REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-O-2025-000018
ACCIONANTE: EVELYN RICHARDS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.656.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: JAIMES RICHARDS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.787.
ACCIONADO: Adrián José Meneses Pacheco, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desplegar acciones y omisiones con las cuales ha entorpecido el correcto tramite de la causa AP21-L-2024-001362.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN RICHARDS titular de la cédula de identidad N° V-17.656.793, debidamente asistida del abogado JAIMES RICHARDS, actuando en su carácter de parte accionante.
El 28 de enero de 2026, se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2026, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:
(…Omissis…)
Es el caso, que el ciudadano Juez Adrian José Meneses Pacheco quien es Juez a cargo del Tribunal 7º de juicio del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, ha desplegado acciones y omisiones con las cuales ha entorpecido el correcto tramite de mi causa, la cual se tramita por ante el mencionado juzgado, causa identificada con el alfanumérico AP21-L-2024-001362. Este conjunto de acciones y omisiones desplegadas adrede por el ciudadano mencionado, quien es el Director del proceso, ha provocado retrasos importantes en el tramite de la causa, retrasos los cuales son abusos y extralimitación de funciones, y tienen como fin entorpecer la correcta administración de justicia.
Esta actitud desplegada por parte del ciudadano Adrian Meneses, juez de séptimo de juicio del trabajo, de este Circuito judicial laboral, es totalmente tangible, pues deja su vestigio, su impresión, en las actas que componen el expediente AP21-L-2024-1362, debido a que para quitarle derecho a quien lo tiene, y darle la razón a quien no tiene el derecho, se debe hacer acto los cuales quedan asentados en el respectivo expediente. En fecha 01 de julio del 2025 se le solicito fijara fecha de audiencia de juicio, solicitud que se encuentra en el folio 163 de la primera pieza del expediente AP21-L-2024-001362, y en fecha 04 de julio del 2025 el Juez contestó, mediante auto el cual se encuentra en el folio 164 de la primera pieza del expediente, que negaba la fijación de la fecha para celebración de audiencia de juicio, alegando un supuesto impedimento legal, cuando ya constaban en el expediente que todas las partes estaban a “derecho,” como se evidencia en los folios 158 al 163 de la primera pieza del expediente (…) y desde ese supuesto “impedimento legal“ hasta el auto mediante el cual el Juez fijo la fecha para la celebración de la audiencia de juicio transcurrieron “28 días de despacho”, como se evidencia en auto de fecha 14 de agosto de 2025, inserto al folio 167 de la primera pieza del expediente.
La verdadera razón por la cual el juez Adrian Meneses, fijo la audiencia de juicio, es por que se ejerció amparo constitucional, contra tal omisión, amparo que curso tramite por ante el juzgado 8º superior del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, por violación del debido proceso la tutela judicial efectiva el cual fue asignado con el alfanumérico AP21-O-2025-000026, el cual fue declarado inadmisible, por haber cesado la violación constitucional, lo que evidencia que la negativa a fijar la fecha de audiencia de juicio fue arbitraria, arbitrariedad que duro 28 días de despacho, pues fijo la audiencia al conocer de la acción de amparo en su contra. De ser cierto el impedimento legal que invoco el juez Adrian Meneses en auto de fecha 04 de julio del 2025, el juez no hubiera fijado la audiencia de juicio, de manera apresurada, y el resultado de la acción de amparo hubiera sido improcedente in limine litis.
Luego en expediente AP21-L-2024-1362, en fecha 30 de octubre de 2025, formalice denuncia por fraude procesal, sustentado en pruebas documentales, las cuales acompañaron la denuncia para demostrar que no es un mero capricho, que la parte demandada y sus abogados cometieron fraude procesal, de tal magnitud que afecta hasta su propia legitimidad en el proceso. Denuncia que tuvo que haberse tramitado de forma inmediata, pues el juez esta OBLIGADO a tramitarla ordenándose la apertura de la incidencia, pues es obligatoria para el juez, el tramite de la misma, y han transcurrido mas de 33 días de despacho, desde la presentación y no hay todavía pronunciamiento por parte del Tribunal, violándose a si la jurisprudencia de la sala constitucional, y de la sala de casación social, pues el fraude procesal es una afrenta contra la administración de justicia, criterio jurisprudencial unánime de todas las salas que componen el TSJ. La no tramitación de la denuncia en una incidencia, violenta los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta omisión, que debe entenderse como una total y absoluta “negativa” por parte del ciudadano Adrian José Meneses Pacheco, juez séptimo de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, pues a este ciudadano esta en conocimiento de dicha solicitud, además, se le ratifico en audiencia de juicio de fecha 12 noviembre del 2025, de manera que, no puede decir que no tenia conocimiento, que “no ha revisado el expediente”, y cosas por el estilo para tratar de justificar lo injustificable, su total actitud contumaz a la solicitud formulada por la parte actora, lo cual evidencia de forma de tangible su animadversión a la parte actora, quien es el débil jurídico y sobre todo “débil económico” en el proceso. contra dicha omisión ejercí amparo constitucional, el cual cursa tramite por ante el Juzgado 6º Superior del Trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas.
(…omissis…)
No solamente eso, sino que, además, el juez Adrian Meneses, avalo la pertinencia de pruebas total y absolutamente impertinentes, pues, mi demanda por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta basada en el periodo 15 de enero de 2022 al 15 de enero de 2024, y las pruebas promovidas por la parte demandada, se refieren a periodos de mayo de 2024 en adelante, cuatro meses después de mi despido injustificado. Esta prueba por ser capturas de pantalla solicitaron experticias informáticas e informes, los cual no había impulsado en 8 meses, desde el mes de febrero del 2025, pruebas de las cuales hice oposición, la cual no había sido resuelta, pero el juez Adrian Meneses, avalo en audiencia del 12 de noviembre del 2025. por lo que puedo decir que no hay juez, mi proceso esta siendo dirigido por un juez que fomenta la violación del debido proceso, fomenta el desorden y el retraso, pues, por “procurar” esas pruebas mi proceso se ha retrasado, tanto por la negligencia de los demandados y sus abogados, como por la parcialidad del Juez que avala el retardo, tanto así que, la parte demandada, a pesar de estar representada por 4 abogados no asistieron el día 09 de diciembre del 2025 a la evacuación de la experticia informática. Y a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no ha sido fijada fecha de audiencia de juicio, el cual tiene que iniciar desde 0, pues ya se perdió la inmediación, este actuar desplegado por parte del ciudadano Adrian Meneses, Juez séptimo de juicio del trabajo, de este circuito judicial laboral obstaculiza la realización de justicia, violentando así, el articulo 257, además de los principios de la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legitima, debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional y sobre todo el principio del Juez Natural, pues las constantes acciones y omisiones, no me benefician a mi en mi condición de trabajadora y accionantes, buscar beneficiar a los demandados para atacarme psicológicamente para agotarme y desista de mi pretensión, jugando con mi tiempo y con el tiempo de los testigos promovidos, los cuales también deben asistir a la audiencia de juicio, a los fines de ser evacuados y los reiterados retrasos, (…)
(…omissis…)
Ciudadano juez Superior, ante los hechos aquí denunciados, en las cuales se comprueban que esta muy comprometida la imparcialidad del juez Adrian Meneses quien es Juez a cargo del Tribunal 7º de juicio del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, se ejerció reacusación la cual fue identificada con el alfanumérico AH22-X-2025-000055, la cual curso tramite por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, el cual el mismo juez Adrian Meneses tramito mal, (…)
Ante esta situación, en la cual no se pudo ejercer recurso de apelación contra la declaratoria de desistimiento conforme a lo previsto en el articulo 45 de la ley orgánica procesal del trabajo, y de que ya no se puede intentar otra reacusación contra el mismo juez, en la misma causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la ley orgánica procesal del trabad, por lo que ya no esta disponible la vía ordinaria para enervar la violación constitucional al principio del juez natural que se garantiza a través de la recusación e inhibición y no habían mas recursos ordinarios y sin embargo, sigue violentándose la garantía constitucional del Juez natural, al estar muy comprometida su imparcialidad, y es por ello que la vía idónea para enervar la violación de la garantía constitucional del juez natural es mediante el ejercicio de la presente acción de amparo
(…omissis…)
Ciudadano Juez Superior, en vista de los hechos denunciados, las acciones y omisiones adrede contra esta parte actora, trabajadora, débil jurídico y económico y actitud contumaz y animadversión, desplegada, que compromete la imparcialidad en el desempeño de sus funciones de Juez del 7º de juicio del trabajo del área metropolitana de Caracas, abogado Adrian José Meneses Pacheco (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Juzgadora conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue realizada por el Dr. Adrián José Meneses Pacheco, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 5 del artículo último mencionado:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no0 sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:
“…En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
En efecto, la Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios.
En tal circunstancia en este caso en concreto se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte presuntamente agraviada, donde se señalan los argumentos que a su decir constituyen violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, desplegadas por el ciudadano Adrian José Meneses Pacheco Juez a cargo del Tribunal 7º de juicio del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir ha desplegado acciones y omisiones con las cuales ha entorpecido el correcto tramite de la causa identificada con el alfanumérico AP21-L-2024-001362.
En este sentido, cabe destacar que de una revisión al Sistema Juris 2000, se tiene conocimiento por notoriedad judicial que en relación a la denuncia por Fraude Procesal, la misma fue tramitada mediante acción de amparo constitucional signada con el Nº AP21-O-2026-000001 por ante el Juzgado Sexto (6)º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2026, la declaro inadmisible. Ahora bien, con respecto a los otros vicios delatados por la parte accionante se pudo observar que la parte misma no agotó los recursos ordinarios correspondientes.
En virtud de las consideraciones expuestas y al observar esta Juzgadora del escrito presentado por el accionante que, no se desprende en modo alguno que se haya agotado íntegramente la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN RICHARDS titular de la cédula de identidad N° V-17.656.793, debidamente asistida del abogado JAIMES RICHARDS, contra el ciudadano Adrián José Meneses Pacheco, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
|