REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veintitrés (23) de febrero de 2026
215º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2026-000074
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000543

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 28-01-2026, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22/01/2026.

RECURRENTE: MARIANA J. ROSO Q, RAQUEL CASTEJÒN, ANNA JIMENEZ, YONAIKER D OROPEZA L, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números: 77.304, 110.050, 328.212 y 323.564, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, le tiene incoada el ciudadano NICOLAS PEDRO GARCIA LEON.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada ANNA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 328.212, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el auto de fecha 28-01-2025, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22-01-2026.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada ANNA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 328.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, le tiene incoada el ciudadano NICOLAS PEDRO GARCIA LEON, en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2025-000543, contra el auto de fecha 28-01-2025, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 22-01-2026.

2.- Recibidos los autos en fecha nueve (09) de febrero de 2026, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. Cursa a los folios (01 al 08) escrito contentivo del recurso de hecho, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, entidad de trabajo Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 03/02/2026
2. Cursa a los folios (09 al 12) marcado con la letra “A”, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
3. Cursa al folio (13) marcado con la letra “B”, copia del auto de fecha 03/10/25, en el cual el Juzgado de la recurrida se pronuncia sobre las pruebas admitidas por ese Tribunal. Asimismo corre inserto en el folio 14, dirigido a la SUPER INTENDENCIA DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE).
4. Cursa a los folios (15 al 16) marcado con la letra “D”, copia del comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 19/12/25, mediante el cual se recibe oficio Nº T-372-2025 de fecha 16/12/2025, proveniente de la SUPER INTENDENCIA DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) en el cual informa al Tribunal de la recurrida que dicha “Superintendencia no realiza las técnicas de experticias mencionadas debido a que es un método no autorizado que constituye una practica de extracción de datos no consentida que excede la competencia y metodología legalmente establecida y adoptada por esta Superintendencia”.
5. Asimismo cursa a los folios (17 al 18) copia del comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 27/01/26 SUPER INTENDENCIA DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE). mediante el cual se recibe oficio Nº T011-2026 de fecha 27/01/2026, proveniente de la SUPER INTENDENCIA DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) en el cual informa al Tribunal de la recurrida que
6. Cursa a los folios (19 al 22), marcado con la letra “E”, comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 19/01/2026, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que en virtud de la respuesta que diera la SUPER INTENDENCIA DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) de la imposibilidad de realizar la prueba de experticia informática, solicita que se libre oficio al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), a objeto que se realice la prueba de experticia informática por dicho organismo.
7. Cursa a los folios (23 al 25), marcado con las letras “F y G”, copia del auto de fecha 22/01/26, mediante el cual el Tribunal Aquo acuerda lo solicitado y ordena libra oficio al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), división de informática forense, a los fines que designe un experto informático. Igualmente ordena que se libre nuevo oficio a la empresa TODOTICKET 2004, CA, en virtud que se había enviado la información incompleta; y su vez ordena ratificar los oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). De igual forma, procede a reprogramar la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2026, a las 9:00 a.m., Asimismo se libra el oficio al CICPC.
8. Cursa a los folios (26 y 29), marcado con la letra “H”, copia del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 22/01/26, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se declare improcedente la solicitud presentada por la parte actora.
9. Cursa a los folios (30 al 32), marcado con la letra “J”, copia del auto de fecha 27 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal Aquo señala lo siguiente: “se le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada que previo a su diligencia, ya este Tribunal se había pronunciado sobre los solicitado por la parte actora, ya que el abogado YONAIKER OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito ya finalizando la hora de despacho 3:40 p.m., tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000”.
10. Cursa a los folios (31 y 32), copia simple del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 27/01/26, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada EJERCE RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 22/01/2026.
11. Cursa al folio (33) marcada con la letra “K” copia simple de auto de fecha 28/01/26, mediante el Tribunal de la recurrida niega la apelación ejercida por considerar que el mismo es un auto de mero tramite. Contra la negativa del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación se ejerce el presente recurso de hecho.
12. Cursa a los folios (34 al 41), marcado con la letra “L” copia simple del instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados María Roso y Otros.
13. Cursa al folio (42) original del comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, de este Circuito Judicial, de fecha 03/02/26, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Recurso de Hecho.


II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 22-01-2026, en el cual la Juez A quo provee lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2026, suscrita por el abogado YONAIKER OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN, signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2026-000059, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2026, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000543, mediante el cual se acordó específicamente librar oficio al CICPC, a los fines de que designe un experto informático forense, en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora. Al respecto, este Juzgado se le hace Forzoso NEGAR la Apelación in comento, siendo que, el referido auto es de mero tramite, por cuanto no se está causando lesión o gravamen a las partes…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Antes de decidir, considera esta Juzgadora la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 3º).

1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

3.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

4.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

5.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

7.- Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

8.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; esta Juzgadora llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide esta Juzgadora con los Doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

II.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación contra el auto de fecha 22-01-2026, mediante el cual se acordó específicamente librar oficio al CICPC, a los fines de que designe un experto informático forense, en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora.

1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:


“…Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2026, suscrita por el abogado YONAIKER OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN, signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2026-000059, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2026, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000543, mediante el cual se acordó específicamente librar oficio al CICPC, a los fines de que designe un experto informático forense, en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora. Al respecto, este Juzgado se le hace Forzoso NEGAR la Apelación in comento, siendo que, el referido auto es de mero tramite, por cuanto no se está causando lesión o gravamen a las partes…”.

2.- En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 22-01-2026 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2026, suscrita por la Abogada DANIELA GONZALEZ IPSA N° 144.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, manifiesta que en virtud de la respuesta que diera SUSCERTE, de la imposibilidad de realizar la prueba de experticia informática, solicita se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena librar el oficio respectivo, a los fines de que designe un experto informático forense, en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la Prueba de Experticia Informática. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la secretaria del Juzgado la certificación de las copias consignadas. LIBRESE OFICIO. ASI SE ESTABLECE…”.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- De la revisión de las actas se evidencia que la representación judicial de la parte accionada en la causa principal, entidad de trabajo BANCO UNIVERSAL BANESCO, manifestó que en fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio dictó Auto mediante el cual acuerda la Experticia solicitada por el demandante a través del CICPC y por ende ordenó librar Oficio al CICPC. Señalando igualmente que ese Auto NO es de mero trámite como alega el HONORABLE TRIBUNAL DE JUICIO, ya que de la revisión de su contenido involucra aspectos probatorios, constituyéndose así en una extensión del auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2025, que el auto modifica los términos de la experticia informática acordada en esa oportunidad (Experticia SUSCERTE), acordando una nueva experticia informática (Experticia al CICPC) en otros términos y librando oficios a un nuevo organismo que no figura en el escrito de promoción de pruebas del Demandante. Es evidente que lo acordado en el Auto conlleva a una clara alteración del debido proceso, su equilibrio, la certeza de los actos procesales y la preclusión de los lapsos procesales, desembocando así en la violación de la igualdad procesal y la seguridad jurídica.

C).- Ahora bien, en el presente caso, estamos ante un escenario procesal donde la representación judicial de la parte demandada siente que el cambio de organismo para la experticia le perjudica, mientras que el Tribunal de la recurrida lo ve simplemente como una gestión necesaria para que la prueba (ya admitida) se materialice. En tal sentido, este Juzgado en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, procede a analizar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.

D).- Así las cosas, tenemos que el Tribunal de la recurrida calificó la decisión como un auto de mero trámite. Los cuales son aquellos que dictan las pautas para la marcha del proceso sin decidir sobre puntos controvertidos ni causar un gravamen irreparable a las partes. El argumento del Tribunal A quo sobre la prueba (la experticia informática) es que la misma ya fue admitida en su oportunidad 03/10/25 y el cambio de SUSCERTE al CICPC no es una "nueva prueba", sino un auxilio judicial para lograr la evacuación de una prueba ya admitida, dado que el primer organismo manifestó imposibilidad técnica de realizar la prueba de experticia debido a que es un método no autorizado que constituye una practica de extracción de datos no consentida que excede la competencia y metodología legalmente establecida y adoptada por esa Superintendencia.

E).- En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el nombramiento de expertos o librar oficios a organismos públicos para evacuar una pruebas no decide el fondo del asunto, toda vez que con dicha actuación la parte recurrente no pierde su derecho al control y contradicción de la prueba. Es decir, “en el supuesto caso” que el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) practique la experticia informática y presente el informe, la parte demandada podrá impugnarlo, tacharlo o en su defecto realizar las observaciones que considere pertinente sobre el resultado de la prueba. De igual forma, “en el supuesto caso” que el resultado de esa experticia sea el fundamento de una sentencia condenatoria, la parte podrá apelar la sentencia definitiva, donde alegará los vicios que a su juicio tuvo esa experticia.

F).- Por tanto, al tratarse de un acto mediante el cual se acordó librar oficio al CICPC, a los fines de que designe un experto informático forense, en virtud del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, en razón de la respuesta que diera SUSCERTE, de la imposibilidad de realizar la prueba de experticia informática, éste carece de apelación a tenor de la regulación doctrinal y jurisprudencial ut supra indicada, toda vez que el cambio de organismo es una facultad del Juez para garantizar la tutela judicial efectiva y obtener la verdad por medios científicos, siempre que la prueba haya sido promovida y admitida en tiempo hábil. Aunado al hecho que el nombramiento de expertos o librar oficios a organismos públicos para evacuar una pruebas no decide el fondo del asunto y con dicha actuación la parte recurrente no pierde su derecho al control y contradicción de la prueba, pudiendo la parte demandada impugnar, tachar o en su defecto realizar las observaciones que considere pertinente sobre el resultado de la prueba, asimismo podrá apelar de la sentencia definitiva, donde alegará los vicios que a su juicio tuvo esa experticia. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, en virtud de los razonamientos supra desarrollados. Así se decide.

Finalmente se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy, en virtud que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico emitido por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud que la Juez se encontraba de reposo medico.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada ANNA JIMENEZ, contra la negativa del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28-01-2026. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA