SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 003/2026.
FECHA: 23/02/2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto: AP41-U-2025-000053
I
DE LOS HECHOS
Vita la diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana Marión Medina Recasens, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.327.617, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.998, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ”, a través de la cual ratificó la solicitud de acumulación de expedientes realizada en fecha 21 de mayo de 2025, de la causa contenida en el expediente AP41-U-2025-000053 de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a la contenida en el expediente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000054 y a la contenida en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000052.
Es por ello, que en fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto a través del cual ordeno oficiar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando información detallada de la etapa procesal en la que se encontraban los referidos expedientes.
Así, fueron notificados los Tribunales Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de los Oficios Nros. 2025/230 y 2025/231, en fecha 05/11/2025 y 06/11/2025, respectivamente, siendo consignados a los autos los referidos oficios de notificación debidamente firmados, en fecha 05/11/2025 y 06/11/2025, en el mismo orden, a través de los cuales se les solicitó información detallada de la etapa procesal en la que se encontraban los referidos expedientes a acumular.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió Oficio Nº 426/2025, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a través del cual remitió a este Juzgado la información requerida por este Tribunal con relación al Expediente N° AP41-U-2025-000052, la cual se detalla a continuación:
“Tengo el honor y el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de dar respuesta a su solicitud realizada mediante oficio 231/2025 de fecha 06 de noviembre de 2025, con relación al recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO LA SANTÉ, C.A”, bajo el número de Asunto N° AP41-U-2025-000052 nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a los siguientes particulares:
A) El recurso contencioso tributario conjuntamente con medida de suspensión de efectos que cursa bajo la nomenclatura AP41-U-2025-000052, fue interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por los abogados José Antonio Velázquez Martin, Diana Carolina Socorro Márquez, Marión Saray Medina Recasens y Sebastián Anfrés Esponosa Ouzande, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.336, 289.351, 320.998 y 326.703, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIO LA SANTÉ, C.A”, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2025-0057 de fecha 2 de abril de 2025, y notificada el 8 de abril de 2025, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-468 de fecha 7 de octubre de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), para los ejercicios fiscales 2018 y 2019, quedando determinada la multa por la cantidad de Bs. 81.770.052,13.
B) La representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO LA SANTÉ, C.A”, formuló en defensa de su mandante, los siguientes argumentos:
I. Vicio de falso supuesto de derecho por desconocer el tratamiento fiscal respecto a la deducibilidad del diferencial cambiario, previsto en el Artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
II. Vicio de falso supuesto de hecho por omitir los comprobantes consignados que soportan los gastos descritos en el ítem 742 “otros gastos” de los ejercicios 2018 y 2019.
C) Resumen de los antecedentes procesales:
- En fecha 26 de mayo de 2025 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario asignado bajo el Asunto N° AP41-U-2025-000052, nomenclatura de este Despacho, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- En fechas 16 y 23 de julio de 2025 y 13 de agosto del mismo año, se consignó en autos las notificaciones dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, en su orden.
- En fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 95/2025 a través de la cual admitió el presente recurso contencioso tributario y en esta misma fecha se libró oficio N° 327/2025, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la presente causa quedara abierta a pruebas.
D) La presente causa se encuentra en la etapa procesal de la notificación de la admisión del recurso contencioso tributario.”
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió Oficio Nº 225/2025, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a través del cual remitió a este Juzgado la información requerida por este Tribunal con relación al Expediente N° AP41-U-2025-000054, la cual se detalla a continuación:
Ante todo reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de dar repuesta al Oficio N° 2025/230, de fecha 05 de noviembre de 2025, mediante el cual solicitó información a los fines de establecer conexión entre el expediente signado con el N° AP41-U-2025-000054, llevado por este Juzgado y el N° AP41-U-2025-000053, llevado por su tribunal, ambos, interpuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., con relación a ello, cumplo con informarle lo siguiente:
“Este Juzgado le dio entrada al referido recurso en fecha 22 de mayo de 2025, interpuesto contra la Resolución N° SNAT /GGSJ /GR /DRAAT /2025 /0044, de fecha 24 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-469 de fecha 07 de octubre de 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual versa sobre el Impuesto sobre la Renta por gastos, gastos por diferencia en cambio no procedente, gastos no procedente por falta de comprobación y por no proporcionar información que sea requerida dentro de los plazos establecidos para los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021 respectivamente, siendo notificada la contribuyente el 26 de marzo de 2025.
Al Particular b.- En el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho por desconocer el tratamiento fiscal.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho
3.- Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución objeto del Recurso.
Al Particular c. y d.- Con relación a las actuaciones:
En fecha 28 de octubre de 2025, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 119/2025, admitió el recurso de marras; aún se espera por la consignación de la notificación efectivamente practicada al ciudadano Procurador General de la República”.
Motivado a lo anterior, y una vez analizada como ha sido la anterior información, este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 098/2025, a través de la cual declaró PROCEDENTE la acumulación solicitada en su oportunidad por la ciudadana Marión Medina Recasens, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.327.617, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.998, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ”.
Así, fueron notificados de la anterior Sentencia Interlocutoria los Tribunales Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 02/12/2025 y 02/12/2025, respectivamente, siendo consignados a los autos los referidos oficios de notificación debidamente firmados, en fecha 02/12/2025 y 02/12/2025, en el mismo orden, a través de los cuales se les solicitó la remisión a este Tribunal del Expediente completo.
Es por ello, que en fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Expediente N° AP41-U-2025-000054; y asimismo, en fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, nos remitió a el Expediente N° AP41-U-2025-000052; ambos interpuestos en su oportunidad por la representación judicial de la de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse de la solicitud de acumulación de expedientes consignada en su oportunidad por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ”, bajo los siguientes términos:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, en asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi. Así, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, y así en su artículo 52 expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrase, en aras de evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Es importante resaltar, que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el caso de autos, se observa de la diligencia suscrita por la ciudadana Marion Medina Recasens, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.327.617, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo Nro. 320.998, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ratificó la solicitud de acumulación de expedientes realizada en fecha 21 de mayo de 2025, de la causa contenida en el expediente AP41-U-2025-000053 de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a la contenida en el expediente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000054 y a la contenida en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000052, y una vez revisadas las cata procesales y los informes emitidos por ambos Tribunales, se tiene que en la situación examinada, existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en los expedientes son los mismos: la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A, que funge como recurrente; la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debe entenderse en tal orden como el ente recurrido.
Ahora bien, en cuanto al título (eadem causa petendi), se observa que los recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la solicitud, por parte de la recurrente, de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria por concepto de multa.
En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2025-000053, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0043, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de marzo de 2025, y notificada a la recurrente en fecha 26 de marzo de 2025, por el supuesto incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
En tanto que en el expediente Nº AP41-U-2025-000054 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, es llevado el recurso contencioso tributario ejercido, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0044, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de marzo de 2025, y notificada a la recurrente en fecha 26 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-469 de fecha 07 de octubre de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por supuestos gastos, gastos por diferencia en cambio no procedente, gastos no procedentes por falta de comprobación y por no proporcionar información que sea requerida dentro los plazos establecidos para los ejercicios fiscales 2018, 2019,2020 y 2021, respectivamente, siendo notificada a la contribuyente el 26 marzo de 2025.
Así mismo el expediente Nº AP41-U-2025-000052, perteneciente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, donde se interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025/0057, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de abril de 2025, y notificada a la recurrente en fecha 08 de abril de 2025, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-468 de fecha 07 de octubre de 2024, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), para los ejercicios fiscales 2018 y 2019, quedando determinada la multa por la cantidad de Bs. 81.770.052,13.
III
DECISIÓN.
Así las cosas, después de haber analizado los elementos de conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia entre ellas de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y título, motivo por el cual queda constatado con relación a los expedientes Nros. AP41-U-2025-000053, Nº AP41-U-2025-000052 y Nº AP41-U-2025-000054, los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo anterior, a los fines de evitar sentencias contradictorias en las causas en cuestión, resulta procedente acordar la acumulación solicitada en fecha 21 de mayo de 2025 y ratificada en fecha 30 de octubre de 2025, por la ciudadana Marión Medina Recasens, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.327.617, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.998, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ”, de los expedientes Nros. AP41-U-2025-000053, Nº AP41-U-2025-000052 y Nº AP41-U-2025-000054, y de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa que cumplen todos los requisitos señalados en el mencionado artículo. En consecuencia este Tribunal declara:
1- Se ACUMULA en este Tribual Quinto de lo Contencioso Tributario las causas AP41-U-2025-000053 de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a la contenida en el expediente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000054 y a la contenida en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario identificada con el N° AP41-U-2025-000052.
2- Se REANUDA el curso de la causa, a la etapa de ocho (08) días de despacho de prerrogativas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, antes de iniciar los diez (10) días de despacho para la etapa de Promoción de Pruebas, previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo lapso se comenzará a computar una vez que conste en los autos la notificación debidamente cumplida al Procurador General de la República, donde se le notifica de la presente Sentencia Interlocutoria.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de Promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº: AP41-U-2025-000053
RIJS/JEAN.-
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