REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles cuatro (04) de febrero de 2026
215º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000407
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000985
PARTE ACTORA: VICKY DEL VALLE SIVILA MAYZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y FRAEDUARDO QUINTANA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 115.461 y 137.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de noviembre de 2001, registrado bajo el N° 54, Tomo 614-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.498.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 17 de septiembre de 2025, por los abogados ALFREDO MORERA y HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 115.461 y 93.498, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2025.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 17 de noviembre del 2025, por el sistema Juris 2000.
2.- El 20 de noviembre de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil fijará, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
3.- El día 27 de noviembre de 2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día martes 27 de enero de 2026, a las 11:00 AM.
4.- El día 27 de enero de 2026, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN AGUIAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.498, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana VICKY SILVA contra la entidad de trabajo GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A; CUARTO: Se modifica el fallo recurrido; QUINTO: No habiendo condenatoria en costas…”.
5.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Primero: Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Vicky Del Valle Sivila Mayz, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.626, contra la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., y se condena a cancelar la cantidad de tres millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.418.420,89), más los Intereses de Mora e Indexación o corrección Monetaria, que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de parte actora recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:
“Muy buenos días al personal judicial, a mi contraparte y al público, bueno voy a empezar a expresar, la parte recurrente demandada no se presentó el seis (6) de agosto a la audiencia por consiguiente el Juez correspondiente le aplicó la consecuencia jurídica que todos los abogados conocemos en materia laboral, es importante indicar que la parte demandada ejerció su recurso basándose en una solicitud de reposición y por causa de fuerza mayor, y consigna un escrito con unos elementos probatorios que versa en el expediente, es importante indicar que sobre este punto sea aclarado. El artículo 46 y 47 de la LOTTTRA establece que las personas jurídicas pueden hacerse representar por su representante legal mediante los estatutos que la doctora consignó o mediante su apoderado judicial, es importante indicar que el artículo 47 de la LOTTTRA establece que el apoderado debe presentar poder autenticado, yo voy a ser rápido aquí sobre este punto, en el folio cuarenta y cinco (45) consta el poder consignado por la parte demandada, okay, y ese poder en el folio cuarenta y cinco (45) esta la nota de autenticación. La nota de autenticación que establece la fecha 12/08/2025, y la audiencia como dije previamente se generó en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es decir, que el poder tiene seis (6) días posteriores a que se dio la audiencia, que quiere decir esto ciudadana Juez que nosotros observamos en pleno derecho es que la ciudadana abogada al momento en que se dio la audiencia no tenía la representación jurídica, mucho menos puede alegar que se le generó un hecho fortuito, okay, ella consigna cuestión que entendemos que tuvo un accidente ese día, pero para ese día no tenía la representación jurídica de la demandada, aunado a eso ciudadana Juez es importante indicar que los estatutos que consigna la parte actora hace mención de una junta directiva que aproximadamente son cinco (5) personas entre esas se encuentra su presidente. El presidente no consigna nada que demuestre que tuvo un hecho fortuito ese día, estamos hablando de dos (02) personas supuestamente, una (1) que es la doctora y otra que es el representante legal, es decir, una (01) representante judicial y un (01) representante legal, ambos ninguno se presentó al acto, aunado que en estatuto también esta señala al vicepresidente que por nuestro Código de Comercio se establece que esta facultado para que cuando el presidente tengan las mismas funciones, cuando el presidente no se encuentra por una falta temporal o absoluta él pueda suplir las gestiones de la empresa, tampoco se presentó, es decir, tres (3) personas en el mismo día supuestamente no tuvieron la oportunidad de llegar. Yo quisiera consignar ciudadana Juez un elemento probatorio dónde la DEM de este Circuito Judicial del Trabajo, nosotros solicitamos de acuerdo al artículo 51 constitucional el ingreso a este recinto, de esta sede de todos los miembros correspondientes a la junta directiva y correspondiente a la doctora para el día de la audiencia, cabe destacar que la respuesta que nos dieron y según el reporte realizado por el técnico del área de informática de ingreso, se evidencia que la doctora que aún no tenía representación judicial en ese momento llegó media hora después del acto y ninguno de los representantes según los estatutos se presentara, así lo dice y quedó establecido en los elementos probatorios, siguiendo en el folio ochenta y cinco (85) se encuentra el acta policial del accidente de transito que hace mención la doctora, en esa acta policial que tiene valor probatorio porque goza de fe pública porque fue realizada por un funcionario policial de la PNB, establece que solamente se encontraban dos conductores, el conductor uno (1) y el conductor dos (2). El conductor uno (1) la ciudadana HELEN que es la doctora aquí presente y el conductor dos (2) el señor MAIKEL, por ninguna parte en el acta policial se hace mención que alguna de las partes hayan estado en compañía de alguno de los miembros de la junta directiva de la empresa, en consecuencia sobre el punto que versa en relación al caso fortuito solicito que la apelación que todavía no ha presentado pero consta de forma escrita en el expediente sea desestimada, declarada sin lugar, ese es en cuanto a ese punto ciudadana Juez. Ahora voy en cuanto a mi apelación, la apelación correspondiente a la parte actora es importante indicar ciudadana Juez que una vez que se dictó el dispositivo del fallo okay y pudimos ver la parte actora, pudo observar los conceptos que habían demandado observamos un (1) solo punto que no fue motivado, es decir, vamos a un (1) punto de in motivación por parte del Juez aquo que es el siguiente nosotros en la demanda le informamos al Tribunal y con elementos probatorios, que también le indicamos, es decir, que lo probamos que la ciudadana no solamente generaba un salario integral sino que a su vez un salario variable, okay, como complemento y este salario variable por ningún lado consta en el expediente que haya algún pronunciamiento por parte del Juez aquo, como es evidente ciudadana Juez en materia laboral al incrementarse el salario eso impactaría en cada uno de los cálculos que hizo el Juez aquo, el Juez de primera instancia y solicitamos en consecuencia que pueda revisar, que se declare con lugar y que se realice la experticia correspondiente o las variaciones tanto en las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, todas las incidencias que eso generaría al determinarse que el salario variable también fue cancelado por la empresa. Es todo en cuanto a la acción de apelación que ejercemos contra la decisión del aquo.”
2.- La representación judicial de parte demandada recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:
“Ciudadana Juez en cuanto al recurso relacionado con ese incremento que él menciona, no voy hacer ningún señalamiento por cuanto creo que el Tribunal se pronuncia y de ser el caso ya nosotros tomaremos las medidas correspondientes. Ahora bien si voy a señalar en cuanto a lo que el doctor comenzó efectivamente yo aún cuando él conoce el recurso creo que no estableció nada dentro de su recurso en relación a este particular, más sin embargo ciudadana Juez quiero aclarar que aún cuando el poder como él bien menciona fue autenticado con fecha posterior, yo desde el año dos mil veinticinco (2025) formo parte de la nómina de la clínica tal cual como lo señala el documento que consta marcado con la letra “B”, soy la asesora legal y jurídica de la clínica desde el año dos mil veinticinco (2025), así también como el mismo doctor señala que él estuvo presente con el presidente de la clínica y como lo menciona la prueba que él trajo sobre nuestro anuncio allá abajo en seguridad del Tribunal, estuvimos presente veintiocho (28) minutos posterior al llamado, efectivamente ciudadano Juez consta en actas que existe prueba de nuestra colisión la cual se produjo aquí mismo cerca bajando de la Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales si ciertamente solo venía conduciendo yo que es lo más lógico, pero no es menos cierto que yo venía acompañada del presidente de la clínica, quien para los efectos legales tal cual como lo señalan las actas y el acta constitutiva de CLINICA LAS ACACIAS es el único que puede representar jurídicamente a la clínica dentro de cualquier procedimiento judicial, okay, y si así no fuese ciudadana Juez efectivamente ninguno de los demás miembros estaban presentes ni se encuentran aquí en el país, puesto que esa empresa esta representada por una serie de accionistas que no cuentan con la cualidad para asistir a ninguno de estos actos. Así también ciudadana Juez no es menos cierto que además que yo asistí para ese momento como su asistente judicial no es menos cierto que es clara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece no más un caso de fuerza mayor, sino que abarca un sin número irregularidades que puedan considerarse como hecho probable para que el Tribunal considere que es una causa que no debería lograr alcanzar que el Tribunal declare como tal una incomparecencia, por eso nosotros no solamente apelamos contra la sentencia sino también contra el acta, en el momento que nosotros estuvimos acá hicimos el llamado y consta allí como él bien lo entregó ahora que yo estuve presente como asistente jurídica en dado caso de que no tuviese la cualidad en el poder, estaba como asistente – asesora jurídica de dicha clínica y así lo señala el documento que me menciona como asesora jurídica de la clínica desde el año dos mil veinticinco (2025).
La Juez:
Doctora disculpe que la interrumpa en este momento, usted me pudiese indicar en que parte de aquí en el expediente esta ese documento donde usted transfieren la titularidad de que es asesora de la empresa, porque estoy viendo aquí un poder efectivamente,
Parte demandada Recurrente:
Esta señalado con letra “B” doctora pero efectivamente no sé en que folio esta en este momento y me disculpa, efectivamente desde el año dos mil veinticinco (2025) yo poseo la cualidad como asesora jurídica de esta clínica, razón por la cual me presente posterior a los veintiocho (28) minutos en la audiencia y efectivamente señala el acta policial que yo venía conduciendo pero también señala que en el momento.
La Juez:
Disculpe doctora, yo le voy a pasar el expediente, efectivamente aquí esta el documento marcado “B” quiero que usted me señale en qué fecha o en qué cláusula esta usted designada como asesora de la empresa.
Parte demandada recurrente:
No hay un documento, una constancia laboral.
La Juez:
Le voy a entregar el expediente para que por favor me indique
Parte demandada recurrente:
Básicamente ciudadana Juez en base a la sentencia ciento quince (115) de fecha dos mil cuatro (2004) y de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2010) establece como una de las causales para no declarar admisible la sentencia es precisamente que se haya dado o suscitado una eventualidad que provoque la incomparecencia por causa de fuerza mayor o cualquiera de las otras establecidas en esa sentencia, incluso el artículo 132 de la LOTTTRA también lo establece y es por eso ciudadana Juez que solicitamos se declare con lugar esta apelación tanto del acta de la audiencia como de la sentencia y que a su vez se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Esto sería todo ciudadana Juez.
La Juez:
¿Es todo, concluye su apelación ahí?
Parte demandada Recurrente:
Sí.
La Juez:
Si es tan amable hágame el favor y muéstrele esto al doctor que es la carta que la doctora manifiesta que es donde ella es designada es donde ella es designada asesora de la parte demandada, para que él lo tenga a la vista y si tiene que hacer alguna observación la realice y haga las observaciones en cuanto el recurso de apelación de la parte demandada.
Parte actora recurrente:
Ciudadana Juez sobre el folio cuarenta y uno (41) estamos hablando de una constancia laboral, sobre este punto vamos a impugnarla porque nosotros no tenemos control de esas pruebas no sabemos quien la emite y sería un acto propio de la empresa. Pero si quiero hacer mención del artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece con claridad que se puede hacer representar la persona jurídica mediante poder autenticado, no constancia de trabajo ciudadana Juez, es el punto más importante que hacemos de defensa en cuanto a esta prueba que en verdad desconocemos, y segundo la ley establece solamente mediante un poder es que se puede hacer representar no mediante una constancia de trabajo, es importante establecer que el poder que consigna tiene fecha seis (6) días posterior a su autenticación más en la misma acta de autenticación establece que la solicitud de poder ante el SARENT fue realizado el día siete (7) según planilla POD, es decir, lo hicieron un (1) día posterior a la audiencia la solicitud y auntenticable, es decir, el representante legal de la empresa le otorgo esa facultad seis (6) días posterior.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que su representada Vicky Del Valle Sivila Mayz, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A, en fecha 09 de enero de 2017, en el horario comprendido de lunes a viernes de 09:00 AM a 05:00 PM, así como a disponibilidad los sábado o domingos, según requerimientos, que ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones.
B.- Devengando como último salario la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Nueve con Veintinueve Céntimos (Bs. 145.589,29) mensuales.
C.- Alega que la relación laboral era armónica durante ocho (8) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, cuando de manera irrespetuosa su jefe inmediato Licenciado Diógenes Aragón, actuando en su condición de Gerente General, le notificó de forma verbal su despido en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), sin causa justificada. Que se le adeudan sus prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, utilidades, que alcanzan la cantidad para su representada Vicky Del Valle Sivila Maíz, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SECENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.660.749,98), que al descontar el abono de la suma transferida en su cuenta bancaria por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 211.334,92), corresponde al aplicar la operación aritmética de restar se obtiene la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.449.415,06), los cuales equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 35.447,69) dólares americanos, calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del libelo de demanda de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 97,31) por UN dólar Americano (USD.$1,00)
D.- Que se le adeudan las diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, lo que da para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.449.415,06), o su equivalente en Dólares Estadounidenses TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.$.35.447,69) calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del libelo de la demanda
2.- La representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestación de la demanda en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, cursante al folio nueve (9), de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Marcada con la letra “B” cursante al folio diez (10) de la pieza N° 1 del presente expediente, original de CONSTANCIA DE TRABAJO, en la cual se evidencia sello húmedo y firma de la Coordinadora de Gestión Humana de la entidad de trabajo, con la cual pretende demostrar el vinculo laboral que existió entre las partes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “B” cursante al folios once (11) de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple del CARNET DE TRABAJO y de la CEDULA DE IDENTIDAD, en la cual se evidencia la identificación y el cargo desempeñado por la trabajadora “Gerente de Operaciones”, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con las letras “B y C”, cursante a los folios 129 al 154 de la pieza N° 1 del presente expediente, copia de los ESTADOS DE CUENTA emanados del Banco Nacional de Crédito, con la que pretenden demostrar montos abonados por nómina, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D”, cursante a los folios 155 al 174 de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple de los ESTADOS DE CUENTA de Banesco Banco Universal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, cursante a los folio 175 de la pieza N° 1 del presente expediente, CUADRO DE IMPRESIÓN EN EXCEL, con el que pretende demostrar los cálculos suscritos por el Gerente General de la entidad de trabajo sobre los montos a ser abonados por comisiones, (salario variable) de la parte actora, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto no se evidencia de donde emana dicho cuadro, ni la persona que lo suscribe en representación de la entidad de trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “F”, cursantes a los folios 176 al 236 ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple de MENSAJES VÍA WHATSAPP, con el cual pretende demostrar que la demandante le informaba a su jefe inmediato, el ciudadano Diógenes Aragón, sobre los montos adeudados por el salario variable (comisiones), de forma constante y reiterada, donde el referido Licenciado le realizaba y enviaba el capture de los comprobantes de pago a la cuenta bancaria de la hoy demandante, quien decide lo desecha del material probatorio, por cuanto las mismas deben estar ratificados por una prueba de experticia informática a través de los expertos de SUSCERTE. Así se establece.
PRUEBA DE REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL:
Marcada con la letra “G”, cursante al folio 237, de la pieza N° 1 del presente expediente, DISCO COMPACTO “CD” con el cual pretende demostrar que el ciudadano Diógenes Aragón actuando en su condición de Gerente General de la empresa GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., le indicaba a la demandante que iba a realizar los pagos de adeudados, de forma constante y reiterada, quien decide lo desecha del material probatorio, por cuanto las mismas deben estar ratificados por una prueba de experticia informática a través de los expertos de SUSCERTE. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte actora, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- La representación judicial de la parte actora manifiesta su inconformidad sobre la sentencia recurrida por cuanto a su decir: En los conceptos que habían demandado observaron un (1) solo punto que no fue motivado, es decir, inmotivación por parte del Juez aquo, toda vez que ellos indicaron que la trabajadora no solamente generaba un salario integral sino que a su vez devengaba un salario variable. Al respecto, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En cuanto a la Inmotivación mediante decisión N° 397 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, fue definida como:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”
B.- En relación a lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que si bien es cierto el Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento respecto al salario variable, se evidencia que el mismo determinó el salario para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a lo alegado por la propia parte accionante en su libelo de la demanda específicamente en el punto 2. Tabla de cálculos: (folio cuatro (4) del presente expediente. Ahora bien, con respecto a la determinación del Salario variable, observa esta Alzada que la parte accionante no realizó una relación detallada del pago de las comisiones percibidas por ella, la cual debía ser detallada mes a mes, año a año, a objeto de poder determinar el monto promedio que correspondía por dicho concepto, sino que sólo se limitó a señalar un monto promedio de los últimos seis (6) meses entre los años 2024 y 2025 estableciendo la cantidad de 73.579,80 bolívares, sin revelar la base de calculo ni la operación aritmética utilizada para llegar a esa conclusión, por lo que en este sentido, esta alzada considera improcedente acordar la determinación del salario variable, en razón de lo antes señalado se declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
III- Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre la apelación de la parte actora pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- La representación judicial de la parte demandada, aduce que: “interpuse un recurso de apelación en contra el acta de fecha 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando “quiero aclarar que aún cuando el poder como él bien menciona fue autenticado con fecha posterior, yo desde el año dos mil veinticinco (2025) formo parte de la nómina de la clínica tal cual como lo señala el documento que consta marcado con la letra “B”, soy la asesora legal y jurídica de la clínica desde el año dos mil veinticinco (2025), así también como el mismo doctor señala que él estuvo presente con el presidente de la clínica y como lo menciona la prueba que él trajo sobre nuestro anuncio allá abajo en seguridad del Tribunal, estuvimos presente veintiocho (28) minutos posterior al llamado, efectivamente ciudadano Juez consta en actas que existe prueba de nuestra colisión la cual se produjo aquí mismo cerca bajando de la Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales si ciertamente solo venía conduciendo yo que es lo más lógico, pero no es menos cierto que yo venía acompañada del presidente de la clínica, quien para los efectos legales tal cual como lo señalan las actas y el acta constitutiva de CLINICA LAS ACACIAS es el único que puede representar jurídicamente a la clínica dentro de cualquier procedimiento judicial, okay, y si así no fuese ciudadana Juez efectivamente ninguno de los demás miembros estaban presentes ni se encuentran aquí en el país, puesto que esa empresa esta representada por una serie de accionistas que no cuentan con la cualidad para asistir a ninguno de estos actos. Así también ciudadana Juez no es menos cierto que además que yo asistí para ese momento como su asistente judicial no es menos cierto que es clara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece no más un caso de fuerza mayor, sino que abarca un sin número irregularidades que puedan considerarse como hecho probable para que el Tribunal considere que es una causa que no debería lograr alcanzar que el Tribunal declare como tal una incomparecencia, por eso nosotros no solamente apelamos contra la sentencia sino también contra el acta, en el momento que nosotros estuvimos acá hicimos el llamado y consta allí como él bien lo entregó ahora que yo estuve presente como asistente jurídica en dado caso de que no tuviese la cualidad en el poder, estaba como asistente – asesora jurídica de dicha clínica y así lo señala el documento que me menciona como asesora jurídica de la clínica desde el año dos mil veinticinco (2025)”.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandada para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En este sentido, el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe en este supuesto:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efecto dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
C.- De igual forma, la jurisprudencia patria ha fijado al respecto la interpretación y contenido a este párrafo, del artículo 131, (sentencia No. 1300, fecha 15/10/2004, expediente 04-905, ponente Mag. Alfonso Valbuena. Partes: Ricardo Alí pinto contra Coca cola Fensa:
(…)“La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.(…)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )”
D.- Por otro lado la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
E.- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
F.- En esta orientación, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
G.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. En este sentido, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
H.- Precisado lo anterior, se observa que la representante judicial de la demandada, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que: “aún cuando el poder como lo menciona la representación judicial de la parte actora fue autenticado con fecha posterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, desde el año dos mil veinticinco (2025) ella forma parte de la nómina de la clínica tal cual como lo señala el documento que consta marcado con la letra “B”, donde se indica que la referida abogada es asesora legal y jurídica de la clínica, que el día de la audiencia estuvo presente veintiocho (28) minutos posterior al llamado, que consta en actas que existe prueba de nuestra colisión la cual se produjo bajando por la Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia, que ella venía acompañada del presidente de la clínica, quien para los efectos legales tal cual como lo señalan las actas y el acta constitutiva de CLINICA LAS ACACIAS es el único que puede representar jurídicamente a la clínica dentro de cualquier procedimiento judicial”.
I.- Al respecto, observa esta alzada que la representante judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia consignó documental marcada con la letra “A” Constancia laboral, en la cual se observa que la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ se desempeña como ASESORA LEGAL desde el 03/02/2025 por honorarios profesionales de su libre ejercicio de su profesión, siendo impugnada dicha documental por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, por cuanto el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con claridad que se puede hacer representar la persona jurídica mediante poder autenticado. En este sentido, quien decide no le confiere valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma se trata de una constancia laboral que en nada se asemeja con un poder de representación judicial, el cual debe estar debidamente autenticado por notaria o mediante poder apud acta.
J.- Asimismo, se evidencia que la representante judicial de la parte demandada consignó documental marcada con la letra “B” contentivo del poder que le fuera conferido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, en el cual se evidencia que la fecha de autenticación de dicho instrumento es 12/08/2025.
K.- De igual forma, observa este Tribunal que la representante judicial de la parte demandada a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar también consignó documental marcada con la letra “E” contentiva de la copia certificada del expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, Estación Policial Casco Central, en el cual se evidencia entre otras documentales INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 06/08/2025, hora del accidente 8:20 a.m, donde se indica que uno de los conductores del vehiculo en colisión efectivamente era la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, el cual es un documento publico que goza de fe publica y plena veracidad, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
L.- Ahora bien, si bien es cierto que la documental marcada con la letra “E” contentiva de la copia certificada del expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, Estación Policial Casco Central, es un documento publico que goza de fe publica y plena veracidad, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada a la copia certificada del expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, en ninguna de las actas llevadas en dicho expediente, se hace mención a que la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ haya estado acompañada del ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, es decir, no consta bajo ninguna circunstancia que el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES haya estado presente con ella ese día en dicha colisión.
En este orden de ideas, también se pudo verificar a través de la comunicación emitida en fecha 07/10/2025, por la Oficina de Seguridad Electrónica de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se deja constancia que los ciudadanos: Alcides Antonio Robles. C.I. Nº 9.099.616, Jairo Figueroa Quiñones, C.I. Nº 6.146.454, Wilfredo García Uzcategui, C.I. Nº 9.130.166, Francisco Alberto Terán C. I. Nº 3.523.291, no presentan registro de ingreso a este Circuito judicial del Trabajo el día 06/08/2025, y que la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ ingreso ese mismo día a las 9:32 am., es decir que la ciudadana antes mencionada no ingreso al Circuito acompañada del ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES ni de ninguno de los otros accionistas de la empresa.
Ahora bien, del recorrido efectuado a las actas procesales anteriormente señaladas, evidencia esta Alzada que, para la fecha de la audiencia preliminar 06/08/2025 la abogada HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ no tenia facultad expresa para actuar en representación de la entidad de trabajo demandada, toda vez que se evidencia del poder consignado con la letra “B” que la fecha de autenticación de dicho instrumento es 12/08/2025, es decir, posterior a la fecha de la audiencia preliminar, así como tampoco pudo demostrar que el día de la audiencia preliminar la mencionada abogada haya estado acompañada del ciudadano ALCIDES ANTONIO ROBLES ni de ninguno de los otros accionistas de la empresa demandada, razón por la cual concluye esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no aporto a este Tribunal suficientes elementos de convención a los fines de justificar su incomparecencia, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
M).- En razón de lo antes señalado, considera este Tribunal de Alzada que la parte demandada no logró demostrar alguna justificación eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar; motivo por el cual no puede justificarse su incomparecencia a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, o por eventualidades del quehacer humano que siendo incluso previsibles y evitables, le impusieren cargas complejas para cumplir con la responsabilidad de asistencia a un acto de Ley, las cuales fueren plenamente comprobables conforme a las normas, doctrina y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo antes expuesto, quien juzga una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, lo cual se traduce como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la ciudadana VICKY DEL VALLE SIVILA MAYZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.711.626, en contra de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., motivo por el cual es forzoso para este Tribunal aplicar, como lo hizo el Aquo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. Así se decide.
Habiéndose Pronunciado este Tribunal sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada y visto que la misma no realizó observaciones en cuanto a la sentencia de fondo dictada en fecha 13/08/2025, por el Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, se procede a confirmar todos y cada uno de los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta alzada declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN AGUIAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.498, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana VICKY SILVA contra la entidad de trabajo GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A; CUARTO: Se modifica el fallo recurrido; QUINTO: No habiendo condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN AGUIAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.498, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana VICKY SILVA contra la entidad de trabajo GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A; CUARTO: Se modifica el fallo recurrido; QUINTO: No habiendo condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2026 de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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