REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-000887
PARTE ACTORA: JOSÉ REINEL GARCÍA HURTADO y ALPIDIA MARGARITA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.652.126 y V- 6.375.188, respectivamente; actuando la última de los mencionados en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANDRÉS LEÓN RÉNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.423 y 297.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DRMC, C.A. (BUONO RESTAURANTE) y NELSY JEVIER BLANCO GIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 04 de febrero de 2025, siendo las 10:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente asunto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, en cuanto no sea contrario a derecho. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado observa:
Que se inició la presente acción interpuesta por los ciudadanos JOSÉ REINEL GARCÍA HURTADO y ALPIDIA MARGARITA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.652.126 y V- 6.375.188, respectivamente; manifestando la última de los mencionados actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANDRÉS LEÓN RÉNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.423; quien acompaña al escrito libelar instrumento poder que le fuera otorgado; y a su vez ambos ciudadanos otorgan poder apud acta a los abogados NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, ya identificados; quienes los asisten en ese acto; la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2024, siendo que en fecha 14 del mismo mes y año ordenó la subsanación de libelo, y en fecha 10 de octubre de 2024, la parte actora subsanó, y en fecha 14 de octubre 2024, la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando cartel en su oportunidad a la persona jurídica.
En fecha 21 de octubre el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada, y en fecha 22 del mismo mes, la ciudadana Secretaria procedió a dejar la correspondiente certificación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, FRENDYS RIVAS, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil MAIRA ALVARADO, encargada de practicar la notificación a la entidad de trabajo, RESTAURANT DRMC, C.A. (BUONO RESTAURANTE), en el juicio que le tiene incoado por los ciudadanos JOSÉ REINEL GARCÍA HURTADO y ALPIDIA MARGARITA RENGEL, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANDRÉS LEÓN RÉNGEL, signado con el N° AP21-L-2024-000877, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, 22 de de octubre de 2024. Años 214° y 165°.”.
En fecha 05 de noviembre de 2024, correspondió el presente asunto en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en acta que a tal efecto levantó señaló:
“…Luego, de la revisión de las Actas procesales se observa al folio veintiocho (28), en el auto de Admisión de la demanda de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual Admite la misma en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A.(BUONO RESTAURANTE), y en forma personal y solidaria al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.040.145, se depreden del folio veintinueve (29) que solo cursa al expediente Cartel de Notificación a la persona jurídica RESTAURANT DRMC, C.A.(BUONO RESTAURANTE), no así al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, a pesar que de la revisión del Sistema Juris-2000 aparecen que se libraron el día veinticuatro (24) octubre de dos mil veinticuatro (2024), ambos Carteles de Notificación a los Codemandados; motivo por el cual y en reguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgador abstenerse de celebrar el presente Acto y ordenar la devolución del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes, es todo.”.
Remitiéndolo en la misma fecha al Juzgado mencionado, el cual lo recibió en fecha 06 de noviembre de 2024, y en fecha 11 del mismo mes y año ordena librar nuevamente carteles de notificación a los codemandados, y en fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana alguacil encargada de practicar las notificaciones de la parte demandada, consignó las mismas, arrojando un resultado negativo.
Ahora bien, transcurrido aproximadamente un año desde las consignaciones negativas registradas por la ciudadana alguacil, en fecha 09 de diciembre de 2025, el abogado NOEL SANTAELLA, identificado, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual expone:
“…En atención al auto dictado en fecha 20/12/2024, cumplo en señalar el domicilio procesal de la parte demandada y codemandada, los cuales pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Sede del Restaurant BRASERO STEAKHOUSE, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra con Calle Pedro Emilio Coll, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.”…”.
Y en fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado sustanciador ordenó librar nuevamente carteles en la dirección señalada, cuyas consignaciones constaron en autos en fecha 13 de enero de 2026, las cuales fueron recibidas por la ciudadana ERIKA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.148.316. Siendo que en fecha 16 de enero de 2026, el ciudadano Secretario dejó constancia de las notificaciones realizadas en los siguientes términos:
Quien suscribe, ALEXANDER QUINTERO, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil IVANHOE RINCONES en fecha 13 de enero del presente año, encargado de practicar las notificaciones a la entidad de trabajo demandada RESTAURANT DRMC, C.A (BUONO RESTAURANTE), así como de forma personal y solidaria al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, en el juicio que le tiene incoado los ciudadanos: JOSE REINEL GARCIA HURTADO y ROBERT ANDRES LEON RANGEL, signado con el N° AP21-L-2024-000877, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°
En fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado dictó auto en los términos siguientes:
“..Revisado. Como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del folio sesenta y dos (62) de dicho expediente que por error material involuntario el Secretario adscrito a este Tribunal procedió a dejar constancia de notificación laboral del presente expediente y como quiera en fecha 16-01-2026, la secretaría adscrita a este Juzgado, procedió a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL inserto en el folio 32 , a los fines de que se incluya el presente asunto al sorteo de distribución de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha constancia es única, por lo cual, este Juzgado ordena dejar sin efecto la constancia de Notificación labora dejada por el secretario en fecha 16-01-2026, en consecuencia, a las argumentaciones anteriormente expuestas, y en aras de evitar reposiciones inútiles a la causa y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa de la partes, según lo previsto en el los artículos 49 y 257 De La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, constancia de fecha 16 de enero de 2026 del asunto en cuestión, asimismo, con la finalidad de seguir la prosecución en el presente proceso, se ordena librar oficio a la coordinación de Secretarios y Asistentes de Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea incluido en el sorteo de audiencia preliminar a celebrarse a las 10:00 AM del décimo (10º) día hábil siguiente” al día presente. Así se establece.”.
Ahora bien, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgado, de una revisión minuciosa de las mismas pudo evidenciar, en primer lugar, que al momento de la presentación de la demanda los ciudadanos JOSÉ REINEL GARCÍA HURTADO y ALPIDIA MARGARITA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.652.126 y V- 6.375.188, respectivamente; actuando la última de los mencionados en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ANDRÉS LEÓN RÉNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.423, otorgan poder apud acta a los abogados ya identificados, y pudo evidenciar que en el caso de la ciudadana ALPIDIA MARGARITA RENGEL, quien actúa como apoderada de la parte actora judicial del ciudadano ROBERT ANDRÉS LEÓN RÉNGEL, no puede ejercer poderes en juicio, ya que se requiere la cualidad de abogada en ejercicio, lo cual no se suple ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. En tal sentido, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, de la sentencia N° 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“….Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico….”
Mas adelante señaló:
“…..En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación….”.
En segundo lugar, se pudo constatar que en fecha 09 de diciembre de 2025, el abogado NOEL SANTAELLA, ya identificado, aporta una nueva dirección como domicilio de la parte demandada, tanto de la persona jurídica y del demandado en forma personal, y lo hace en atención al auto dictado por el Juzgado sustanciador en fecha 20/12/2024; auto que no se encuentra inserto en autos, es decir, su físico no se está agregado al expediente, y si registrado en el sistema JURIS 2000, no existiendo tachaduras ni enmendaduras en el expediente, que hagan presumir a esta Juzgadora que en algún momento formó parte del mismo, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2024, se consignan las resultas de la práctica de las notificaciones, folios 49, 50, 51 y 52, y de manera correlativa aparece el folio 53, correspondiente a la diligencia donde el abogado señalado suministra un nuevo domicilio; esto por una parte. Por otro lado, con respecto a las notificaciones con resultado positivo, que dieran lugar, a que se estampara la correspondiente certificación secretarial, que se dejó sin efecto, por los motivos expresados, en auto dictado en fecha 20 de enero de 2026, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“.Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
En este sentido, la notificación debe parcticarse conforme a derecho, esto es garantizando el debido porceso y el derecho a la defensa de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo que antecede, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En el caso de autos, se desprende que el domicilio aportado se corresponde a de una entidad de trabajo distinta, sede de Restaurant Brasero Steakhouse, quien recibe el cartel de notificación es la Administradora de esta empresa y no de la demanda, lo que se traduce en que la misma no se practicó de manera efectiva, y menos aún la practicada en forma personal, porque no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley adjetiva y la jurispruedencia de la Sala de Casación Social. Y ASÍ ESTABLECE.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.
La debida notificación, es parte primordial en el proceso, pues le hubiese permitido a la parte demandada materializar su derecho a la defensa, ponerla en conocimiento de la demanda, a los fines que pudiera explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.
En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, ya que en virtud de lo señalado en la presente decisión resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de lo señalado en la presente decisión, a los fines de que provea lo que considere procedente. Y así se decide
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes febrero de 2026. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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