REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001099

Parte Demandante: MARBELIS MILAGROS MACIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.917.756.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FREMIOT JOSÉ COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.807.
Parte Demandada: Sociedad mercantil FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 45, Tomo 128-A, Registro Mercantil V.
Apoderada Judicial de la Demandada: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ y ENDER JOSUE VELIZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 205.818 y 328.617, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El día de hoy, jueves doce (12) de febrero de 2026; siendo la 01:30 pm., comparecen a la continuación de la audiencia de prolongación, la ciudadana MARBELIS MILAGROS MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.756, debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial FREMIOT JOSÉ COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.807, acreditación que consta a los autos, y por la parte Demandada sociedad mercantil FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., sus apoderados judiciales LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ y ENDER JOSUE VELIZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 205.818 y 328.617, respectivamente, acreditación que consta a los autos, y quienes de acuerdo a las actas procesales poseen facultad expresa para transigir.

En este estado, visto el pedimento de las partes, el Tribunal ante lo manifestado accede a la celebración de la audiencia de mediación, en este sentido, se da así inicio a la misma y las partes han llegado al siguiente acuerdo: La demandada sociedad mercantil FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, ofrecen en este acto pagar a la ciudadana MARBELIS MILAGROS MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.756, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.932.974, 56), la misma recibirá la suma de dinero a través de transferencia bancaria a su cuenta personal Nro. 0172-0111-58-1118519311 de la entidad bancaria BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cantidad esta comprende: Intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales artículo 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cestaticket socialista desde el 01/03/2025 hasta el 24/03/2025, salarios pendientes desde el 01/03/2025 hasta el 24/03/2025, bono de transporte desde el 01/03/2025 hasta el 24/03/2025 y complemento de liquidación. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandante acepta tal ofrecimiento, por lo cual acepta el monto antes descrito, que se le paga a la ciudadana MARBELIS MILAGROS MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.756, (extrabajadora) en este acto, incluye todos los conceptos que por producto de la relación laboral les corresponden, a cuyos efectos los abogados revisaron minuciosamente, evidenciando que se encuentran ajustados a derecho y que dieron origen al presente juicio y no menos importante al producto de su relación laboral. Es todo. En consecuencia, dicho monto involucra todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARBELIS MILAGROS MACIAS ROJAS, y la Demandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A. Asimismo, la parte Actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tiene que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, y, le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya los lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente, se anexan en este acto escrito Transaccional suscritos entre las partes constante de dos (02) folios útiles y vueltos, así como planilla de liquidación y autorización de pago, el cual forma parte integrante de la presente mediación. Asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos consignados en la Audiencia Preliminar en fecha 13-10-2025. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés



Trabajadora y su Apoderado Judicial



Apoderados Judiciales del Demandado

La Secretaria

Abg. Nivia Mendoza