REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veintiséis (26) de febrero de 2026
215º y 166º

Exp Nº AH22-X-2026-000009
Asunto Principal: AP21-L-2023-000356

PARTE ACTORA: LUIS ANGEL FARFAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.607.796

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.984

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.455.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la abogada. HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Dr. HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ANGEL FARFAN, contra las empresas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que la Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En día de hoy jueves, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Juez Provisoria a cargo de este Tribunal Décimo Quinto (15°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe procedió a exponer causal de inhibición por cuanto: visto a lo plasmado en todos y cada uno de los escritos consignados por la representación de la parte actora, abogada MARIA FERNANDA PAREJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 324.984 .mediante diligencias desde la fecha del quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) hasta el veintiocho de enero del año presente año, donde la abogada ut supra pretende desnaturalizar el debate jurídico convirtiéndolo en un ataque personal a la capacidad intelectual y técnica de este Tribunal y de quien lo encabeza, la cual atenta contra la investidura de esta Juzgadora, es por lo que, de conformidad con el artículo 31 numeral 6.de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera que se encuentra imposibilita para seguir conociendo de la presente causa.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora estar inmersa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda la apertura del cuaderno Separado, para la cual, se anexara copias certificadas de las diligencias consignadas por la representación de la parte actora abogada MARIA FERNANDA PAREJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 324.984, a los fines de su valoración y remitir el presente asunto a sorteo entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca la misma... ” .

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto de la juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación..”.
3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se observa que existe una animosidad entre el Juez inhibido y el litigante que representa a la parte codemandada, el cual se fundamenta en la el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal número 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)
6.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, (Negritas de este Juzgado. 3º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
3.- Dicho lo anterior, se desprende de las actas procesales que la Juez inhibida manifestó la causal en la cual considera que se encuentra incursa, señalando que: “…visto a lo plasmado en todos y cada uno de los escritos consignados por la representación de la parte actora, abogada MARIA FERNANDA PAREJO, (…), donde la abogada ut supra pretende desnaturalizar el debate jurídico convirtiéndolo en un ataque personal a la capacidad intelectual y técnica de este Tribunal y de quien lo encabeza, la cual atenta contra la investidura de esta Juzgadora. (…)”. Ante tal situación la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, consideró estar inmersa en las causales de inhibición de conformidad con el artículo 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ello procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Ahora bien, visto los señalamientos expresados en los escritos presentados en fecha 3 y 24 de febrero de 2026, por la abogada María Parejo IPSA Nª 324.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y visto que la misma solicita que se declare CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada Heidy Coromoto Guicara Pinto, en su actual carácter de Jueza del Tribunal 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En tal sentido, este Tribunal en base a lo antes trascrito, observa que evidentemente la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado por la abogada HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ANGEL FARFAN contra las entidades de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a remitir el expediente principal signado con el número AP21-L-2023-000356 a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que proceda de forma inmediata a la Distribución del referido expediente ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Excluyendo de dicho sorteo de distribución al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MELANY GUEVARA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MELANY GUEVARA