REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis 2026
215º y 166º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-002153

PARTE ACTORA: ROBINSON RAFAEL URIBE URIBE Y SAUL JOSE GAMEZ PULIDO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-11.815.859, 16.851.106, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 140.123.
PARTE DEMANDADA: LAMINADOS ARQUITECTÒNICOS LAMINART, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TOMAS E. ZAMORA SARABIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 74.659.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 y de las diligencias de fecha diecinueve y veinte (19-20) de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 140.123, apoderado judicial de las partes actoras, con facultades para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder aud acta otorgado por las partes actoras, por una parte, por la otra el ciudadano TOMAS E. ZAMORA SARABIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 74.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Las partes presentaron escrito de transacción en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, en el referido escrito, el ciudadano FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 140.123, apoderado judicial de las partes actoras por una parte, por la otra el ciudadano TOMAS E. ZAMORA SARABIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 74.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron los ex trabajadores con la entidad de trabajo demandada: Para el extrabajador ROBINSON RAFAEL URIBE URIBE el monto único de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos. (Bs.468.910,22), el cual se le cancela de la siguiente forma: el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.350.000,00) mediante transferencia bancaria a una cuenta perteneciente al extrabajador, del Banco Mercantil Nº 0105-0094-0710-9453-0840, con numero de referencia Nº 0047900011797, cuya copia simple de la operación, se consignó al las actas procesales del expediente y el saldo restante de Cientos Dieciocho Mil Novecientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos. (Bs.118.910,22), mediante la entrega en efectivo de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de America. (Bs.300,00), que calculados a la tasa de cambio vigente para el día dieciocho (18) de febrero de 2026, de Bs. 396.36 por cada dólar, que arroja la cifra restante señalada y que recibe el apoderado judicial de la parte actora en esa misma fecha.

Para el extrabajador SAUL JOSE GAMEZ PULIDO el monto único de Trescientos Setenta y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos. (Bs.375.128,18), el cual se le cancela de la siguiente forma: el monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.280.000,00) mediante transferencia bancaria a una cuenta perteneciente al extrabajador, del Banco Nacional de Crédito Nº 0191-0080-4221-8010-8675, con numero de referencia Nº 20493161684, cuya copia simple de la operación, se consignó al las actas procesales del expediente y el saldo restante de Noventa y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos. (Bs.95.128,18), mediante la entrega en efectivo de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de America. (Bs.240,00), que calculados a la tasa de cambio vigente para el día dieciocho (18) de febrero de 2026, de Bs. 396.36 por cada dólar, arroja la cifra restante señalada y que recibe el apoderado judicial en esa misma fecha. La cantidad de la transacción incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por los ciudadanos ROBINSON RAFAEL URIBE URIBE y SAUL JOSE GAMEZ PULIDO en el presente asunto.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se establece.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos con anexos presentados mediante diligencias de fecha diecinueve y veinte (19-20) de febrero de 2026, constantes de cinco (05) folios útiles, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Se declara concluido el presente procedimiento Así se establece.
II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ROBINSON RAFAEL URIBE URIBE y SAUL JOSE GAMEZ PULIDO contra la entidad de trabajo LAMINADOS ARQUITECTÒNICOS LAMINART, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo:. No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg. Luis Seijas