REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: AP21-R-2025-000244
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2024-000018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.234.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 00052-23, de fecha 15 de agosto de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. de Expediente Administrativo: 023-2021-01-00981.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: YINESKA FRANCO, abogada sustituta del Procurador General de la República, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.380 y Otros.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Institución financiera estatal creado el 10 de mayo de 2001, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Francisco Javier López Soto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.310 y Otros.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Edward Colina Sanjuan, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquiliniario, del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2025, por el ciudadano José Huanire, en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido del abogado Alfonso Puche Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.573, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2025, la cual declaró LA CADUCIDAD de la acción en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00052-23, Expediente Administrativo N° 023-2021-01-00981, de fecha 15 de agosto de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en virtud de la distribución de fecha 18 de noviembre de 2025. En fecha 24 de noviembre de 2025, esta Alzada da por recibido el presente asunto, asimismo este Juzgado fijo un lapso de diez (10) días, a los fines de que la parte actora recurrente, consigne escrito de fundamentación tanto de hecho como de derecho de su apelación.
En fecha 8 de diciembre, la parte actora recurrente, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 09 de diciembre de 2025 esta Alzada visto el escrito de fundamentación de la apelación procedió a fijar un lapso de 5 días hábiles, a los fines de la presentación de la contestación a la fundamentación.
En fecha 7 de enero de 2026 esta alzada estando en la oportunidad procesal correspondiente, dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa; igualmente, en esa misma fecha, la Abg. YINESKA FRANCO IPSA N°76.380, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República de Venezuela, consignó el Escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

… PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00052/2023, Expediente N° 023-2021-01-00981, de fecha 15 de agosto de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, plenamente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. (Negrillas y subrayado del texto original).

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

1.- La representación (sic) del accionante aduce que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); que en fecha 15/08/2023 fue dictada la providencia la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el 26/09/2023 se dio por notificado (diligencia) de tal acto administrativo.

2.- Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se podía accionar de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

3.- Ahora bien, de una revisión al expediente administrativo, se pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, fecha (sic) 22/08/2023 (folio 103 de la pieza ppal) parte (sic) recurrente consigna diligencia y es a partir de esa fecha, es decir, (22/08/2023), que se encuentra debidamente notificado de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que haciendo el cómputo de los 180 días continuos tenemos que se consumaron el 18/02/2024, y la acción se interpuso el 25/03/2024 (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 107 pieza ppal), por lo que se declara la caducidad de la misma conforme al ordinal 1° (sic) del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad que no es susceptible de interrupción. (Negrillas del Texto original).

Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
Con el debido respeto, la sentencia apelada incurre en una errónea aplicación e interpretación del derecho al declarar la caducidad del recurso de nulidad, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi mandante.

 Violación del principio Pro Actione y Tutela Judicial Efectiva.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrtiva (LOJCA), en su artículo 2, establece que esta jurisdicción se rige, entre otros, por el principio de tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

…Omisis…

 Erroneo Cómputo del lapso de caducidad.
El Tribunal a quo erró al determinar el dies a quo (día de inicio) para el cómputo del lapso de caducidad.

…Omissis…

 De la Notificación
El Argumento de la “notificación tacita”, traídos a los autos resulta nefasto y miserablemente injusto.
Las motivaciones para decidir del tribunal a quo, se hacen sin analizar el contexto, las circunstancias y la intención del accionante-recurrente JOSE (sic) LUIS HUANIRE RIVAS al realizar esa actuación en el Expediente 023-2021-01-00981, que curso (sic) ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no era otro, que alertar a la administración del trabajo la existencia de una serie de error (sic) y/o discrepancia en la emisión del acto administrativo que se impugna, y que debía ser corregidos (sic) por la propia Administración de oficio o a solicitud del interesado, todo ello, conforme al principio de potestad rectificadora. Esta situación colocaba al administrativo en una situación de hecho que imposibilitó su conocimiento real y oportuno del acto.
Por lo tanto, el conocimiento se produjo en una fecha posterior a la asumida por el Tribunal, por lo que el lapso solo puede comenzar a correr a partir de que el administrado haya tenido conocimiento cierto y fehaciente del contenido y alcance del acto, y es la señalada en el escrito recursivo -26 de septiembre de 2023-.

…Omissis…

 Relevancia e los Derechos Laborales Involucrados.
Finalmente, la Providencia Administrativa cuya nulidad se persigue resuelve una solicitud de reenganche, que está directamente vinculada con el derecho constitucional a la estabilidad laboral (artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y el derecho al ejercicio de la libertad sindical ((artículo 95 de la Constitución de la República de Venezuela) .

…Omissis…

III
PETICIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal superior:
1.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y,
2.- REVOQUE la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (sic), de fecha 13/3/2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/08/2023, que declaró la Caducidad del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0052/2023, de fecha 15/08/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisados los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela procede a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Primeramente, resulta imperioso destacar que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró mediante la Sentencia Definitiva S/N de fecha 13 de marzo de 2025, la inadmisibilidad de la acción, con ocasión al transcurso del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

…Omissis…

Una vez dicho esto, en el presente caso se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS diligenció en el expediente administrativo el 22 de agosto de 2023, por lo que para la fecha de interposición del recurso, 25 de marzo de 2024, habían transcurrido 216 días continuos, resultando ajustada a derecho la sentencia del a quo quien procedió a declarar la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), destacando que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción. Sin embargo, es menester destacar que aún y cuando se tome como techa de notificación la declarada por el recurrente en su escrito libelar, a saber, 26 de septiembre de 2023, de igual forma la acción se encontraría caduca ya que habrían transcurrido 181 días continuos hasta la fecha de interposición de la demanda.

En conclusión, esta representación judicial de la República considera que la Sentencia Definitiva S/N dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad y así se solicita respetuosamente a ese Honorable Juzgado Superior sea considerado.


CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita respetuosamente:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, contra la Sentencia Definitiva S/N dictada en lecha 13 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRME la SENTENCIA DEFINITIVA mencionada ut supra, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N 00052-23 de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO: que el presente escrito de contestación al recurso de apelación sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.


-VI-
DE LAS PRUEBAS
Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 04 al 106, ambos inclusive, de la pieza N° 1, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo Nº 023-2021-01-00981, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, del cual se desprende: (i) interposición de la denuncia del despido injustificado al cual fue sometido y solicitando la restitución del derecho infringido, en virtud de gozar de a inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, presentado en fecha 08 de julio de 2021, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte; igualmente se aprecia diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, donde el accionante solicita el abocamiento de la causa por parte del Inspector del Trabajo, a los fines de la sustanciación del expediente; (ii) se dictó auto sin fecha aparente donde el abogado Oscar Jesús García Medina, en su carácter de Inspector Jefe en el Distrito Capital Sede Norte, se aboca al conocimiento de la causa administrativa, igualmente se evidencia auto de fecha 15 de febrero de 2022, mediante el cual se admite la denuncia incoada por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentada por el hoy demandante en la presente causa jurisdiccional; (iii), se evidencia el emplazamiento a la demandada, entidad de trabajo Banco de Desarrollo, Económico y Social de Venezuela (Bandes) de fecha 14 de marzo de 2022, así como acta de ejecución de fecha 22 de marzo de 2022, donde se dejó constancia en ésta última de la incomparecencia de la entidad de trabajo, motivo por el cual se ordenó nueva notificación de la misma; (iv) ser libró nuevo emplazamiento a la entidad de trabajo demandada, en fecha 10 de mayo de 2022, el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de mayo de 2022, motivo por el cual se levantó acta de ejecución en fecha 24 de mayo de 2022, donde se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, en virtud que, la demandada realizó el proceso del beneficio de jubilación al accionante, tanto así que actualizó su fe de vida correspondiente a los años 2021 y 2022; (v) ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente; (vi) en fecha 12 de julio de 2023, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Rafael Isilio Mayor Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; (vii) se publicó Providencia Administrativa Nº 00052-23, en fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano José Luis Huanire Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.234.912, contra el Banco de Desarrollo, Económico y Social de Venezuela (BANDES); y, (viii) diligencia de fecha 22 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano José Huanire, donde deja constancia de un error material dentro del procedimiento en el expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del Trabajo (folio 103). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y de su contenido se evidencia que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por el hoy actor en la presente causa, la cual contiene las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, así como la notificación tácita de la parte accionante, ciudadano José Huanire, en fecha 22 de agosto de 2023, de la citada Providencia Administrativa, al señalar que dentro del procedimiento en el expediente administrativo, se cometió un error material. Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a los hechos controvertidos en la presente acción, lo cual amerita revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Cabe destacar que, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se tiene que, el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa el cual guarda relación con la presente causa, entidad de trabajo Banco de Desarrollo, Económico y Social de Venezuela (BANDES), en la audiencia oral y pública realizada en el presente expediente, así como del escrito presentado en el mismo acto, se evidencio la solicitud de la caducidad de la acción, por haber presentado la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, después de haber transcurrido el lapso de 180 días continuos, establecido en el numera 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 139, 140, 151 al 168, ambos inclusive, todos de la pieza Nº 1), lo cual fue ratificado en el escrito de informe presentado por dicho tercero, en fecha 28 de noviembre de 2024 y que riela a los folios 202 al 210, ambos inclusive, de la citada pieza.
Por otro lado, se tiene que, del informe presentado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2024 y que riela a los folios 215 al 220, ambos inclusive, de la tan mencionada pieza, donde, entre otros, señala se declare inadmisible de la presente demanda de nulidad de efectos particulares, por cuanto operó la caducidad de la acción, al interponerse la misma con posterioridad a los 180 días continuos establecidos en la Ley.
Siguiendo con el análisis anterior, tenemos que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos señala:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

En este mismo orden de ideas, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria nos establece la notificación expresa y la tácita o presunta; la primera, como su propio nombre lo señala, es cuando la parte demandada mediante escrito o diligencia se da por notificada en la causa del proceso que se lleva en su contra, mientras que la segunda, es cuando se presenta un escrito o diligencia en la causa, sin indicar expresamente que se da por notificada en la causa, pero por la simple actuación realizada en los autos, se le tiene por notificado y en conocimiento de lo actuado en el expediente. Así se establece.-
Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil comentado del procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario sobre el artículo 216 eiusdem nos dice: “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Explicado lo anterior, se puede apreciar que efectivamente en fecha 22 de agosto de 2023, folio 103 de la pieza Nº 1, la parte demandante en la presente acción de nulidad de efectos particulares, al diligenciar, haciendo la acotación del error material en el procedimiento administrativo instaurado en la Inspectoría del Trabajo y el cual guarda relación con la presente causa, por lo que a tenor de lo antes explicado, se tiene como notificado de manera tácita la parte accionante, ciudadano José Luis Huanire Rivas, de la Providencia Administrativa emanada en fecha 15 de agosto de 2023, la cual guarda relación con la presente causa. Así se establece.-
Por otro lado, se tiene que la sentencia apelada, para decidir, establece:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Luis Huanire Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.912, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00052/23, de fecha 15/08/2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 023-2021-01-00981, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS contra de la entidad de trabajo BANCO DE DESARROLLO, ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

1.- La representación del accionante aduce que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); que en fecha 15/08/2023 fue dictada la providencia la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el 26/09/2023 se dio por notificado (diligencia) de tal acto administrativo.

2.- Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se podía accionar de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

3.- Ahora bien, de una revisión al expediente administrativo, se pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, fecha 22/08/2023 (folio 103 de la pieza ppal) parte recurrente consigna diligencia y es a partir de esa fecha, es decir, (22/08/2023), que se encuentra debidamente notificado de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que haciendo el cómputo de los 180 días continuos tenemos que se consumaron el 18/02/2024, y la acción se interpuso el 25/03/2024 (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 107 pieza ppal), por lo que se declara la caducidad de la misma conforme al ordinal 1° del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad que no es susceptible de interrupción.


Determinado todo lo anterior, debe este Sentenciador verificar si efectivamente opera la caducidad en la presente causa, se precisó con anterioridad que el accionante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 22 de agosto de 2023, por otro lado, se interpuso la presente acción en fecha 25 de marzo de 2024, por lo cual, se evidencia, con creses que transcurrió el lapso indefectible de los 180 días como lo establece el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se evidencia que operó la caducidad en la presente causa. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2025, por lo cual se RATIFICA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. –

-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2025, por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia in comento; TERCERO: LA CADUCIDAD de la acción en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00052/2023, Expediente N° 023-2021-01-00981, de fecha 15 de agosto de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS HUANIRE RIVAS, plenamente identificado CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará a los oficios librados a las Instituciones últimas mencionadas, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ