REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2026
Año 215° y 166°
ASUNTO N°: AP21-S-2024-000167
PARTE OFERIDA: JORGE REISME CAMACARO MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.303.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos
PARTE OFERENTE: PUERK´OS RESTAURANT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RJOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 32.013 y 49.827, respectivamente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día 25 de noviembre de 2024, fecha en que éste Juzgado, admitió la Oferta Real de Pago y a su vez en fecha 27 de noviembre de 20224, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral a los fines de la apertura de cuenta de ahorros por ante el “Banco Digital de los Trabajadores (BDT)” a nombre del ciudadano JORGE REISME CAMACARO MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.303.616, siendo que hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2026, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte oferente para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de noviembre de 2024, fecha en que éste Juzgado, admitió la Oferta Real de Pago y a su vez en fecha 27 de noviembre de 20224, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral a los fines de la apertura de cuenta de ahorros por ante el “Banco Digital de los Trabajadores (BDT)” a nombre del ciudadano JORGE REISME CAMACARO MOROS, evidenciándose que entre dicha fecha y el día de hoy 10 de febrero del año 2026, transcurrió más de un año sin que la parte oferente realizara diligencia o actuación alguna en el expediente, por lo que tal actitud por parte del oferente manifiesta el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, así mismo se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencido el lapso de ley sin que se interponga recurso alguno se dará por terminado el presente asunto ordenando el archivo del mismo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ
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