REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ASUNTO N° AH22-X-2026-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000912

PARTE ACTORA: LUIS ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALAP AMARANTE, C.A., TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO) y VINSA GRUPO AMARANTE VE, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado MARCIAL ORACIO MECÍAS MELO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 10 de febrero de 2026, inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2026-000012, en la cual señaló lo siguiente:

… Por cuanto el abogado Nelson Rodríguez inscrito en el I.p.s.a bajo el número 114.078, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el asunto Nro. AP21-L-202-000912, presento diligencia en fecha 02/02/2026, mediante la cual señala lo siguiente: (visto lo sucedido en el expediente Nro. AP21-L-2023-000210, numero nuevo AH22-L-2023-000052, solicito, nuevamente; se inhiba del conocimiento de la presente causa, así mismo de todas mis causas). Ahora bien vista la manifestación del abogado diligenciante quien ha tomado una actitud hostil contra mi persona, toda vez que en diligencia presentada en asunto (AP21-L-2023-000210, número nuevo AH22-L-2023-000052), luego de este juzgador haber proferido sentencia de merito en fecha 27/11/2025, y el abogado antes mencionado no estar de acuerdo con la misma solicito mi inhibición de esa y de todas sus causas aduciendo una serie de situaciones a su decir causantes de la violación del debido proceso, tal pretensión (inhibición) conoció y decidió el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, ahora bien quien acá se pronuncia debe dejar claro que por el tono amenazante del profesional del derecho en mi contra, y a los fines de que el abogado supra, no considere que estoy actuando de forma subjetiva en las causas donde el sea apoderado, me Inhibo de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguir conociendo del presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Luís Ángel Pérez García contra la entidad de trabajo contra las entidades de trabajo Grupo Alap Amarante C.A., y codemandadas, Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (TRANSCOMBAN), Venezolana de Investigación y Protección C.A “VEINPRO” y Vinsa Grupo Amarante Ve C.A. . Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra del Accionante. Asimismo se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apertura de un cuaderno separado que contendrá la inhibición planteada, pera remitir el presente asunto a sorteo entre los Tribunales Superiores de este circuito Judicial Laboral, se anexa copia certificada de lo conducente a los fines que conozca de la misma. (Negrillas del texto original).


Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Abogado MARCIAL ORACIO MECÍAS MELO, en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, habida cuenta de la actitud hostil y amenazas que fue objeto por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2023-000210, cuyo asunto nuevo es el Nº AH22-L-2023-000052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ; lo que motivo a su inhibición en el asunto AP21-L-2025-000912 y del cual conoce este Sentenciador. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Abogado MARCIAL MECÍAS MELO, encuadra dentro del numeral 6 del artículo 31 del Capitulo I, Título III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…

Para ahondar más al respecto, la doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de inhibición referida a la existencia de enemistad, en este caso del inhibido en cuanto al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del inhibido o contra el mismo, que lo acrediten en forma inobjetable. Así se establece.-
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que en el asunto AH22-X-2026-000003, contentivo de la inhibición del abogado Marcial Mecías, por las mismas circunstancias explanadas en el presente expediente, en el asunto AP21-L-2023-000210, cuyo asunto nuevo es el Nº AH22-L-2023-000052, se declaró Con Lugar, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2026, emanada del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Marcial Horacio Mecías Melo, en la presente causa, Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado MARCIAL ORACIO MECÍAS MELO, en su carácter de Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10 de febrero de 2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ