REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes seis (6°) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
CUADERNO DE INHIBICION: AH22-X-2025-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000011
ASUNTO PRINCIPAL NUEVO ANTIGUO JURIS 2000: AH22-N-2022-000002
ASUNTO: AP21-R-2025-000344
PARTE RECURRENTE: NATALIA CASTRO LEDEZMA.
APODERADA JUDICIAL: NATALIA CASTRO LEDEZMA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 99.160
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 000114-21 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 023-220-01-01270 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano: Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 13 de enero de 2026, se inhibió de conocer de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, presentada por la ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 000114-21 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 023-220-01-01270 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En ese sentido, corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno de inhibición identificado bajo la nomenclatura AH22-X-2026-000058, acta de la mencionada inhibición, en la cual se señala lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez titular: Abogado: Adrián José Meneses Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6468984, quien seguidamente expone: Por cuanto en fecha 12 de mayo del año 2022, me fue asignado por sorteo en este circuito el Asunto Principal: AP21-N-2022-000011, Asunto Principal Nuevo: AH22-N-2022-000002,. Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2025, se recibe en este Despacho, oficio Nº 0342/2025, donde se anexa minuta informativa dirigida al Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, referenciado denuncia hecha y dirigida a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Natalia Castro, relacionada con la causa supra mocionada. En fecha 09 de mayo de 2025, quien aquí expone, respondió mediante oficio1765/2025 a la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral respecto a la denuncia de la parte actora, exponiéndole a esta instancia superior la situación de salud por la que atravesé durante ese lapso (debidamente soportado por los informes respectivos), en el cual la parte recurrente y sin soporte alguno hizo conjeturas sobre mi persona, lo cual considero inadecuado en virtud del reposo legal desde el 10-02-2025-al 13-03-2025. Aunado a esto, en reunión en el Despacho, encontrándose presente mi persona, la abogada asistente del tribunal 7mo de juicio Glenda Mavare y la demandante; esta ultima (la actora) al explicársele en el proceso de la ejecución, que el Tribunal había decidido a su favor, aun así profirió amenazas a viva voz “Que era el Juez quien correría con las consecuencias y si no era el juez, seria la secretaria o la abogada asistente del tribunal por que alguno estaba implicando con los intereses de la entidad de trabajo. Visto y expresado lo anterior, estamos ante una situación de incomodidad para los que conformaos este órgano de justicia, configurándose una falta de confianza de esa parte para con este juzgador. Lo anterior genera que este juzgador advierta que su capacidad de juzgamiento e imparcialidad se encuentre cuestionada y en entredicho, lo que trae como consecuencia que este órgano decidor tenga una indisposición psicológica a la hora de dirimir algunas diferencias en la presente causa. Asimismo, este juzgador, tribunal séptimo de juicio, hace del conocimiento público que en fecha 08 de febrero de 2024, emitió Sentencia la causa AP21-N-2022-000011, del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 000114-21 DE FECHA 11 –11-2021 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 023-2020-01-01270 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA NORTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DE FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) este tribunal dicto sentencia de fondo en este mismo asunto, declarando con lugar la nulidad solicitad.
Como se considera en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 42 y 46 prescriba, cito:
Artículo; 42 Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
3- Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
Articulo 46. Cuando el juez o jueza advierta que esta incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantara un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
En vista de de situación presentada de hecho y de derecho, en pro de garantizar la transparencia en este caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa por ENEMISTAD MANIFIESTA. Tal como lo solicito la parte actora folio (Folio 18) Este juzgador entiende debido a la arremetida de la parte actora en este caso que existe en esa persona una conducta que deja entrever su animadversión en contra de mi persona y del tribunal 7 juicio, lo cual sicológicamente me predispone en las decisiones que debo seguir tomando en la presente causa. . Esto con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de los Mandatos Constitucionales relativos a los Derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal justo, dado lo establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de conformidad con lo previsto en los Artículos 42.6, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo esto a los fines de garantizar la imparcialidad del juzgador, así como dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución. Esta inhibición obra en contra del Tercero Beneficiario.
En tal sentido, para dar continuidad a la presente causa, este Juzgado ordena de conformidad con el articulo 47 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la apertura de un cuaderno separado, el cual contendrá el original del Acta de Inhibición proferida por este Tribunal, de fecha 13 de enero de 2026, para lo cual se deberá imprimir dos actas, para ser insertadas una en la presente pieza y otra en el cuaderno de inhibición; y se procederá a la inmediata remisión a la Coordinación de Secretarios para su distribución a los Juzgado Superiores de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Es todo. Así se establece…”.
En fecha 19 de enero 2026, corresponde el conocimiento de la incidencia mediante acto de distribución a éste Juzgado Superior.
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el cuaderno de incidencia, constante de cinco (5) folios útiles, en este Juzgado Superior, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. Adrián José Meneses Pacheco, quien fundamenta la misma en causa legal, dispuesta en los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “En vista de de situación presentada de hecho y de derecho, en pro de garantizar la transparencia en este caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa por ENEMISTAD MANIFIESTA. Tal como lo solicito la parte actora folio (Folio 18) Este juzgador entiende debido a la arremetida de la parte actora en este caso que existe en esa persona una conducta que deja entrever su animadversión en contra de mi persona y del tribunal 7 juicio, lo cual sicológicamente me predispone en las decisiones que debo seguir tomando en la presente causa”. En tal sentido se evidencia que corre inserta a la pieza principal Nº 3 del expediente AP21-N-2022-000011, que en fecha 18 de diciembre de 2025, se recibe diligencia de la parte accionantes mediante la cual recusa al Ciudadano Juez y pide la Predistribución de la causa, (folios 18 y 19), por lo que ante las declaraciones que realiza el Juez inhibido merecen fe, ante la existencia de una causal de inhibición por enemistad manifiesta.
A tal efecto, al encontrarnos en el presente caso ante una inhibición planteada en una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“… Articulo 46.-
Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y remitirá con sus recaudos en cuaderno separado el tribunal competente. …”.
Ahora bien, el Juez inhibido invoca que se encuentra incurso en la causal prevista en los Artículos 42.3 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a que el inhibido tenga con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta, en consecuencia, este Juzgado observa que no consta en autos nada que contraríe lo indicado por el inhibido, por lo que su señalamiento es un fundamento válido para encontrarse compelido a abstenerse de conocer la demanda contencioso administrativa de nulidad, y en franco cumplimiento a lo previsto en las normas ut-supra, que permiten al Juez que advierta estar incurso en alguna causal referida a la inhibición, sin aguardar a ser recusado debe abstenerse de conocer, norma adjetiva que ha sido sostenida en forma reiterada por la doctrina y jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, y siendo que la inhibición es un deber formal y legal que tiene el inhibido de no conocer inmediatamente del proceso, por lo que debe separarse conciente y voluntariamente del conocimiento de una causa o cuestión jurisdiccional, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, comprometen su imparcialidad para juzgar, actuar y decidir; y por cuanto los dichos expuestos por el Juez inhibido merecen fe pública, al tratarse de un funcionario que actúa en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todos los funcionarios públicos tienen responsabilidades derivadas de las consecuencias de sus actos.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, motivo por el cual quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY GUEVARA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY GUEVARA
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