SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2026
FECHA: 04/02/2026.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2024-000040


Juicio: Distribuidora Nube Azul, C.A., contra;
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).


Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de mayo de 2024, por la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.”, este Tribunal vista la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de mayo de 2024, por la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.938, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1980, bajo el Nº 47, Tomo 73-A Sgdo., y posteriormente transformada en una compañía anónima, según documento inscrito ante el mismo Registro en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-001406450, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-091, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de febrero de 2024 y notificada a la recurrente el 02 de abril de 2024, por el supuesto incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 2019, hasta el 30 de junio de 2020; y en virtud de las objeciones realizadas a la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas N° 2000540817 (Planilla DPJ-99026) en su condición de contribuyente, por la presunta existencia de ingresos no declarados, a través de la cual le fue impuesto a la contribuyente sanción e intereses moratorios los cuales se describen a continuación:
Ejercicios Impuesto Multa Intereses Moratorios
2020 16.382,05 946.304,06 32.489,49
2021 1.096.567,04 16.534.799,71 1.487.427,36
Totales 1.112.949,09 17.481.103,77 1.519.916,85

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual se le dio entrada a través del auto de fecha 14 de mayo de 2024, bajo el N° AP41-U-2024-000040, ordenándose librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, el Fiscal General de la República, y la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2024, la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, antes identificada, presentó diligencia a través del cual consignó las copias fotostáticas del escrito recursivo y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria a los fines de librar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., presento diligencia mediante el cual, manifestó interés en la continuidad de la presente causa.

De igual manera, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Procurador General de la República y el Fiscal General de la República, en las siguientes fechas: 16/10/2025, 21/10/2025 y 27/10/2025, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 21/10/2025, 27/10/2025 y 30/10/2025, en el mismo orden.

Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2025, el ciudadano Xavier Medina, cédula de identidad N° V- 28.336.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.623, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó diligencia mediante la cual consigno copias certificadas del Expediente Administrativo formado con relación al Acto Administrativo emitido contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2025, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, llevado por este despacho e identificado bajo el N° AP41-U-2024-000140.

Motivado a lo anterior en fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procedió a abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

De igual manera, en fecha 17 de diciembre de 2025, la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, antes identificada, apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual consignó Escrito a la Oposición de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada en la presente causa e igual manera consignó copias certificadas del instrumento poder otorgado por la recurrente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. De igual modo, solicito que se le certifique su presencia y asistencia el día de la interposición y consignación del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar.

Sin embargo, en fecha 18 de diciembre de 2025, siendo el cuarto (04) día de la articulación probatoria antes referida, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, antes identificada, mediante la cual expuso: “consignó copias certificadas del Recurso de Amparo Contencioso tributario con Amparo Cautelar contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-091 emitida por este mismo Tribunal siendo imposible que se emita esta copia certificada sobre una consignación de un Recurso en copia simple, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por lo que solicito se considere y tome en cuenta la copia certificada del Recurso que consigno en este acto, y con esto se subsane los errores materiales e involuntarios no imputables al recurrente, ya que es imposible que se emita copia certificada de otro fotostato”.


II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En tal sentido, en fecha 10 de diciembre del 2025, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.825, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario con base a los siguientes argumentos:

Que, “la representación judicial” de la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario que fue debidamente sustanciado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2024, con el respectivo auto de entrada y librándose las correspondientes notificaciones…”

Que, “estando las partes a derecho, dentro de la fase oportuna para plantear oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, se formula la misma en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Que, “el escrito contentivo de la acción, constituye un acto procesal que por las formalidades exigidas para actuar ante un órgano de administración de justicia, debe contar con firma realizada de puño y letra de la persona de quien emana, para así cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil”.

Que, “en el presente supuesto, que trata de un Recurso Contencioso Tributario, el escrito que lo contenga debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del mencionado Código adjetivo, en virtud de las remisión expresa a esa norma prevista en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2020, pero en este caso ocurrió una particular irregularidad, que pone en tela de juicio la validez de la actuación que dio origen al juicio, toda vez que al analizar el documento recibió por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas (U.R.D.D.) en fecha 13 de mayo de 2024, se constata que el mismo no constituye un documento original, sino fotostatos simples de lo que constituirá el escrito recursivo”.

Que, “ante lo aquí advertido, esta representación fiscal es del criterio que el documento consignado por la accionante para dar inicio al proceso carece de la validez necesaria para que se considere como un medio de impugnación de un acto administrativo; es decir, debe tenerse como no presentando el recurso por no haber sido presentando en original, ya que, se insiste, lo producido por la mencionada abogada fue una simple copia fotostática que hace dudar de su procedencia y de su autoría, la cual –además- tampoco contiene la firma de quien lo presenta”.

Que, “es por ello que, respetuosamente se solicita a este honorable Tribunal que se proceda a declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, la terminación del proceso, al no existir en el supuesto bajo examen propiamente una acción”.

Que, “en este punto, debe recordarse además que el hecho de haberse expedido por la U.R.D.D. un comprobante de recepción de dicho fotostato, no es obstáculo para proceder a declarar la terminación del presente proceso, pues tal comprobante no constituye en sí mismo un acto procesal, sino una simple constancia de la recepción del documento por la referida unidad”.

Que, “no obstante en el supuesto negado que el criterio de este digno órgano jurisdiccional considere como válida la presentación de un simple fotostato, para que se entienda ejercida la acción in comento; esta representación fiscal trae a colación las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, las cuales están prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual establece en su artículo 293 lo siguiente:
“Artículo 293: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (negrillas de esta representación fiscal).

Que, “De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Código Orgánico Tributario, claramente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su cumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, por lo que quien ejerce debe demostrarla, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como también evidenciar demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo”.
Que, “en relación con la representación judicial de las personas jurídicas en juicio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 establece lo siguiente:

Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Que, “la norma transcrita supra deja claro que son las personas que tienen la representación legal de las empresas, quienes se encuentran facultades para ejercer la representación judicial de las mismas”.

Que, “en concordancia con las normativas invocadas, se tiene que a los fines de verificar la legitimidad de las personas que se presenten como apoderados judiciales de quien ejerce una acción –siendo ésta una persona jurídica-, se deben analizar los instrumentos de los que se desprendan las facultades con las que actuó el poderdante”.

Que, “en supuestos como el de autos, que trata de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debe acompañar a su escrito recursivo los documentos en los que conste el carácter con el que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea que demuestren sobre quien recae la representación legal de la misma”.

Que, “en este sentido, de manera acertada, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, dicto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N°025/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, porque el poder no este otorgado o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible (sic) el recurso (…) interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso (…).

…omissis…

Que, “en el caso de autos, se presentó como apoderada judicial de la contribuyente, no consignó los instrumentos que permitieran constatar que su poderdante efectivamente estaba facultado para el otorgamiento del poder que le permitiera el ejercicio de la representación judicial aquí intentada”.

Que, “además, debe advertirse que el poder in comento fue producido en copia simple y relación con este aspecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016, señaló lo siguiente:

“…Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional –sentencia N° 1.125 del 2 de agosto de 2012- se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación (…) en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.”

…omissis…


Que, “en atención al criterio sostenido en la decisión citada supra, resulta claro el deber del abogado que interpone un recurso contencioso tributario, en representación de su mandante, de presentar el instrumento poder con el que actúa, en original o en copia certificada, so pena de que su acción sea declarada inadmisible en atención a lo previsto en el ahora artículo 293 del Código Orgánico Tributario, por constituir una formalidad esencial del proceso”.

Que, “así las cosas, al no constar en autos el instrumento poder con él puede actuar la representación Judicial de la contribuyente, en original o en copia certificada y también por no haberse consignado los documentos fundamentales referidos supra, además de la irregularidad denunciada referente a la falta de consignación de un escrito recursivo en original se ha configurado la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código antes mencionado”.

Que, “como consecuencia de lo anteriormente expresado, se requiere que en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considere que la acción fue ejercida válidamente, entonces en la articulación probatoria que se sirva abrir, vista la formulación de la presente oposición a la admisión del recurso contencioso tributario de marras, la contribuyente proceda a consignar original o copia certificada, los documentos que se indican a continuación”.

1) Documento constitutivo, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el N° 47. Tomo 73-A SGDO, con sus subsecuentes modificaciones, incluyendo la reforma de estatutos sociales inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el N° 59, Tomo 53-A-PRO.

2) Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2023, bajo el N° 11. Tomo 981-A

3) Poder otorgado por la accionante a su representante judicial, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2024, anotado bajo el N. 21. Tomo 16, Folios 74 al 76.

Que, “el objeto de la anterior petición es verificar la legitimidad de la persona que actúa en la presente causa en nombre de la contribuyente contra los intereses de la República; lo cual se requiere en atención a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad probatoria, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, también se invocan las normas previstas en los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario”.

Que, “así las cosas, esta representación fiscal considera innegable la procedencia de la presente oposición, a los fines de que en la articulación probatoria a que refiere el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, la "representación judicial de la sociedad mercantil accionante, presente los instrumentos fundamentales a los que se hizo referencia en el presente escrito”.

Que, “por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 293 del Código Orgánico Tributario, específicamente lo señalado en su numeral 1, otra causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la caducidad del plazo para su interposición, el cual es de veinticinco (25) días de despacho, contados a partir de la notificación del acto administrativo a impugnar o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, para los casos de denegación tácita de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, el cual privé expresamente que:

Artículo 288: “el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso Jerárquico, en caso de negación tacita de éste”. (Subrayado de este representante fiscal).


Que, “en el caso de autos, el recurso contencioso tributario objeto del presente juicio, fue incoado en fecha 13 de mayo de 2024, sin embargo, en esa oportunidad el referido medio de impugnación fue presentado como un simple fotostato que carece de la validez necesaria, para que se pueda considerarse como una acción válidamente formulada”.

Que, “esta representación fiscal debe advertir también que se evidencia de autos, que el acto administrativo recurrido fue notificado por el órgano exactor a la contribuyente en fecha 02 de abril de 2024, específicamente en persona de la ciudadana Francis Pérez, quien se identificó como "Gerente de Impuesto de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, CA. en la oportunidad de firmar la notificación”.

Que, “de acuerdo con lo previsto en los artículos 172, numeral 1, 173 y 178 del Código Orgánico Tributario, la referida notificación surtió efectos a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 03 de abril de 2024 y, a partir de esa oportunidad (inclusive), se dio inicio al lapso de impugnación del acto administrativo notificado a la recurrente”.


Que, “según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo in comento venció en fecha 16 de mayo de 2024.

Que, “por ello, al no reputarse como válido el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, debe entenderse que el 13 de mayo de 2024 no fue ejercida Impugnación alguna contra el acto administrativo supra identificado”.

Que, “en este sentido, siendo que el lapso de impugnación venció en fecha 16 de mayo de 2024 y la actuación propiamente valida del accionante seria la diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, hay que puntualizar que esto ocurrió tres (03) días de despacho o hábiles de la URDD después de vencida la oportunidad para formularse un mecanismo de impugnación”.

Que, “así las cosas, considerando que: i) no puede entenderse como efectiva y oportuna la interposición del recurso contencioso tributario de marras, puesto que no fue presentado un escrito en original con sus firmas autógrafas; y ii) se evidencia de autos, que no es sino hasta el 22 de mayo de 2024 que la representación judicial” de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A, vino a invertir con vocación impugnativa respecto al referido acto administrativo; entonces se deja en evidencia que también habría operado la caducidad del plazo legítimo de impugnación en este caso; resultando a todo evento inadmisible el medio de impugnación intentado con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-091 de fecha 21 de febrero de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; y así se solicita sea considerado por este Tribunal”.

Que, “finalmente esta representación fiscal, a todo evento, impugna las documentales anexas al escrito recursivo que han sido producidas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

III

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Por su parte, en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo el cuarto día de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en contestación a la oposición presentada por el fisco nacional, la apoderada de la contribuyente mediante diligencia consignó original y copias certificadas de los siguientes documentos:


CONSIDERACIONES AL ESCRITO DE OPOSICIÓN

II.I Falta de respeto a la majestad del Poder Judicial y sus Unidades de Apoyo.

Que, “el señor Exer Alejandro Suárez, identificado en autos, constantemente le falta el respeto a todos los miembros que conforman las unidades de apoyo de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, así como a la majestad del Poder Judicial, al utilizar presuntos errores de sus funcionarios al recibir los escritos recursivos, como pretexto para alcanzar pretensiones que limitan el acceso a la justicia y evitar una decisión de fondo en torno al recurso de nulidad”.

Que, “si se tratase de una copia, que no es el caso, es posible que sea fruto de un error al alternarse el escrito recursivo firmado en su original con la copia fotostática que usualmente se acompaña al momento de la interposición. Lo cierto es que debo informar a este Tribunal y al abogado que actúa en representación de la República, que los escritos firmados con los bolígrafos con tecnología distinta a la común, estilo "floating ball" o bola flotante o de aquellos que son marcadores de punta fina, no tienen el mismo efecto de los bolígrafos que no utilizan esa tecnología, por lo que mal puede señalar que se trata de una copia aunque pareciera”.

Que, “debo ser enfática en señalar, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 287 del Código Orgánico Tributario, en ninguno de sus ordinales, señala que debe firmarse el libelo de la demanda y como el bien señala, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); Unidad que emite un Comprobante de Recepción y que funge en ese momento de las mismas facultades de un Secretario de un Tribunal, dejando constancia de la recepción de esa petición judicial”.

Que, “de esta forma se patentiza -nuevamente- la falta de respeto a la majestad del Poder Judicial y de estos honorables Tribunales, el desprecio a la formas necesarias e implementadas para agilizar los procesos y los esfuerzos del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, disminuye con sus palabras a todos los funcionarios del piso 5 de la Torre Impres del Rosal, que, con gran mística y dedicación, día a día atienden de la manera más decente y respetuosa a los usuarios de las oficinas judiciales”.

Que, “estamos hablando de expresiones que debe ser testadas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque el escrito de oposición, no solo le falta el respeto a todo el Poder Judicial, sino que en el fondo son expresiones disfrazadas que de su simple lectura pueden informar de una eventual defensa, pero la realidad, como se ha expresado, son conceptos injuriosos e incluso indecentes y ejemplo de ello, es cuando dice pues tal comprobante no constituye en sí mismo un acto procesal, sino una simple constancia de la recepción del documento por la referida Unidad”.

Que, “lo anterior además, pone en tela de juicio sobre los dichos del funcionario que recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir, el documento que indica que se ha recibido un Recurso Contencioso Tributario, por un funcionario judicial, carece de valor, y al carecer de valor, no se ha interpuesto un recurso. De ser así, tampoco se ha recibido el escrito de oposición al recurso contencioso tributario. Ratifico sean testadas tales expresiones de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que se aperciba al señor Exer Suárez”.

II.II Lealtad y Probidad.

Que, “dejo al criterio de este Tribunal Superior la calificación de lo que de seguidas se expone, ya que, a nuestro entender el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es claro de que los apoderados deben actuar con lealtad y probidad, e interponer defensas o incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamento es una conducta procesalmente desleal e incluso un acto temerario que obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso al señalar de manera irrespetuosa que ese escrito nunca fue presentado o que el comprobante no tiene valor alguno y que el funcionario que da una constancia solo lo ha dicho por decir”.

Que “pido al Tribunal apreciar estos aspectos, puesto que incluso más adelante en sus escritos de oposición y es conducta reiterada en sus escritos en todos los Tribunales, la falta de respeto a otras instituciones del Poder Ejecutivo como lo es, la facultad de dar fe pública por parte de los Notarios de todo el país y el procedimiento pautado a través del SAREN. Para el mencionado señor Exer Suárez, las funciones notariales carecen de valor, cuando tuvieron a la vista a quienes están facultades para otorgar el poder para actuar en juicio, siendo otra vez un acto que obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso, aparte del reiterado irrespeto al Poder Judicial”.

II.III De la solicitud de inadmisibilidad.

Que “según el señor Exer Suárez, las personas jurídicas deben estar en Juicio por medio de sus representantes, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, su argumento no es del todo exacto y me permito a través del presente escrito aclarar -ya que hay muchos estudiantes de derecho que son lectores de las decisiones judiciales y los debates propios del proceso, ciertamente las personas jurídicas tienen su representación, pero la representación Judicial es propia de los abogados en ejercicio, en su párrafo hay un error que confunde legitimidad con capacidad procesal”.

Que, “nuevamente a través de defensas infundadas niega que el Notario haya tenido a la vista los documentos mediante los cuales se aprecian las facultades para que el representante legal le otorgue poder al representante judicial, en este caso mi persona, desconociendo las normas del Código Civil sobre el mandato, las del Código de Procedimiento Civil sobre los deberes de los apoderados y las partes y lo referente a la Ley de Abogados, en lo que respecta al ejercicio de la profesión”.

Que, “El error de esta incidencia, no solo está en desconocer la facultad del Notario de dar fe pública, sino de que el tiempo es perentorio para que una de las partes objeto de oposición tenga a la mano las pruebas que ya un Notario tuvo a la vista y certifico: certificación que a su vez dio un Registrador Mercantil.

Que, “la Sala Político Administrativa ha sido enfática al señalar en casos similares, sentencia número 00580 del 03 de octubre de 2019 lo siguiente:

"Así, respecto a las facultades de los Notarios Públicos se destaca que conforme a la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto número 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), la aludida funcionaria está facultada por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Por lo tanto, esta Alzada constata de la copia certificada del documento poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Schneider Electric Venezuela, S.A., que la funcionaria Niroldy K. Delgado Labrador, en su carácter de Notaria Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el "Documento Constitutivo-Estatutario", de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de esta Superioridad números 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana Notaria respecto a que tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa, y de la legitimidad del ciudadano Javier Antonio Rodríguez S., para otorgar poder.
A tal efecto, esta Máxima Instancia en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Alzada números 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A., respectivamente). Aunado a lo anterior se destaca que, tal como lo denunció el Fisco Nacional en sus informes, la Jueza a quo en auto de fecha 24 de enero de 2017, abrió la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en la cual la contribuyente tuvo la oportunidad de traer a los autos el documento constitutivo de la empresa accionante, en original o copia certificada, donde se pudiese constatar que conforme a las atribuciones del Director General de la sociedad mercantil, el ciudadano Javier Antonio Rodríguez S. se encontraba facultado para conferir mandato de representación en juicio; no obstante, aunque el referido documento poder no fue consignado ante el Tribunal de instancia, fue traída ante esta Alzada copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Schneider Electric Venezuela. S.A. celebrada el 5 de septiembre de 2014 e inscrita el 26 del mismo mes y año, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Núm. 11. Tomo 47-А, по impugnada por el Fisco Nacional. (Folios 59 2169).
Del análisis exhaustivo del documento poder y del Acta de Asamblea Extraordinaria, presentados en copia simple, supra identificados, se evidencia que el ciudadano Javier Antonio Rodríguez S., cédula de identidad V-9.971.693, en su carácter de Director General de la referida sociedad de comercio Schneider Electric Venezuela, S.A., tenla dicho carácter y podía conferir poder, tal como lo hizo a los profesionales del derecho Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruán, Nathalie Rodríguez, Rosa Caballero y Rodrigo Lepervariche, antes identificados.
Sumado a lo expuesto, se advierte que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas supra identificada, en la que se acordó fusionar en un sólo texto los Estatutos Sociales de la empresa, se acordó lo siguiente: "() ARTÍCULO 25: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de disposición y administración de la Sociedad, y, en especial, se le confieren los siguientes: () 8) Constituir apoderados judiciales () ARTÍCULO 26: El Director General tendrá las mismas facultades otorgadas por este documento a la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades a ésta y al Presidente conferidas (). Por último, se autoriza al señor Javier Antonio Rodríguez Salazar, para que actuando en su carácter de Presidente y Director de la Sociedad, certifique las resoluciones adoptadas en la presente Asamblea ()", lo cual prueba la legitimidad del aludido ciudadano para otorgar poder en nombre de la empresa Así se declara
Sobre la denuncia del Fisco Nacional en informes, respecto a que") un instrumento poder, en el caso que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado (), resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece
"Articulo 1.357.- Instrumento público a auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario a empleada público que tenga facultad para darie fe pública, en el lugar donde el instrumente se haya autorizado (…)”.
A partir de lo precedentemente expuesto, considera esta Máxima Instancia que al tratarse el descrito instrumento poder de un documento auténtico conforme a lo previsto en articulo supra transcrito, vale decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: por tal razón, le otorga pleno valor probatorio, y desestima el vicio de errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho, denunciado por la República Así se decide"

Que, “lo peor de todo el escrito se encuentra al invocar una sentencia del año 2016, 10 de mayo de 2016, se reitera, la cual la identifica con el número 506 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se lee que el poder debe presentarse en original o en copia certificada”.


Que, “Veamos el caso citado trata de unas sanciones impuestas en el año 2014. El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en el año 2015, (hace 10 años atrás a la presente fecha), sentenciado en el año 2016, (9 años atrás). Para esa fecha no existía la Providencia 525 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito a la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial de fecha 17 de octubre de 2024; publicada en Gaceta Oficial Número 42.987 del 17 de octubre de 2024”.

Que, “por lo tanto resulta:

1) Una presunción grave de lealtad y probidad en el proceso.
2) Una forma de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.
3) Una ofensa a las disposiciones de carácter sub legal de la identificada Providencia y que es un esfuerzo del Ejecutivo Nacional para agilizar y regularizar las funciones notariales y del cual la representación de la República desconoce siendo el abogado de la misma República Bolivariana”.

Que, “Resulta a todas luces grave, que con una sentencia con 8 años anterior al otorgamiento del poder que otorgó mi representada, con un criterio emitido cuando no se habían implementado los medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial se le pretenda aplicar al poder que consta en autos”.

Que, “Igualmente para los estudiantes de derecho que eventualmente lean el presente escrito, que se implementó un sistema en línea para los servicios notariales, los documentos se cargan en línea y luego de que el abogado revisor aprueba los documentos, el firmante acude a la Notaría seleccionada y le toman biométricamente las señas e identificación y se toman fotos del otorgante, luego se le envía digital el documento el cual contiene un Código QR, el cual se recibe por correo electrónico para su impresión. Similar procedimiento para las apostillas y las licencias de conducir, como los títulos de propiedad de vehículos.

Que, “ese documento es válido y puede ser verificable con solo colocar la cámara sobre el mencionado código. YA NO ES NECESARIO PRESENTAR UNA COPIA CERTIFICADA, ya que esos documentos son legítimos, por lo que se solicita así sea apreciado y declarado por este honorable Tribunal Superior y en consecuencia declare sin lugar la oposición. Imaginemos que con una apostilla con código QR o un poder, una persona que se encuentra en territorio extranjero, se le diga que porque no tiene un sello no es válido. El representante de la República está desconociendo los avances tecnológicos en pro del bienestar que ha adelantado el Gobierno Bolivariano”.

Que, “en efecto, el Recurso Contencioso Tributario fue suscrito por mi persona, pero además el poder fue presentado en impresión del formato digital que tiene el mismo valor que una copia certificada, ya que se trata de un original electrónico impreso y verificable a través del código QR que coloca el SAREN y que equivocadamente se le califica de copia simple por lo que los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario se encuentran cubiertos y acorde, puesto que se presentó dentro del plazo legal, se consignaron las documentales que demuestran la legitimidad ad causam y ad processum, así solicito al Tribunal se declare.



III CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS

Que, “consignó a los efectos legales pertinentes, los documentos que ya tuvo a la vista el Notario al momento del otorgamiento del poder y que de manera irrespetuosa y con falta de lealtad en el proceso solicita su presentación el señor Exer Suárez, a saber:

Original del documento constitutivo inscrito ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 1980, bajo el número 47, Tomo 73-A Sgdo., y posteriormente transformada en una compañía anónima, según documento inscrito ante el mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el número 6, Tomo 60-A-Pro”.

Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2023, bajo el número 11, tomo 981-A.

Ratificó el poder verificable a través de la impresión que contiene el Código QR que contiene el cuerpo del mismo, el cual además puede ser presentado en copia certificada hasta últimos informes, de ser necesario.

Que, “en efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que, “las sentencias 01288 del 12 de diciembre de 2018; 00580 del 03 de octubre de 2019 y 00384 del 03 de junio de 2025, de la Sala Político Administrativa, han sido claras al expresar:

"Así, esta alzada observa que dicha documento poder es anterior a la interposición del recurso contencioso tributario, que fue realizada el día 17 de octubre de 2016, con lo cual se evidencia, en principio, que no se verificó el supuesto de legitimidad previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Sin embargo, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que "() al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales ()"
En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso"

Que, “este criterio fue igualmente ratificado recientemente, mediante sentencia 00384 del 03 de junio de 2025, al señalar:

"Por su parte, en relación al derecho a la defensa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende en sí mismo, además del derecho al debido proceso, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros. (Vid., sentencia número 00111 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2014, caso: Bodegas Luediaz, C.A.).
En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano Jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid., sentencia número 01288 dictada por esta sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2018, caso: Perfumería Villa Tamanaco, C.A. y 00580 del 3 de octubre de 2019, caso: Schneider Electric Venezuela. S.A.).”

Que, “por lo que solicitó sea apreciado el criterio anterior y se me devuelvan los originales una vez certificados por este honorable Tribunal”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-091, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento aplicable para el momento de la interposición del recurso incoado.
Visto los alegatos expuesto en el Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentado por el apoderado judicial de la República, en la cual argumenta que la representación judicial de la recurrente antes mencionada, no presentó el Recurso Contencioso Tributario en original para dar el inicio al proceso y que carece de validez necesaria para que se considere como un medio de impugnación de un acto administrativo y que fue una simple copia fotostática que hace dudar de su procedencia y de su autoría, la cual además tampoco contiene la firma de quien lo presenta.
Por otra parte, menciona que la apoderada judicial de la recurrente no consignó los instrumentos que permitieran constatar que su poderdante efectivamente estaba facultado para el otorgamiento del poder que le permitiera el ejercicio de la representación judicial aquí intentada y fue producido en copia simple.

Ahora bien, de lo anteriormente descrito por la representación de la República, se puede observar que ciertamente el último folio del escrito recursivo en la cual aparece la firma es copia simple, no obstante, en el escrito con ocasión a la oposición formulada por la representación de la recurrente, expresa que el mismo pudo haber sido producto de un error ya que al momento de la presentación del recurso tenía el documento en original y la copia simple que usualmente se acompaña al momento de la interposición.

Asimismo, cabe acotar que el mismo fue verificado por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual está totalmente capacitado para recibir, revisar todo tipo de asuntos, comprobar la veracidad de los documentos que se requieren al momento de su presentación, dirimir cualquier controversia antes de ser distribuido en los respectivos tribunales competentes.
Es por ello, que es importante para este Juzgado traer a colación LA Resolución No. 2011-0063 De la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contará con un personal capacitado e independiente de los Juzgados a fin de mantener la mayor transparencia en cuanto a su función.

De manera que, resulta necesario señalar el criterio legal previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:

Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
…omissis…

De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un Recurso Contencioso Tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber:
1) Que sean dictados por la Administración Tributaria;
2) Que sean de efectos particulares;
3) Que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados.

Entonces ambos artículos se complementan, visto que el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuidos a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación frente a este respetable Tribunal, mediante la interposición del recurso, a los fines de poner en tela de juicio sus alegatos y pruebas, y el oponente, posee los mismos derechos, de contraponerse a dichos alegatos y exponer su criterio.
Dicho lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, y en consecuencia, hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la máxima norma;
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.

El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De manera qué, bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman.


Ahora bien, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente. 4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrilla del Tribunal)

De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario la figura de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, en virtud de lo antes mencionado este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al caso de autos el máximo tribunal se ha pronunciado (en sentencia: Nro. 00297 de fecha 28 de mayo de 2024, caso: NESTLÉ CADIPRO, S.A.), de la siguiente manera: “Es importante destacar que, a juicio de la Sala, todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Texto Orgánico de 2014, vigente en razón del tiempo; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, trae como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la admisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencias Nros. 00596 y 01115 del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).”
“De manera pues que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos Nros. 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden).”
“Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal cualidad, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias Nros. 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.). (Nota mía leer. Art. 429 C.P.C.).”

De igual forma, este juzgado pudo evidenciar que en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.”, se pronunció mediante escrito a la contestación a la oposición presentada por la República, a través de diligencia y a su vez consignó copias certificadas de los documentos que constan en autos en los folios 100 al folio 134 y del folio 139 al folio 155 de presente expediente judicial que se mencionan a continuación:

1) Original del documento constitutivo inscrito ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 1980, bajo el número 47, Tomo 73-A Sgdo., y posteriormente transformada en una compañía anónima, según documento inscrito ante el mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el número 6, Tomo 60-A-Pro”.

2) Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2023, bajo el número 11, tomo 981-A.

3) Ratificó el poder verificable a través de la impresión que contiene el Código QR que contiene el cuerpo del mismo, en original, el cual además puede ser presentado en copia certificada hasta últimos informes, de ser necesario.

4) Copia certificada del libelo consignado en autos, ratificado por la representación judicial de la recurrente.

En virtud de las anteriores consideraciones, luego de ser revisadas los recaudos pertinentes, dentro de la oportunidad y el lapso procesal pertinente para resolver la aludida oposición, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1- Convalida el Escrito Recursivo presentado por la representación judicial de la recurrente, visto que esté no es contrario a Derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

2- Deja constancia, de que el instrumento poder cumple a cabalidad lo solicitado para interponer dicho recurso, aunado a ello, se pudo constatar la cualidad o interés del mismo, con base a las consideraciones antes expuestas, visto que la apoderada judicial de la recurrente presentó dentro del lapso de articulación probatoria, los documentos necesarios para subsanar y dirimir la controversia de la legitimidad en el Recurso Contencioso Tributario en cuestión, ejercido el 13 de mayo de 2024, por la ciudadana Mirian Rosa Gomes Barón, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., la cual se confirma en los términos aquí expuestos, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así e decide.

3- Ahora bien, este Órgano jurisdiccional, observa que la representación judicial de la recurrente, dentro del lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con relación a la articulación probatoria, para promover todos los alegatos necesarios o subsanar cualquier falta u omisión, relacionada a la oposición ejercida en su oportunidad por la República, consigno en originales y copias para ser certificadas por la secretaria de este Juzgado, toda la documentación necesaria y requerida , para así cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el referido Código. Por lo que los originales de dichos documentos fueron cotejados con las copias, las cuales fueron posteriormente certificados y agregados al Expediente Judicial.

4- En consecuencia, este Tribunal declara ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la Oposición a la Admisión formulada por el ciudadano Exer Suarez, antes mencionado, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y presentada en fecha 10 de diciembre de 2025. 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.”, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-091, emitida en fecha 21 de febrero de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por Jefe de la División de Sumario Administrativo de la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente en fecha 02 de abril de 2024. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.


















AP41-U-2024-000040
RIJS/JEAN/fso.-