SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 002/2026
FECHA: 10/02/2026






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto AP41-U-2024-000064

I
DE LOS HECHOS.

De la revisión practicada al presente asunto AP41-U-2024-000064, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, se observó lo siguiente:

En fecha 04 de julio de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana; Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad N° V-5.005.137,
En fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2024-000064, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) a los fines de su admisión o inadmisión y exhortando a la apoderada judicial de la recurrente a consignar copia del escrito recursivo con sus anexos, si los tuviere, debidamente foliados, para los fines legales correspondientes.
Así las cosas, fueron notificados de la entrada del presente recurso contencioso tributario los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República en fechas 07/11/2024, 05/11/2024 y 11/11/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/11/2024, 13/11/2024 y 13/11/2024, en ese mismo orden.
En fecha 10 de julio del 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, presentó escrito de complemento del recurso contencioso tributario, constante de cuatro folios útiles; con sus respectivos anexos.
Así las cosas, fueron notificados de la entrada del presente recurso contencioso tributario los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República en fechas 07/11/2024, 05/11/2024 y 11/11/2024, respectivamente; siendo consignadas a los referidos autos en fechas: 11/11/2024, 13/11/2024 y 13/11/2024, en ese mismo orden.
En fecha 18 de julio de 2024 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 054/2024 admitió provisionalmente el presente recurso contencioso tributario, y en ese sentido declaró procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”.
En ese mismo orden de ideas es notificado de la referida Admisión provisional el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de noviembre de 2024 y agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024 el ciudadano Amílcar Gómez, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia mediante la cual consignó documento Poder que acredita su carácter en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2024 el ciudadano Amílcar Gómez, en su carácter de representante judicial de la República presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Oposición a la Medida de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los referidos autos el Escrito de Oposición presentado por la República.
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgado inició la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho relacionados a la articulación probatoria, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado emitió Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 a través de la cual declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar ejercida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando la Sentencia Interlocutoria N° 054/2024, y en consecuencia ordenó la notificación al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2025 y agregados a los autos en fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha 25 de febrero de 2025 este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2025 admitió el presente recurso contencioso tributario, siendo notificado el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de junio de 2025 y agregados a los autos en fecha 18 de junio de 2025.
En fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Poder apud acta en representación del abogado Iván José González Unda, titular de la cédula de identidad N° V-6.178.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106.
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano; Exer Suárez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 que declaró improcedente la oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar, el cual resolvió este Juzgado a favor de la sociedad mercantil “VENPACK, C.A.”, siendo ésta recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2025.
En fecha 27 de mayo de 2025 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha 09 de junio de 2025, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia a través de la cual consignó copias certificadas del Expediente Administrativo constante de cuatro piezas, desglosadas de la siguiente manera: primera (253 folios), segunda pieza (249 folios); tercera pieza (245 folios) y cuarta pieza (249 folios); de igual modo este Juzgado ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.
En fecha 12 de junio de 2025, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia a través de la cual consignó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 098/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, constante de cien (100) folios útiles, así como los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su trámite y decisión.
En fecha 16 de junio de 2025 este Tribunal emitió oficio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia junto a las copias certificadas relacionadas a la Apelación de la Sentencia Interlocutoria N° 098/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
En fecha 15 de julio de 2025, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, siendo agregados a los autos en fecha 29 de julio de ese mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 074/2025, a través de la cual se pronunció con respeto al escrito de Promoción de Pruebas presentada por la recurrente Inversiones Venpack C.A, en los siguientes términos: Admitió las Pruebas Documentales y las Pruebas Testimoniales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales y/o impertinentes, de lo cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 06 de octubre de 2025 y agregados a los autos en fecha 09 de octubre de 2025.
En fecha 30 de octubre de 2025, en la oportunidad fijada por este Juzgado, se fijó el acto de evacuación de prueba de testigo experto, promovido por la empresa recurrente, en la persona del ciudadano Adolfo Rafael Agelvis Olivero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.156, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 122.489.
En fecha quince 15 de diciembre 2025, la representación judicial de la República de Venezuela, consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado a que se inste a la contribuyente a consignar copia del “escrito de complemento” presentado a su Recurso Contencioso Tributario acompañado de sus anexos, motivado a que en la compulsa remitida para la notificación de la Procuraduría General de la Republica no se anexo copia certificada de tal complemento o reforma y sus anexos.
En fecha 03 de febrero de 2026, la representación Judicial de la contribuyente presento escrito de informes contentivo de veintitrés (23) folios útiles,





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha diez (10) de julio del 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”, presentó escrito de complemento del recurso contencioso tributario, constante de cuatro folios útiles; con sus respectivos anexos. SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de julio de 2024 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 054/2024 admitió provisionalmente el presente recurso contencioso tributario, y en ese sentido declaró procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, C.A.”. TERCERO: En fecha quince (15) de diciembre 2025, la representación judicial de la República de Venezuela, consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado a que se inste a la contribuyente a consignar copia del “escrito de complemento” presentado a su Recurso Contencioso Tributario acompañado de sus anexos, motivado a que en la compulsa remitida para la notificación de la Procuraduría General de la Republica no se anexo copia certificada de tal complemento o reforma y sus anexos.
Ahora bien, la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:

“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (Negrillas de esta Sala)

En este sentido, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234),

“la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).”
En ese orden ideas, la Sala planteo en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.”

Podemos destacar, que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Es importante resaltar, que son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

De lo anteriormente expuesto, es reafirmado en nuestra Carta Magna, en el artículo 257, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles, por lo que igualmente en fallo N° 1482/2006, la Sala declaró que:

‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.


Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador - en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea”. (…)
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas procesales en relación a lo solicitado en fecha 15 de diciembre de 2025, por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifestó; que la República no recibió copias certificadas del escrito de complemento o reforma y sus anexos del recurso contencioso tributario el cual fue consignado por la contribuyente en fecha diez (10) de julio del 2024, se pudo constatar, que el escrito complementario en cuestión fue incluido al expediente antes de la etapa de Admisión; y se pudo observar que para el momento en que la República presentó la referida solicitud, ya la causa se encontraba en la etapa de informes, es decir, que esa representación contó con el tiempo suficiente en todo el proceso para verificar y así mismo hacer todas las solicitudes pertinentes, antes de llegar a dicha etapa procesal. Cabe destacar, que desde el momento de la presentación el escrito complementario por parte de la recurrente, hasta la solicitud de Reposición de la Causa, han transcurrido más de Ciento sesenta y nueve (169) días de Despacho.
De lo antes expuesto, nuestro máximo tribunal reitera en su jurisprudencia; que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, por lo que es importante analizar la conjugación de los artículos: 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es importante resaltar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia, y que las leyes procesales deben simplificar los trámites para hacerlos más breves, orales y públicos. No se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 0100 del 2 de junio de 2022, se pronunció con relación a la reposición de la causa de los actos procesales, de la siguiente manera:
“(…) Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
‘…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
…omissis…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inutiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición, obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
De tal manera, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,
De lo anterior, es obligación del juez; interpretar y aplicar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En Consecuencia, de todo lo expuesto y el análisis realizado estima que la reposición no debe utilizarse de manera indebida o inútil para dilatar el proceso, por lo que la denegatoria busca el equilibrio entre el debido proceso y la eficiencia procesal, por lo que este órgano jurisdiccional declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser inútil, y no busca subsanar un vicio esencial, o busca corregir errores causados por la parte que la solicita, se prioriza la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva sobre formalismos innecesarios” Así se Establece.-
III
DECISIÓN.

1.- Se declara IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa, solicitada por la Representación Judicial de la República, por ser inútil, y no busca subsanar un vicio esencial, o busca corregir errores causados por la parte que la solicita, se prioriza la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva sobre formalismos innecesarios, ejercida por la representación de la República, en fecha 15 de diciembre de 2025.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2024-000064,
RIJS/JEAN.-