan en los autos y por lo tanto tenía que declararse el desistimiento como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declararlos en costas, ahora bien, es importante destacar que yo solicito en representación de nuestra poderdante solicitamos que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación que interpuso la parte actora y en consecuencia sea condenado en costas procesales. Es todo.”

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

1.- El Juzgador A-quo, mediante decisión de fecha 26 de Noviembre de 2025, se pronunció en los siguientes términos:

“…En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA, PRIMERO: PROCDENTE la solicitud en cuanto sea declarada la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.201.394, contra la entidad de trabajo demandada: LABORATORIO FRUTALIA, C.A. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las pruebas aportadas par ambas partes en la audiencia primigenia, celebrada mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2025, cursante a los folios: 41 al 42 del expediente por lo cual se ordena el desglose de los escritos de promoción pruebas que cursan insertos en el expediente principal y los documentos anexos que cursan en los cuadernos de recaudos marcados con los números 01 y 02, y para ello se librará oficio a la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a los motivos explanados en la motiva del presente fallo. Así se Establece.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.

1.- Evidencia esta Juzgadora que el recurrente adujo que el Juez alega que hay una insuficiencia en el poder, en todo caso eso es un vicio subsanable porque no hay falta de representación hay un vicio en la representación que digamos pudiera ser subsanado y no se nos dio la oportunidad para que si existía el vicio subsanarlo, pero este vicio fue convalidado con la firma del acta donde se evidencia conforme todas las partes firmamos el acta incluyendo al ciudadano Juez. En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en la sentencia publicada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2025, lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2025. ARMINDA ALVAREZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reposición de la causa y se declare el desistimiento. Cursante a los folios: setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77).

Señala la representación de la parte demandada, en el escrito de reposición de la causa, lo siguiente: “…Se puede apreciar en forma clara y precisa del transcrito poder que el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA, antes identificado, SOLO PODRA ACTUAR CON LOS DOS PRIMEROS abogados prenombrados, y se evidencia en el aludido Acta de Audiencia preliminar, que solo actúa de forma individual, como representante de la parte actora, el abogado LEONEL IGNACIO PALZA, identificado ut supra, por tanto carece de validez su actuación individual, y es nula de nulidad absoluto, por excederse de los limites de su mandato, por cuanto este abogado esta restringido en la presente causa, para NO realizar actuaciones individuales o de forma separada de los otros dos (2) prenombrados abogados; por vía de consecuencia, la aludida actuación realizada de forma individual NO produce efectos jurídicos alguno,, habida consideración que, el mandato se un contrato, que es ley entre las partes, y conforme al mismo, el mandatario NO podrá exceder los limites fijados en el mandato (articulo 1689 del Código Civil). ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”, folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77). (Negrillas del Tribunal).

En fecha 18 de noviembre de 2025, se levanta el Acta con motivo de la Audiencia Preliminar mediante el cual se dejó constancia que comparecieron: TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.737, 193.108, 113.055, pero que luego de haber transcurrido unos minutos los dos primeros deciden retirase del Tribunal por tener que asistir ese mismo día a otra audiencia que se llevaría a cabo en otro Tribunal de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual el que aparece firmando el Acta de Audiencia Preliminar es el profesional del derecho LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 113.055, quien solo fue el que estuvo presente en el acto, y por lo tanto los abogados TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, no aparecen firmando al Acta de Audiencia Primigenia, por cuanto los mismos no se quedaron presentes mientras duró y culminó el Acto tan solemne como lo es la Audiencia Preliminar, por una parte y por la parte demandada comparecieron: ARMINDA ALVAREZ, y AIDA SANTANA AVILA, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.031, 69.143, respectivamente. Cursante a los folios: cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).

El Juez del Tribunal quien preside el acto y como rector del proceso le hizo saber a las partes intervinientes que el acto de Audiencia preliminar culmina con la firma del acta correspondiente, y que a su vez solo la firmarían las partes que verdaderamente hubieren estado presentes en el Acto.

Dado que en la audiencia Preliminar hubo un intercambio de palabras por las partes comparecientes, no acorde con el acto en el cual se estaba llevando a cabo en ese momento acto tan solemne y trascendental como lo es la Celebración de la Audiencia Preliminar. No conservando las partes comparecientes un buen comportamiento de respeto hacia ellos mismos y mucho menos a la Majestuosidad del Juez, y al Tribunal que estaba conociendo la causa para ese momento, por lo cual el Juez como rector del Proceso tuvo que intervenir y hacer un llamado de atención verbal a las partes comparecientes a los efectos de poner y conservar el orden en la Audiencia Preliminar que estaba llevando acabo ese día 18 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),.

Por lo cual, se le exhorta a las partes y se le hace un llamado de atención que al momento de estar presentes en cualquier acto que se lleve cabo por ante este Tribunal conservar la postura y dirigirse a sus contrapartes con el mas respeto posible y usar un tono de voz consono y adecuado en todo momento mientras se lleve a cabo el acto en el cual se encuentren presentes, ya que deben actuar en la causa y en todo el proceso como un buen padre de familia, con mucha ética profesional, tolerancia y siempre basada en el respeto del uno hacia el otro, de tal manera que las audiencias se lleven a cabo en un escenario de armonía, comprensión y respeto, en toda la fase mediación, y durante el proceso, ya que en esta fase de Mediación lo que se busca es estimular el acuerdo entre las partes y en aras de aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos y medios de auto composición procesal establecidos en nuestra Constitución en sus artículos 257, 258, y 89 Numeral 2° como son: La mediación, la Conciliación, el Arbitraje, la transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, en concordancia que los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pasa a citar este Tribunal, el Código de Ética del Abogado Capitulo I
De los Deberes Esenciales.
Articulo 4°.- Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2.- Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3).- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia. (Negrillas del Tribunal).

Consta a los autos instrumento poder otorgado por la parte actora ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.201.394, a los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.737, 193.108, 113.055, respectivamente. Cursante a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente, donde se evidencia que se establece una limitante para actuar en el presente juicio en cuanto al abogado LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, debidamente identificado cuando señala: (ESTE ÚLTIMO SOLO PODRÁ ACTUAR CON LOS DOS PRIMEROS), y siendo que los dos primeros: TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ, y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.737, 193.108, no estuvieron presentes en la audiencia preliminar llevada a cabo y celebrada el día 18 de noviembre de 2025 mediante acta levantada, a las 10:00 a.m. Evidenciándose a los autos que la sola actuación del profesional del derecho LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 113.055, sin la presencia de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ, y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.737, 193.108, no tendrían efectos jurídicos alguno en la presente causa, debido a la limitante establecida en el propio poder otorgado por la parte actora, así como el actor no compareció al acto en cuestión, y dado que el poder debe ser suficiente para actuar en la presente causa que hoy nos ocupa y que a todo evento la parte actora debió tomar sus previsiones y actuar como un buen padre de familia en el proceso. Debiendo este Tribunal, conforme a derecho declarar la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Poder que riela a los autos a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente. Todo ello acogiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal.

Este Tribunal trae a colación lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que Reza: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”… (Negrillas del Tribunal).

Artículo 1.689 Código Civil reza lo siguiente: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece la consecuencia jurídica que devienen del incumplimiento de asistir a la Audiencia preliminar, produce para la parte actora, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, lo que extingue la instancia, debiendo esperar el accionante el transcurso de noventa (90) días continuos para interponer nuevamente dicha acción.
Señala este Tribunal, lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en su primer aparte, que reza lo siguiente: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiera pacto en contrario. Todo ello también, siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA, PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud en cuanto sea declarada la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.201.394, contra la entidad de trabajo demandada: LABORATORIO FRUTALIA, C.A. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las pruebas aportadas par ambas partes en la audiencia primigenia, celebrada mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2025, cursante a los folios: 41 al 42 del expediente por lo cual se ordena el desglose de los escritos de promoción pruebas que cursan insertos en el expediente principal y los documentos anexos que cursan en los cuadernos de recaudos marcados con los números 01 y 02, y para ello se librará oficio a la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a los motivos explanados en la motiva del presente fallo. Así se Establece.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…”.

2.- En este escenario jurídico mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado THOMAS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.737, apeló de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025.

3.- En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que se evidencia del folio 18 al 19 del expediente, original del Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA titular de la cedula de identidad Nº V-11.201.394, en su carácter de parte actora, a los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ y LEONEL IGNACIO PLAZA, el cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre de 2025, comparece por ante este tribunal ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA venezolano mayor de edad (…), en mi carácter de demandante de la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABG. TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, (…), por medio del presente documento declaro: confiero PODER APUD ACTA en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio ABG. TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, (…), ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, (…), y ABG. LEONEL IGNACIO PLAZA (…), (ESTE ULTIMO SOLO PODRA ACTUAR CON LOS DOS PRIMEROS) (…)”

4.- Posteriormente, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo, levanta acta de audiencia preliminar mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del abogado LEONEL IGNACIO PLAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.055, quien actúa en representación de la parte accionante.

5.- Seguidamente, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, Abogada ARMINDA ALVAREZ IPSA N° 68.031, presenta ESCRITO constante de tres (03) folios útiles mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que declare el desistimiento de la parte actora en la audiencia preliminar.

6.- Acto Seguido, en fecha 26 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:

“… En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA, PRIMERO: PROCDENTE la solicitud en cuanto sea declarada la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.201.394, contra la entidad de trabajo demandada: LABORATORIO FRUTALIA, C.A. Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena la devolución de las pruebas aportadas par ambas partes en la audiencia primigenia, celebrada mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2025, cursante a los folios: 41 al 42 del expediente por lo cual se ordena el desglose de los escritos de promoción pruebas que cursan insertos en el expediente principal y los documentos anexos que cursan en los cuadernos de recaudos marcados con los números 01 y 02, y para ello se librará oficio a la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a los motivos explanados en la motiva del presente fallo. Así se Establece.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…”.

7.- Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, estaba en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, en representación de la actora compareció el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.055, posteriormente la representación de la parte demandada procedió a solicitar el desistimiento de la causa por cuanto el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA solo podía actuar en el juicio acompañado de los dos primeros abogados.

8.- Pronunciándose el A-quo en fecha 26 de noviembre de 2025, (decisión recurrida), declarando: “…PRIMERO: PROCDENTE la solicitud en cuanto sea declarada la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano: ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.201.394, contra la entidad de trabajo demandada: LABORATORIO FRUTALIA, C.A. Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena la devolución de las pruebas aportadas par ambas partes en la audiencia primigenia, celebrada mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2025, cursante a los folios: 41 al 42 del expediente por lo cual se ordena el desglose de los escritos de promoción pruebas que cursan insertos en el expediente principal y los documentos anexos que cursan en los cuadernos de recaudos marcados con los números 01 y 02, y para ello se librará oficio a la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a los motivos explanados en la motiva del presente fallo. Así se Establece.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. Coincidiendo esta Juzgadora con lo explanado por el A-quo en la decisión recurrida, ya que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia que el poder otorgado por el ciudadano ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALA titular de la cedula de identidad Nº V-11.201.394, en su carácter de parte actora, a los abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ y LEONEL IGNACIO PLAZA, se establece la condición al ABG. LEONEL IGNACIO PLAZA que (ESTE ULTIMO SOLO PODRA ACTUAR CON LOS DOS PRIMEROS).

9.- Dicho lo anterior, es importante destacar que el mandato es un contrato y las partes se obligan a lo que en él se expresa. Si el poder establece una cláusula de actuación conjunta, la firma de uno solo de los abogados no tiene valor legal para obligar al mandante. Cuando un abogado redacta un poder y establece que los apoderados deben actuar "conjuntamente" o que el poder "no será válido sin la firma de todos", está creando una limitación expresa a su propia capacidad de representación. Si un solo abogado presenta la demanda o asiste a una audiencia clave (como la audiencia preliminar), la Sala considera que la parte demandante no está debidamente asistida ni representada.

10.- En materia laboral, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) señala que si el demandante no comparece a la audiencia, se considera que ha desistido del procedimiento. Es decir, si el abogado que fue a la audiencia no tiene la firma de su colega (y el poder lo exigía), legalmente es como si no hubiera ido nadie. Al no haber una representación válida, se declara el desistimiento, por lo que, si el abogado fue quien redactó el poder con la cláusula de "actuación conjunta", no puede luego pretender que el Tribunal convalide su actuación individual, pues el vicio o la limitación fue creada por él mismo. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones ratifica la rigurosidad de la Sala en cuanto a la legitimación ad procesum. El criterio sostenido por la Sala es que: "La representación judicial es una cuestión de orden público procesal; si el instrumento que la confiere impone condiciones para su ejercicio (como la conjunción), su inobservancia acarrea la inexistencia de la representación en el acto concreto."

11.- Preciado lo anterior, al analizar la validez de la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se observa del instrumento de poder debidamente cursante en autos (folio 18 y 19), que el propio apoderado judicial de la parte demandante, quien además fue el redactor del referido mandato, insertó una cláusula de actuación conjunta e inseparable, estableciendo de manera taxativa que las facultades de representación no podrán ser ejercidas válidamente sin la firma y presencia de la totalidad de los apoderados allí designados. En este sentido, consta en el acta de la audiencia que solo compareció uno de los abogados, pretendiendo ejercer la representación de forma individual, contraviniendo la limitación expresa que ellos mismos redactaron en el poder. Razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio general del derecho "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", el cual establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. En este sentido, si el profesional del derecho, en el ejercicio de su autonomía y técnica jurídica, condicionó su propia capacidad de actuación a la concurrencia de otros colegas, no puede ahora pretender que el órgano jurisdiccional ignore dicha limitación para convalidar un acto viciado de nulidad por falta de representación legítima.

12.- Asimismo es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido que la representación judicial es una materia de orden público procesal y que el incumplimiento de las formas de actuación previstas en el mandato (como la actuación conjunta) acarrea la inexistencia de la representación en el acto procesal concreto. En consecuencia, al no haberse verificado la representación válida de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, debido a la inobservancia de las facultades conjuntas previstas en el poder, este Tribunal debe equiparar dicha situación a la incomparecencia de la parte actora. Por tanto, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por falta de representación legítima de la parte actora. Así se establece.-

Finalmente se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy, en virtud que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico emitido por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud que la Juez se encontraba de reposo medico.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°, 193.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA mediante la cual declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano ANGEL EDUARDO CRESPO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 11.201.394, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. TERCERO: se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23º) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA