REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes Seis (06) de febrero de 2026
2015º y 166º
Exp Nº AP21-R-2024-000184
Exp Nº AP21-L-2021- 000119
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.382.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE HISLANDIA HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.529.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad de Aseguradora bajo el Nro.111, mediante Providencia Nro. 33/93-381 de fecha 29 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nro.35.343 del 19 octubre de 1993, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatus en diversas oportunidades, así como la totalidad de su cuerpo estatutario ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 15,Tomo 90-A; siendo su última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nro.52, Tomo 10-A, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el numero J-30081917-5..
APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, CARLOS PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, JONCAR GARCIA, JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, ISMARLIN IZAGUIRRE, JOSÉ ALBERTO PRIETO, ALVARO GUANIPA y PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ, venezolanos(as), mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906-235, V-18.521.331, V-9.909.573, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V-13.150.682, V-10.357.485, y V-14.277.556, respectivamente, e inscritos(as) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324, 247.026 y 97.368, en el mismo orden respectivo.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI y PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ inscritos en el I.PS.A., bajos los números 247.392 y 97.368, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI y PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ inscritos en el I.PS.A., bajos los números 247.392 y 97.368, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 06/03/2025, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, dejando expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y publica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163, de la LOPTRA, posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Alejandra Fermín IPSA 136.954, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto dictado en fecha 25 02/2025 por el Tribunal de la recurrida y solicita al Tribunal la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el mencionado Tribunal ordene la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del aludido auto publicado en fecha 25/02/2025, ello con el fin de ejercer el Recurso lega pertinente, por cuanto violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
2.- En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que no fue garantizado a las partes el derecho que le asiste para ejercer sus recursos correspondientes en contra del auto dictado en fecha 25/02/2025. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2025, esta Alzada dicta auto mediante el cual nuevamente da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y publica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, de la LOPTRA.
3.- Por auto de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, para el día martes 07 de mayo de 2025, a las 09:00 AM., posteriormente, esta Alzada dicta un auto subsanando el error material en cuanto a la fecha de la audiencia y deja expresamente establecido que la fecha correcta para la celebración de la audiencia de apelación oral y publica es el día 27 de mayo 2025, a las 09:00 AM.
4.- En fecha 27 de mayo de 2025, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscritas por ambas partes, dejando constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, la cual no pudo realizarse ese día en virtud que la ciudadana Juez se encontraba quebrantada de salud y no pudo asistir al Tribunal, razón por la cual en fecha 28 de mayo de 2025, se dicta auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES (14) de AGOSTO DE 2025 A LAS 11:00 AM.
5.- En fecha 08 de agosto de 2025, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, del abogado JONCAR GARCÌA I.P.S.A., Nro 304.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Recusación constante de tres (03) folios útiles, razón por la cual esta Alzada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordena la apertura de un Cuaderno de Recusación signado con el N° AC21–X-2025-000007 y ordena la remisión del presente cuaderno de recusación a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. Correspondiente mediante sorteo de distribución al Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 25/09/2025 declaro: “PRIMERO: DESISTIDO la recusación presentada por el abogado Joncar Daniel Garcia Bermudez, (…) SEGUNDO: DE LA SANCION POR CONDUCTA TEMERARIA (…). La multa se ha fijado en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago. (…)”. En fecha ocho (08) de octubre de 2025, Esta alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo.
6-, En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 11:00 AM. Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, esta Alzada reprograma la audiencia pautada para el día 10 diciembre del año en curso, en virtud de la resolución N° 0013/2025, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, la cual resolvió no despachar ese día 10/12/2025, motivo por el cual se reprogramo para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2026, A LA 11:00AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
7.- En fecha 22 de enero 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación ante este Tribunal de Alzada, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes quienes realizaron sus exposiciones y observaciones, y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho considero pertinente diferir el dispositivo oral del fallo para el día Jueves 29 de Enero de 2026, a las 3:00 P.M., por lo que siendo la oportunidad fijada para el dispositivo del fallo, se procedió a la lectura del mismo mediante el cual Declara: PRIMERO: SE ANULA el acta de fecha 02 de mayo de 2024, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2024; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Sexto (6°) Juicio se pronuncie sobre el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136, y una vez conste en autos las resultas de dicha decisión, el Tribunal de Juicio deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
8.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la persona de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en: la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 21 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30081917-5, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 111, mediante Providencia Nro. 33/93-381, de fecha 29 de octubre de 1993, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.343 del 19 de noviembre de 1993, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, correspondiente al presente asunto. - SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.382.771, contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada.- TERCERO: SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, a cancelar al ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, Ut Supra identificado, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causadas con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la demandada, las cuales serán calculadas a través de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, descontando los montos recibidos por el trabajador por concepto de PRESTACIÓN SOCIALES. CUARTO: Se ordena UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que se encargará de realizar los cálculos de los conceptos ordenados a pagar en el DISPOSITIVO TERCERO de este Fallo la cual se regirá por los parámetros y condiciones establecidas en LA MOTIVA del TEXTO IN EXTENSO (INTEGRO) del presente Fallo. - QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.…”.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:
“…Buenos días ciudadana Juez y la demás partes presente, el motivo de esta comparecencia el día hoy, es para presentar nuestra apelación en contra de la sentencia dictada del Tribunal Sexto de Juicio de fecha 01 de octubre del 2024,es el caso ciudadana Juez que la fecha del 29 de abril del 2024,las partes presente llegamos a un acuerdo para presentar una propuesta en cuanto al pago, mi representada tenía que cancelarle al ciudadano MATUTE fijando como fecha posterior a esta audiencia el día 02 de mayo del 2024, fijada entre las partes, esta propuesta iba a ser presentada ante la audiencia 02 de mayo del 2024.la audiencia fue pautada para las 09 de la mañana, en el caso, mi persona aborda el ciudadano MATUTE para presentarle la propuesta que haríamos en ese momento, sin llegar a ningún acuerdo para el momento, a todas estas se me fue imposible llegar puntualmente a la sala de audiencia por la hora fijada era a la 09:00 AM, porque; insisto que habíamos acordado antes de la audiencia íbamos a tratar de llegar a una conciliación entre las partes, sin embargo transcurrido este tiempo un lapso aproximadamente de 10 o 15 minutos de tardanza de mi parte fui notificando por el secretario en ese momento que el ciudadano Juez se encontraba en su despacho en el piso 4 y necesitaba conversa con las partes, cuando me presento al despacho del ciudadano Juez, me encuentro con los ciudadanos aquí presente y el Juez, y el secretario, donde se me han notificado que lamentablemente por no acudir a la hora fijada a las 09 de la mañana ese día pues queda como incomparecíente en el momento de esa audiencia. Mas sin embargo sobrevenido a esto en este proceso, antes de salir de mi casa presente un cuadro diarreico y febril cosa que no me impedía cumplir con mis asuntos y mis responsabilidad para el momento, porque bueno de alguna manera estuve presente para el momento en el Tribunal o en la sala del Tribunal, lamentablemente, el Juez en ese momento dicto la incomparecencia negándome el derecho de la defensa aun estando en el despacho del ciudadano Juez con las partes presentes, en ese momento le manifesté un lapso que no era largo pero tampoco tan corto que me permitiera porque de alguna manera yo estaba dentro del Circuito judicial en ese momento, él se negó a la solicitud rectificando mi Incomparecencia para ese momento, capaz no hacemos una pregunta o usted ciudadana Jueza se hace la pregunta, del porqué de alguna manera estaba ese fallo de 10 a 15 minutos de mi comparecencia, como lo dije al inicio presentando un cuadro diarreico. Mas sin embargo estuve presente como deje constancia en los récipes que posterior a esta decisión del ciudadano Juez, que acudí a un centro médico de salud pública donde básicamente me entregan la constancia que acudí posterior a esto luego que conversamos, usted también se preguntara del porque no en esto momento, si mi comparecencia en ese lapso era por tema de salud, yo no le notifique a mis otros apoderado como pueden constar en el expediente, bueno porque afortunadamente la responsabilidad eras mía de alguna manera debí cumplir o debía cumplir con mis responsabilidades, es por ello ciudadana Juez muy respetuosamente solicito que se declarada sin lugar, con lugar la apelación de la sentencia dictada por el ciudadano Juez (sic) del Tribunal Sexto (…)
Para complementar la exposición mi colega tomo la palabra, ciertamente lo que estamos solicitando que declare con lugar esta apelación, anule la sentencia del Tribunal A quo y reponga la causa del estado de la nueva celebración audiencia de juicio, para nosotros poder defenderla de hecho, el uso del derecho a la defensa correspondiente para nuestro cliente. Por cuanto es evidente en todo el expediente, en los autos que esta representación ha asistido a todas y cada una a las audiencia y ha tenido toda la voluntad de llegar a un acuerdo o una conciliación, si esta situación que le ocurrió de hecho, fue una situación que está ampliamente abordada dictaminada sentenciada por nuestro máximo Tribunal, con lo cual el hecho son casos fortuito del día a día, algo que es imposible prevenirla le puede ocurrir a un ser humano, por lo cual nosotros apegamos de la sentencia dictaminada por el máximo Tribunal, para que este órgano o Tribunal puede considerar nuestra apelación…”.
2.- El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:
“…Tal cual como lo acaba de manifestar la abogada de la contraparte, manifestó de forma amplia cual fue el desarrollo de su presencia acá en el Tribunales, vemos como el acaba de admitir y acaba de manifestar que llego al Tribunal, vemos como acaba de admitir que si bien es cierto es su responsabilidad, no es menos cierto y consta en autos y consta en el expediente un poder, poder este, como él se quiere atribuir responsabilidad única y exclusiva no manifiesta en el poder, en el cual ellos son parte, aparece aproximadamente 13 abogados más, si usted me permite ciudadana Juez quisiera leer un momento, señalar los nombres de los abogados que aparecen aquí, no solamente los nombres de los abogados y solamente de las facultades que este gozan cada uno de los abogados y cuáles son sus deberes para que con este juicio establecido en el poder y que no es exclusivo del señor Cafroni y la señora Patricia, por lo tanto todos ellos tienen igual la obligación y la responsabilidad según lo establecido en el poder de hacerse presente en el juicio, no obstante a esto nosotros nos apegamos estrictamente a lo establecido en el Artículo 49 de nuestra CONSTITUCION, las cuales debemos seguir con el debido proceso establecido en todas nuestra normas, solicitamos igualmente la rectificación de los Artículos 50 y 51 de la LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL, ya que la sentencia fue dictada acorde a los establecidos en nuestra normas adjetiva realmente no estamos hablando del señor Cafroni, si no de cualquiera de la representación que tenía universal de seguro no se presentaron para el momento pautado, señalado y fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia, solicitando que se aplique la consecuencia de hecho y derecho porque, ciudadana Juez , el acaba de exponer lo cual más adelante el doctor JHONNY MATUTE va explayar suficientemente una situación sobrevenida y la cual nosotros no compartimos, lo acaba de decir en el Tribunal que es su responsabilidad al momento de llegar, si es que llegó dentro del tiempo establecido porque nosotros no manejamos la información a pesar de que se solicitaron los videos audiovisuales y todo lo demás para corroborar. Eso este tenía que hacer su presentación tenía que dejar su inpre o tenía que dejar toda su documentación para ser constar que estaba acá siendo su responsabilidad como lo acaba de decir, no es menos cierto, que no es el único responsable. Nosotros tenemos ellos tienen allí un staff de 13 abogados que cualquiera de ellos haciendo uso de sus facultades otorgadas por el poder, pueda representar, entonces nosotros tenemos ya criterios reiterados sobre las posiciones fijadas en función a este tipo de debate que se suele presentar y para nosotros llama poderosamente la atención y la situación que señala el ciudadano Cafroni en cuanto su estado de ánimo, o la documentación que presento él. para justificar su ausencia, la cual más adelante vamos a señalar, entonces nosotros nos preguntamos una persona que llega al Tribunal, pareciera que tiene todas las intenciones de no asistir al no presentarse a la sala de audiencia a anunciarse que llegó ni él ninguno de los otros 12 abogados que definitivamente no asistieron en este punto para hondar sobre lo que es o lo que conforman nuestro punto de vista lo alegado contra lo presentando por el doctor Cafroni, le voy a ceder la palabra al doctor JHONNY MATUTE.
Yo dividí esta exposición en dos partes doctora: una sobre la viabilidad del documento presentado como medio de prueba para la causa extraña, imputable alegada por la doctora patricia y otra sobre los elementos de fondo sobre esa causa no imputable que no se dan para que pueda considerarse como una condición válida en esta en esta causa, sobre el documento, el documento presenta vicios de forma y fondo que lo invalidad como prueba que hace que sean automáticamente desechado y no valorado como una prueba causa extraña no imputable.
El documento es una copia simple de carácter privado que no cumple con los principios mínimos del derecho, ni siquiera la autenticidad es decir no es verificable por nadie por otro lado este no tiene los sellos que los que los elementos que lo convierten en un documento administrativamente válido como es la firma del director del hospital y tampoco el sello de la dirección del hospital, así mismo la oportunidad procesal para presentar el documento ya pasó por lo tanto este ese documento según lo que estamos evaluando, no Puede ser considerado Como una prueba para ello, más aún ese documento privado debió ser ratificado un juicio mediante la solicitud de la prueba testimonial la parte al omitir ese proceso no le permite al Juez evacuar ese testigo y nos niega la posibilidad de interrogar para validar, cuál es la verdadera entidad de la enfermedad para verificar realmente si eso este amerita una justificación o no y continuar con el equilibrio en el proceso pretendiendo, entonces a través de otra elemento que han utilizado a lo largo del proceso dilatar, lo que es inevitable y es que la consecuencia jurídica nos favorece, por otro lado con respecto a los elementos que de procedencia para que pueda considerarse una causa extraña, no imputable, son cuatros y
están establecidos en diferentes jurisprudencias tanto civiles como laborales y todas concuerdan en cuatro, al menos cuatro elementos uno de los elementos es, que esa causa imputable y extraña debe ser probada y en el expediente no ha sido probada, fue una decisión de la contraparte, no llamar a los abogados como aquí lo que va a decir fue su decisión, no llamar a los abogados que concurren en el poder para que lo asistiera como su representante a este juicio, por lo tanto es su decisión no es una causa extraña no imputable.
Por otro lado, esta causa extraña no imputable debe ser no subsanable es decir que lo que ocurrió no se puede subsanar y por lo tanto se constituyen una causa extraña, no imputable y esto sí se podría subsanar, llamando a las otros 12 abogados que está en el poder para poder representar a su defendida, igualmente esa causa extraña no imputable debe ser consecuencia de una actitud, no volitiva y justamente en este acto acaba de decir que el señor Cafroni, que él decidió no llamar a las demás apoderados y él decidió presentarse. Después de la hora pautada buscar por lo tanto ninguno de los cuatro elementos hasta ahora establecidos en la jurisprudencia venezolana para que la causa extraña no imputable sea válida, se da, como consecuencia de esto estamos solicitando a este Tribunal, se desestimé y se deseche ese documento que presentaron como prueba, Segundo: como no se promovió la parte de testigo. Para ratificar este documento se mantenga el equilibrio y garantía procesal eliminando como una prueba para la causa extraña no imputable y que se ratifique la sentencia apelada por la contraparte asimismo, quería agregar que las partes presentes mencionaron que ellos querían hacer una oferta el día del juicio, pero si vemos el expediente en el poder ellos no tienen facultades para convenir, mal puede venir una parte que no tiene facultad para convenir ni para transigir hacer una oferta en el momento justamente que va a ocurrir el juicio, además que no se pudo completar el acto fue por un tema del sistema que se fue la luz o algo así, y esta debidamente justificado en el expediente por todo lo que hemos expresado solicitamos, uno, se desestime el documento justificativo copia simple y de uso privado como elemento de prueba para la causa extraña no imputable que se valide, que las otras cuatro elementos de la causa extraña no imputable tampoco se están cumpliendo, y que se declare con lugar y sea ratificada la sentencia por la contraparte apelada...”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y las observaciones realizadas por la parte actora no recurrente, así como de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte esta juzgadora, que en la presente causa existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligar a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la presente causa, habida cuenta lo siguiente:
1.- En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se celebra por ante el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, donde se dejó constancia de la presencia de dos representaciones judiciales por parte de la Entidad de Trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., quienes presentaron sus acreditaciones a través de poderes; situación que creó confusión para el A quo; en tal sentido, dicho Tribunal, procedió a levantar un acta, que corre inserta a los folios 199 y 200, de la pieza principal Nro. 2, de este expediente; dejando constancia de la situación presentada, en los siguientes términos:
(…) Se anuncia el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a las puertas de la Sala de Audiencia. Se deja constancia que el acto será dirigido por el Juez JESUS GREGORIO COVA BLANCO. El Secretario deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos HISLANDA HIDALGO, IPSA No. 68.319, en su carácter de apoderado judicial del actor JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO. Asimismo, comparecen las abogadas ALEJANDRA FERMIN NOGALES, IPSA No. 59672, RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No. 38.140, quienes invocan el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Igualmente, se deja constancia que comparecen los abogados GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, IPSA No. 68.161 y JUNNIO DANIEL JAIMES CAFRONI, IPSA No. 247.392, quienes también invocan el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. En este estado el abogado HISLANDIA HIDALGO, IPSA No. 68.319 expone lo siguiente: “Se impugna el poder presentado por las ciudadanas ALEJANDRA FERMIN NOGALES, IPSA No. 136954, el de la ciudadana RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No. 38.140, así como el presentado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, IPSA No. 68.161 y finalmente el poder del ciudadano JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, IPSA No. 247.392, dejándose constancia que no presentaron la documentación que convalide dichos poderes, tales como acta de asamblea debidamente protocolizada y autenticada, tampoco presentaron autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que es el ente rector en la materia donde autorice los respectivos nombramientos realizados en las actas de asambleas correspondientes. Todo ello resaltando el hecho cierto del sensible fallecimiento del Dr. ANGEL FERMIN. Al mismo tiempo solicitamos al ciudadano Juez se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas derivadas del control de legalidad por decidir, más la impugnación hoy efectuada”.
De igual forma, en la misma Acta de audiencia se recoge la exposición realizada por los abogados GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, IPSA No. 68.161 y JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, IPSA No. 247.392, quienes expusieron lo:
Siguiente:
(…) consignamos en este acto constante de tres (03) folio útiles fotocopia del poder que acredita nuestra representación, previa exhibición de su original ante el secretario del tribunal, ciudadano RUBEN PIÑA adscrito a este Circuito Judicial, la copia que se consigna en el expediente está marcada “A”, ello a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes. Con respecto a la exposición de la parte actora relativa a que no se presentó la documentación que convalide nuestro poder, tales como acta de asamblea debidamente protocolizada y autenticada y el alegato respecto a que tampoco presentamos la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esta representación judicial le solicita formalmente a este tribunal tenga a bien otorgarnos un lapso prudencial para la consignación de dicha documentación. Se destaca que se trata de la obtención de recaudos cuya emisión depende de organismos del Estado lo cual suele ser tardío y no dependen de nuestra voluntad el tiempo de su entrega por lo cual se solicita al tribunal se tenga en consideración el tiempo solicitado…Es todo.
Asimismo, en la mencionada acta de audiencia se recoge la exposición de las abogadas ALEJANDRA FERMIN NOGALES, IPSA No. 59672, y RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No. 38.140, quienes lo hicieron en los siguientes términos:
“(…) en primer lugar, en el día de hoy la parte actora esta impugnando el poder sustituido a la ciudadana ALEJANDRA FERMIN NOGALES ya identificada, cuando esta no es la primera oportunidad de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto negado que tuviera algún vicio, el mismo quedó convalidado por falta de impugnación en tiempo oportuno. En lo que respecta al poder sustituido a la abogada RAIZA VALLERA LEON, en el día de ayer, trece (13) de marzo de 2024, el poder es válido porque fue una sustitución conforme a derecho, no existe hasta la presente fecha revocación del poder sustituido a la abogada ALEJANDRA FERMIN NOGALES ya identificada el cual conserva todo su valor probatorio y es eficiente a los fines del presente juicio. El hecho del fallecimiento del abogado ANGEL FERMIN, quien sustituyó en tiempo hábil conforme a derecho la persona de ALEJANDRA FERMIN en nada perjudica la eficacia y validez del poder sustituido, el poder sustituido nada dice sobre prohibición de sustitución así que tanto el poder de la abogada ALEJANDRA FERMIN como de la abogada RAIZA VALLERA son válidos y sustituidos conforme a derecho, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del CPC no ha sido presentado un poder para el mismo juicio que provoque la revocatoria del poder sustituido”.
2.- En este orden de ideas, el Tribunal de la recurrida una vez analizadas las exposiciones de cada una de las partes presentes en la audiencia, acordó diferir, dicha Audiencia de Juicio, para el día jueves, dos (2) de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y estableció un lapso de tres (3) días para pronunciarse con relación a la controversia presentada por la doble representación judicial de la entidad de trabajo; en ese mismo acto se dejó constancia que los ciudadanos Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Junnior Daniel Jaimes Cafroni, consignaron poder otorgado por Luís Enrique Solórzano Infante, en su carácter Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., tal y como consta a los folios 201 al folio 203, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente.
3.- Posteriormente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Junnior Daniel Jaimes Cafroni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.161 y 247.392 respectivamente, consignan diligencia con anexos, que corren insertas a los folios 204 hasta el folio 208, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente, mediante la cual exponen:
(…) Consignamos en este acto documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22º) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Marzo de 2024, bajo el No. 37, Tomo 14, Folios 186 hasta 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, contentivo de REVOCATORIA DEL PODER que le fue otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.042.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22º) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No. 12, Tomo 24, Folios 36 hasta 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. En tal sentido, a partir de la fecha de autenticación de la referida REVOCATORIA DE PODER antes señalada, y de su consignación ante este Tribunal, el mencionado instrumento poder que le fue otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMIN, antes identificado, queda sin efecto alguno, así como las sustituciones que de dicho poder se hayan efectuado ya sean mediante documento autenticado ante Notaria Pública o mediante sustitución de dicho poder Apud Acta, debiendo abstenerse tanto el abogado revocado como los sustitutos de efectuar en nombre y representación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (parte demandada en la presente causa) cualquier tipo de acción o actuación judicial o extrajudicial en nombre y representación de dicha empresa de seguros (…)
4.- En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Junnior Daniel Jaimes Cafroni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.161 y 247.392, respectivamente, consignan diligencia con anexo, que corren insertos desde el folio 209 hasta el folio 218, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente, en la cual exponen:
(…) Consignamos en este acto (ad effectum videndi et probandi) previa exhibición de sus originales ante el Secretario de este Tribunal, copia simple de la siguiente documentación que convalida la validez y eficacia jurídica de dicho instrumento poder que acredita nuestra representación en la presente causa, y en este acto consignamos marcada: con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., celebrada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, la cual quedó inscrita en fecha ocho (08) de Enero de 2024, Numero 18, bajo el Tomo 2-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO y, marcada con la letra “B” Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2023, identificada así: SAA/07/5399/2023 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) mediante la cual dicho Órgano de Control señala que no tiene objeciones que formular respecto de la Designación de los Miembros de la Junta Directiva de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., para el periodo 2023 – 2028, la cual quedó constituida de la siguiente manera:
LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, C.I.: V-14.908.754 (Presidente).
LORENA ISABEL PÉREZ BERNAL, C.I.: V-12.391.131 (Vicepresidente)
RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRÍA CORONA, C.I.: V-15.024.926 (Director Principal)
GLENNYS IRMAR LOMBANO ALIZO, C.I.: V-17.488.861 (Director Principal)
FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, C.I.; V-17.641.329 (Director Principal)
Comunicación mediante la cual se autoriza a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a que se proceda a la protocolización de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 (…)
5.- En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la recurrida dictó auto, que corre inserto al folio 219, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente, mediante el cual acordó extender por tres (3) días de despacho, a partir de la señalada fecha, exclusive el lapso para pronunciarse, por una parte, sobre la validez de la sustitución de poder otorgada a la abogada por parte del abogado ANGEL FERMIN (fallecido), quien en vida fuera apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.; y por otra parte, en cuanto a la validez de la sustitución de poder otorgada a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEÓN, por parte de la abogada ALEJANDRA FERMIN.
6.- En fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual declaró:
(…) Primero: LA VALIDEZ del Instrumento Poder otorgado en fecha 7 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.754, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Sorelena Prada, Gabriel Ruiz, Freddy Marrero, Joncar García, Junnior Jaimes, Ismarlin Izaguirre, José Antonio Prieto y Álvaro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-18.521.331, V-9.909.573, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V-13.150.682 y V-10.357.485, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324 y 247.026, en el mismo orden respectivo. Segundo: LA REVOCATORIA DEL PODER que le fuera otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22°) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No. 12,Tomo 24, Folios 36 hasta 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Tercero: LA REVOCATORIA de LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgada por la abogada ALEJANDRA FERMIN NOGALES, IPSA No. 136.954 a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No. 38.140 y al abogado ANDRÉS SALAZAR, IPSA 69.791, en fecha 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio 198, y su vuelto, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente. Cuarto: SIN LUGAR, la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que se declare LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)
(tal y como consta desde el folio 237 hasta el folio 257, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente).
7- En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., presentó diligencia, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada y ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 9 de abril de 2024, (tal y como consta a los folios 258 y 259, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente), Recurso al cual se le asignó el N° AP21-R-2024-000136.
8.- En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordena notificar a las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada el 9 de abril de 2024, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, (tal y como consta desde el folio 262 hasta el folio 264, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente).
9.- En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Junnior Daniel Jaimes Cafroni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGURO C.A., consigna diligencia, mediante la cual solicita se fije una Audiencia Conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo con la Parte Demandante, (tal y como consta a los folios 265 y 266, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente). Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano OMAR HENRIQUE HISLANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, parte actora, consignó diligencia en la cual expone: “vista la solicitud formulada por el ciudadano JUNNIOR JAIMES en su carácter de abogado de la parte demandada, nos adherimos a la misma”, (tal y como consta a los folios 3 y 4, de la pieza principal Nro. 3 de este expediente).
10.- En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, por una parte, el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente acompañado por el abogado OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del actor; y por la otra, comparece el abogado JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., quienes de manera conjunta y de mutuo acuerdo, se han presentado por ese Juzgado, a los fines de solicitar UN ACTO CONCILIATORIO, antes de que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL, PUBLICO y CONTRADICTORIO. Luego de acordar algunas propuestas, el abogado de la parte demandada solicita un lapso de tiempo, hasta el día jueves 2 de mayo de 2024, antes de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de hacer las respectivas consultas con los representantes legales de la empresa demandada para definir y concretar la propuesta definitiva y así poner fin al presente procedimiento; sugerencia que fue aceptada por la parte demandante. (tal y como consta desde el folio 8 al 10, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
11.- En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicita que se reimprima la Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de abril de 2024, por cuanto la misma es ininteligible, por estar transparente parte de su contenido, en un porcentaje aproximado de un 30%, (tal y como consta a los folios 11 y 12, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
12.- En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la recurrida celebró la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio que estaba programada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pero por razones de inundación en la Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se suspendió el Despacho y se ordenó apagar todos los equipos Eléctricos y Electrónicos, lo que impidió que se pudiera terminar de redactar e imprimir la correspondiente Acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado y una Testigo; y, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal A quo difirió para el día lunes 6 de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para firmar la referida acta, (tal y como consta a los folios 13 y 14, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
13.- En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas ALEJANDRA FERMIN y RAIZA VALLERA LEÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., presentaron diligencia, en la cual solicitan aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2024 y, a todo evento apelan de dicha sentencia, por violación del numeral 1° (in fine) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 12 y 15 ejusdem, de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vicio de incongruencia por suposición falsa en los hechos y por vicio de petición de principio, (tal y como consta desde el folio 15 hasta el folio 24, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
14.- En fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se elabora y firma el acta correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral Público y Contradictorio celebrada el día dos (2) de mayo de 2024, el levantamiento de dicha Acta fue diferido por motivos de inundación en la Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“…El día jueves, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO en la presente demanda, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.771, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) No. 178.529, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del actor; asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no compareció ni por representación legal ni por apoderado judicial alguno; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIA AUXILIADORA MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.311, quien comparece en calidad de Testigo promovida por la parte demandante (…)
Concluida esta última exposición, el Tribunal declara agotado el objeto de la presente Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio y, en consecuencia, la da por concluida e informa a los presentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.TRA.) procederá a retirarse por un lapso de sesenta minutos (60 min.) para deliberar sobre el dispositivo de la presente causa y levantar la respectiva Acta de Audiencia. Estando dentro del lapso del levantamiento del ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, se suspendió EL DESPACHO por razones de inundación en las Instalaciones del Circuito Judicial (Centro Financiero Latino), por colapso en la tubería matriz, a través de Resolución emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo signada con el Nro. 000008 y se ordenó desconectar todos los sistemas eléctrico y de informática y computación, por lo que no se pudo redactar e imprimir el acta correspondiente a dicha audiencia; en tal sentido, se procedió a dejar constancia, por escrito, de la realización de LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO; posteriormente la presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo dictó resolución Nro. 000009 a través de la cual se resolvió NO DESPACHAR los días: viernes 3, lunes 6 y martes 7 de mayo del presente año 2024; es por ello que en el día de hoy, miércoles 8 de mayo de 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el Tribunal regresó a la Sala de Audiencia y el ciudadano Juez se dirigió a los presentes, pronunciándose en los siguientes términos:
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.TRA.), difiere por el un lapso de cinco (5) días hábiles, la oportunidad para dictar LA SENTENCIA (DISPOSITIVO DEL FALLO), en el presente caso. En consecuencia, se fija dicha oportunidad para el día miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Así se establece…”.
(tal y como consta desde el folio 25 hasta el folio 27, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
15.- En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el Acta de Audiencia de fecha 2 de mayo de 2024, y consigna anexos de Justificativo Médico y Récipe Médico, (tal y como consta desde el folio 28 hasta el folio 32, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente). Recurso al cual se le asignó el N° AP21-R-2024-000162.
16.- En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, dicta decisión a través del cual se pronunció sobre la aclaratoria solicitada, presentado por las abogadas RAIZA VALLERA y ALEJANDRA FERMÍN, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante escrito de fecha 02/05/2024 (tal y como consta desde el folio 33 hasta el folio 37, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
17.- El día miércoles quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO correspondiente en el presente Juicio, se anunció el Acto a las puertas de la Sala de Espera de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Verificada, como fue, la identidad de cada una de las partes que se encontraban presentes y participaron en ese acto, el Juez procedió a dictar EL DISPOSITIVO correspondiente y, lo hizo en los siguientes términos:
“…Este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Financiero Latino ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de esta República, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la persona de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en: la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 21 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30081917-5, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 111, mediante Providencia Nro. 33/93-381, de fecha 29 de octubre de 1993, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.343 del 19 de noviembre de 1993, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, correspondiente al presente asunto. - SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.382.771, contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada.- TERCERO: SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, a cancelar al ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, Ut Supra identificado, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causadas con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la demandada, las cuales serán calculadas a través de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, descontando los montos recibidos por el trabajador por concepto de PRESTACIÓN SOCIALES. CUARTO: Se ordena UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que se encargará de realizar los cálculos de los conceptos ordenados a pagar en el DISPOSITIVO TERCERO de este Fallo la cual se regirá por los parámetros y condiciones establecidas en LA MOTIVA del TEXTO IN EXTENSO (INTEGRO) del presente Fallo.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.- Se deja expresa constancia que LA AUDIENCIA fue grabada por el Técnico presente en el Acto y que por razones de seguridad la cinta quedará en custodia de la Unidad de Técnicos en Audiovisuales, quienes deberán colocarla en sobre precintado e identificado con el Numero del Expediente y el Nombre de cada una de las Partes. Se hacen dos (2) Ejemplares de la presente Acta, una para ser agregada al Expediente y la otra para ser insertada en el Copiador de Actas de Audiencias llevado por este Juzgado…”.
(tal y como consta desde el folio 33 hasta el folio 40, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente).
18.- En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., presentó diligencia, mediante la cual apela de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024, (tal y como consta a los folios 41 y 42, de la pieza principal Nro. 3, de este expediente). Asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2024-000172.
19.- En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que hasta esa fecha no se ha publicado la sentencia, (tal y como consta a los folios 57 y 58, de la pieza principal Nro. 3 de este expediente). Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ y el abogado JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, consignan escrito mediante el cual ejercen Recurso de Apelación, contra el dispositivo oral del fallo publicado el 15/05/2025 y solicitan la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la nueva Audiencia Oral y Pública de Juicio, (tal y como consta desde el folio 103 hasta el folio 119, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3 de este expediente). Asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2024-000184.
20.- En fecha primero (1°) de octubre de 2024, El Tribunal A quo registra resolución mediante la cual declara:
“… PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la persona de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en: la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 21 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30081917-5, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 111, mediante Providencia Nro. 33/93-381, de fecha 29 de octubre de 1993, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.343 del 19 de noviembre de 1993, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, correspondiente al presente asunto. - SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.382.771, contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada.- TERCERO: SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, a cancelar al ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, Ut Supra identificado, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causadas con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la demandada, las cuales serán calculadas a través de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, descontando los montos recibidos por el trabajador por concepto de PRESTACIÓN SOCIALES. CUARTO: Se ordena UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que se encargará de realizar los cálculos de los conceptos ordenados a pagar en el DISPOSITIVO TERCERO de este Fallo la cual se regirá por los parámetros y condiciones establecidas en LA MOTIVA del TEXTO IN EXTENSO (INTEGRO) del presente Fallo. - QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.…”.
21.- En fecha ocho (8°) de octubre de 2024, El Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordena notificar a las partes de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, (tal y como consta desde el folio 215 hasta el folio 217, de la pieza principal Nro. 3 de este expediente). Posteriormente en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigna diligencia mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de 2024.
22.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acumula los recursos AP21-R-2024-000401 con el AP21-R-2024-184, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretaria a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores. Correspondiendo mediante sorteo al Tribunal Primero Superior del trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, lo recibe y en esa misma fecha ordena su devolución en virtud que el mismo presenta una serie de errores que no fueron subsanados por el Tribunal de la recurrida. Una vez subsanado los errores por parte del Tribunal A quo, se ordenó nuevamente la remisión del mismo al Tribunal Primero Superior del trabajo de este Circuito Judicial, quien lo recibe mediante auto de fecha 07/01/2025, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163, de la LOPTRA y en fecha 11/02/2025 dicta sentencia mediante la cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre el recurso de apelación signado con el N°
AP21-R-2024-000136.
23.- En fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual NIEGA LA APELACION ejercida por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.954, en s carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en esa misma fecha ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente, previa distribución. Correspondiendo mediante sorteo a este Tribunal Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, lo recibe conforme al artículo 163 de la LOPT. No obstante, en fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Alejandra Fermín IPSA 136.954, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto dictado en fecha 25 02/2025 por el Tribunal de la recurrida y solicita al Tribunal la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el mencionado Tribunal ordene la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del aludido auto publicado en fecha 25/02/2025, ello con el fin de ejercer el Recurso lega pertinente, por cuanto violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
24.- En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que no fue garantizado a las partes el derecho que le asiste para ejercer sus recursos correspondientes en contra del auto dictado en fecha 25/02/2025. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2025, esta Alzada dicta auto mediante el cual nuevamente da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y publica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163, de la LOPTRA. Por auto de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, para el día martes 07 de mayo de 2025, a las 09:00 AM., posteriormente, esta Alzada dicta un auto subsanando el error material en cuanto a la fecha de la audiencia y deja expresamente establecido que la fecha correcta para la celebración de la audiencia de apelación oral y publica es el día 27 de mayo 2025, a las 09:00 AM.
25.- En fecha 27 de mayo de 2025, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscritas por ambas partes, dejando constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, la cual no pudo realizarse ese día en virtud que la ciudadana Juez se encontraba quebrantada de salud y no pudo asistir al Tribunal, razón por la cual en fecha 28 de mayo de 2025, se dicta auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES (14) de AGOSTO DE 2025 A LAS 11:00 AM. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2025, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, del abogado JONCAR GARCÌA I.P.S.A., Nro 304.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Recusación constante de tres (03) folios útiles, razón por la cual esta Alzada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordena la apertura de un Cuaderno de Recusación signado con el N° AC21–X-2025-000007 y ordena la remisión del presente cuaderno de recusación a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. Correspondiente mediante sorteo de distribución al Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 25/09/2025 declaro: “PRIMERO: DESISTIDO la recusación presentada por el abogado Joncar Daniel Garcia Bermudez, (…) SEGUNDO: DE LA SANCION POR CONDUCTA TEMERARIA (…). La multa se ha fijado en la cantidad de sesenta (60) veces la suma de la moneda de mayor valor emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago. (…)”. En fecha ocho (08) de octubre de 2025, Esta alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo.
26-, En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 11:00 AM. Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, esta Alzada reprograma la audiencia pautada para el día 10 diciembre del año en curso, en virtud de la resolución N° 0013/2025, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, la cual resolvió no despachar ese día 10/12/2025, motivo por el cual se reprogramo para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2026, A LA 11:00AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 22 de enero 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación ante este Tribunal de Alzada, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes quienes realizaron sus exposiciones y observaciones, y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho considero pertinente diferir el dispositivo oral del fallo para el día Jueves 29 de Enero de 2026, a las 3:00 P.M., por lo que siendo la oportunidad fijada para el dispositivo del fallo, se procedió a la lectura del mismo mediante el cual Declara: PRIMERO: SE ANULA el acta de fecha 02 de mayo de 2024, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2024; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Sexto (6°) Juicio se pronuncie sobre el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136, y una vez conste en autos las resultas de dicha decisión, el Tribunal de Juicio deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
27.- Como se puede inferir de lo anteriormente narrado, este Tribunal observa que en la presente causa existe un Desorden Procesal, que deviene en la subversión del proceso atentando contra la seguridad jurídica de las partes, así como al derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, motivo por el cual estamos llamados los Tribunales de la Republica a ordenar el proceso cuando se verifique que se esté en presencia de tal circunstancia. Determinado lo antes señalado, se observa que el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136 todavía no ha sido resuelto, toda vez que, si bien es cierto, el tribunal de la recurrida negó dicho recurso, no es menos cierto, que la abogada ALEJANDRA FERMIN en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Hecho contra esa negativa, Recurso al cual se le asignó el N° AP21-R-2025-000155 correspondiendo mediante sorteo de distribución al Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 30/06/2025 declaro: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocando el auto que negó dicho recurso y ordeno al Tribunal A quo, oír la apelación interpuesta en fecha 22/04/2024 por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman en presente asunto se pudo evidenciar que hasta la presente fecha dicho recurso AP21-R-2024-000136 no se ha tramitado.
28.- Precisado lo anterior, del recorrido efectuado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que en el presente expediente existe un desorden procesal, en la sustanciación del expediente que afecta gravemente las actuaciones del mismo, toda vez que se evidencia de los folios 199 y 200 de la primera pieza del expediente, que en fecha 14 de marzo de 2024, se celebra audiencia de juicio por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo la misma diferida para el día 02 de mayo de 2024, en dicha audiencia la representación judicial de la parte actora impugno los poderes que le fueron conferidos a los abogado de la parte demandada, razón por la cual el Juez de la recurrida estableció un lapso de tres (3) días a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, posteriormente mediante auto de fecha 20/03/2024 reprograma por tres (3) días más la oportunidad para decidir sobre la impugnación de los poderes otorgados a la representación judicial de la parte demandada. Finalmente en fecha 09 de abril de 2024 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia sobre la impugnación de los poderes declarando lo siguiente:
“…Primero: LA VALIDEZ del Instrumento Poder otorgado en fecha 7 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.754, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Sorelena Prada, Gabriel Ruiz, Freddy Marrero, Joncar García, Junnior Jaimes, Ismarlin Izaguirre, José Antonio Prieto y Álvaro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-18.521.331, V-9.909.573, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V-13.150.682 y V-10.357.485, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324 y 247.026, en el mismo orden respectivo. Segundo: LA REVOCATORIA DEL PODER que le fuera otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22°) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No. 12,Tomo 24, Folios 36 hasta 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Tercero: LA REVOCATORIA de LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgada por la abogada ALEJANDRA FERMIN NOGALES, IPSA No. 136.954 a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No. 38.140 y al abogado ANDRÉS SALAZAR, IPSA 69.791, en fecha 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio 198, y su vuelto, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente. Cuarto: SIN LUGAR, la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que se declare LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)
29.- Posteriormente en fecha 02-05-2024, la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita aclaratoria sentencia dictada por el A quo en fecha 09 de abril de 2024 y a todo evento ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2024-000136, sin embargo se evidencia que el Tribunal de la recurrida le dio continuidad a la presente causa, sin tramitar el referido recurso de apelación, siendo de suma importancia la tramitación del mismo, toda vez que estaba en discusión el tema de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandada, es decir, había que esclarecer quienes realmente tenían la facultad o mandato expreso para actuar en el juicio en representación de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Por lo que al celebrar el Juez de la recurrida la audiencia de juicio el día de 02 mayo de 2024, donde se dejó expresa constancia que la parte demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no compareció ni por representación legal ni por apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio y aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la LOPT, dictando sentencia de fondo, creo un Desorden Procesal, toda vez que aún estaba pendiente por resolver el recurso AP21-R-2024-000136 concerniente a la impugnación de poder.
30.- Ante las consideraciones supra señaladas, observa quien decide que las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo afectaron gravemente el orden procesal y fiel cumplimiento de las normativas procesales durante el desarrollo de una causa laboral, toda vez que la representación judicial de la parte demandada tempestivamente presento diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo, en fecha 09 de abril de 2024. No obstante el Juez de la recurrida en vez de tramitar dicho recurso a los fines que se esclareciera el tema de la representación judicial de la parte demandada, siguió realizando actuaciones sin tramitar el referido recurso, tanto así que celebro la audiencia de juicio el 02 de mayo de 2024, a sabiendas que estaba pendiente por tramitarse el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136, relacionado con el tema de la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, es decir, había que esclarecer quienes realmente tenían la facultad o mandato expreso para actuar en el juicio en representación de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y una vez esclarecido dicho tema se procedía a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
31.- En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
32.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
33- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
34.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal. En el presente caso considera quien decide que el Juez del A quo ha venido cometiendo una serie de irregularidades en la sustanciación del expediente, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.
35.- Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora la actuación del Juez del Tribunal A-quo, habida cuenta que en la presente demanda se han observado una serie de situaciones que evidencian una extraña forma de administrar justicia, por lo que se sugiere al referido Juez que en futuras oportunidades verifique detenidamente todas y cada una de las actuaciones que realice en los expedientes, a fin de evitar causar gravamen a las partes del proceso y reposiciones inútiles ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- Una vez verificado lo anterior, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que el Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, En tal sentido a los fines de garantizar a las partes la segunda instancia es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
1.- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
2.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.
a).- En sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
b).- En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..” “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”. Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente: “…Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. “…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
3.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.
4.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue la actuación realizada en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 02 de mayo de 2024, mediante la cual deja constancia de le incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio “aun estando pendiente por resolver el tema relacionado con la representación judicial de la parte demandada”. En este sentido, en vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2021-000119 y la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SE ANULA el acta de fecha 02 de mayo de 2024, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Sexto (6°) Juicio se pronuncie sobre el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136, y una vez conste en autos las resultas de dicha decisión, el Tribunal de Juicio deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA el acta de fecha 02 de mayo de 2024, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2024; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Sexto (6°) Juicio se pronuncie sobre el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2024-000136, y una vez conste en autos las resultas de dicha decisión, el Tribunal de Juicio deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de febrero de dos mil Veintiséis (2026).
DR. ERADIS GENARA DÎAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
|