SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002/2026
FECHA: 26/02/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto: AP41-U-2022-000332
“Vistos” con informes de una de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2022, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto, conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos; por los abogados Joaquín Eduardo Dongoroz Porraz, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.513, V-18.915.233 y V-19.335.243 en ese orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.237, 178.196 y 178.132 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la recurrente “EQUILAB CIENTIFICA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha ocho (8) de abril de 1996, quedando anotada bajo el Nº 83, Tomo 26-A-QTO, con el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30335901-9; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1312, de fecha 04 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 24 de agosto de 2022, a través de la cual dicha Gerencia impuso a la recurrente la multa de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (288.756 U.T.) equivalente a Ciento Quince Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 115.502,40) y los intereses moratorios por el monto de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 557,57); para un monto total de Ciento Dieciséis Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 116.059,97), todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000332, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la recurrente, abogado José A. Zambrano Reina, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.132, presentó diligencia consignando copias simples del escrito del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos con el objeto de hacer efectiva la notificación al Procurador General de la República.
Así, el Fiscal General de la República, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados en fecha 28/03/2023, 29/03/2023 y 17/04/2023, siendo consignadas las mencionadas boletas en fechas 29/03/2023, 30/03/2023 y el 20/04/2023, en el mismo orden.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, presentó diligencia mediante la cual consignó original del oficio poder identificado: G.G.L.-C.J.T. Nº 000501, de fecha 16-05-2023, marcado con la letra “A”, donde se acredita su representación en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 014/2023, de fecha 30 de mayo de 2023, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado del tal decisión el Procurador General de la República en fecha 16/06/2023, siendo consignada la boleta en autos el día 21/06/2023.
En fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogados Ángel Alberto Díaz y Exer Alejandro Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 216.430 y 244.115, presentaron diligencia mediante la cual consignaron copias certificadas del Expediente Administrativo constante de Ciento Treinta y Un (131) folios útiles.
En fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, presentó diligencia mediante la cual consigno escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, mediante la cual solicita se considere y declare la extinción de la acción por perdida de interés procesal de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la República, abogado Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud anterior de consideración y declaratoria de extinción de la acción por perdida de interés procesal de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la recurrente abogado José A. Zambrano Reina, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.132, presentó diligencia mediante la cual manifiesta su interés de proseguir con la causa y solicitó sea dictada la sentencia de la presente causa.
De igual forma en fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la recurrente abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porraz, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.144.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.237, presentó diligencia mediante la cual ratifica su interés de proseguir con la causa y solicitó sea dictada la sentencia de la presente causa.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Del acto administrativo recurrido, se observa que, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió una Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/03036, de fecha 17/09/2021 y notificada en fecha 14-10-2021, donde quedó autorizada la funcionaria actuante Siul Legna del Carmen Oronoz Gómez, titular de la cédula de Identidad N° V-17.235.387, bajo la supervisión del funcionario Marco Antonio Ochoa Martí, titular de la cédula de Identidad N° V-10.181.288; adscritos a la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, con la finalidad de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Sociedad Mercantil “EQUILAB CIENTIFICA, C.A.”, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2020, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
En fecha 18 de enero de 2022, el sujeto pasivo fue notificado del Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/03036/05-43, donde la Administración Tributaria determinó que dicha sociedad mercantil tenía una diferencia de impuesto a pagar por un monto de Bs.1.443,78; correspondiente al referido periodo fiscal, la contribuyente procedió a aceptar y pagar el tributo omitido, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, en concordancia con el artículo 342, parágrafo segundo, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados
Posteriormente el 24 de agosto de 2024, la Sociedad Mercantil “EQUILAB CIENTIFICA, C.A.”, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1312, de fecha 04 de mayo de 2022, como consecuencia de la fiscalización y determinación practicada, la Administración Tributaria le impuso la sanción de multa prevista en el párrafo segundo de artículo 112 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, en concordancia con el artículo 342, parágrafo segundo, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios fiscales investigados, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (288.756 U.T.) equivalente a Ciento Quince Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 115.502,40) y los intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por el monto de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 557,57); para un monto total de Ciento Dieciséis Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 116.059,97), en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR); sanción que para la fecha no había sido cancelada.
Por disconformidad con dicho acto administrativo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, a que se contrae la presente decisión.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “EQUILAB CIENTIFICA, C.A”, denunciaron en su escrito recursivo sobre la nulidad absoluta del acto recurrido, por considerar que incurre en falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas no vigentes, lo siguiente:
La representación judicial de la recurrente de autos, sobre la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto incurre en falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas no vigentes, alegó lo siguiente:
“Inmediatamente refiere que, “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) ha establecido que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos. En este sentido señaló la Sala en decisión dictada el 11 de octubre de 2001 (caso: Luis Moreno Ladera, expediente N° 0702), lo siguiente:
“…El elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y derecho que causan la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirve de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.”.”
Seguidamente manifiesta que, “(…) La administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que ha aplicado al caso que nos ocupa una norma jurídica que no está vigente ni es aplicable al caso (…)”
Aunado a lo anterior, sostuvo que, “(…) a la aplicación de normas jurídicas no vigentes, señalan Alirio Abreu Bureli y Luis Aquiles Mejias Arnal que:
“Este error recae sobre la existencia o validez de la norma jurídica y ocurre cuando el juez considera como norma jurídica una norma que no está ya o que nunca haya estado en vigor. En este caso, al igual que en el anterior, de falta de aplicación de una norma vigente, se habla de violación a ley en sentido estricto.
Puede provenir el error de una falta de cuidado en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (…).” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(...) señala la Administración Tributaria que nuestra representada aceptó el reparo y pagó el tributo omitido de conformidad con los artículos 195, 196 y 342 del COT publicado en la Gaceta Oficial número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, “aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y períodos fiscales investigados”, y asimismo, señala que aplicó la Sanción de multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 112 del COT (…) del 18 de noviembre de 2014.”
Que, “En tal sentido, el ACTO RECURRIDO establece que el COT (…) de 2014 (el cual a la presente fecha no está vigente), forma parte del ordenamiento jurídico aplicable al allanamiento presentado por nuestra mandante al contenido del Acta de Reparo (…) a su decir, las normas jurídicas contenidas en este acto de rango legal son “aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados.”
En razón a lo antes mencionado manifiesta que, “Por lo que respecta a las leyes tributarias, tanto el COT de 2014 como el publicado en (…) enero de 2020 establecen lo siguiente:
“Articulo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Negrilla de la recurrente)
Que, “Claramente el artículo 8 del COT (2014 o 2020) clasifica las normas de naturaleza tributaria y asigna a cada clase una consecuencia jurídica distinta (…).”
Continua señalando que, “(…) el principio de irretroactividad de la ley, el cual regulas (sic) las normas en general y las normas de naturaleza sancionatoria está consagrado en el artículo 24 de la Constitución, conforme al cual:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea”.” (Negrilla y subrayado de la recurrente)
Que, “En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento de fiscalización que a lo sumo inició con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, por ser esta la fecha de cierre del ejercicio fiscal investigado, razón por la cual, para la fecha del inicio del procedimiento administrativo, el COT de 2014 ya estaba sobradamente derogado.” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) mal podía concluir la Administración Tributaria que nuestra mandante acepto el reparo formulado y pagó la diferencia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2020 con fundamento en los artículos 195 y 196 del COT de 2014, y al haberlo hecho en la configuración del ACTO RECURRIDO, incurre en falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas que no están vigentes. (…)”
Manifiesta que, “(…) el falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria y que vicia el ACTO RECURRIDO comienza a perjudicar los derechos e intereses de nuestra representada en el momento a partir del cual la Administración Tributaria aplica el artículo 92 del COT de 2014 para actualizar la multa de Bs. 433,13 convirtiéndola en la cantidad de 288.756,00 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la unidad tributaria de Bs. 0,0015 (vigente entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021) para luego convertirla al monto de Bs. 115.502,40, aplicando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 0,40, vigente desde el 20 de abril de 2022 y hasta la presente fecha. Sin embargo, en lo que atañe el régimen sancionatorio dicho código no resulta aplicable en el presente asunto. (…)”
Que, “(…) resulta evidente que, de haber cometido ilícito tributario alguno, nuestra mandante lo hizo en el momento en que realizó la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2020, ya que fue en ese momento que determinó y liquido la base imponible del mencionado tributo (…).”
Que, “(…) para el momento en que mi representada cometió el supuesto ilícito que la Administración Tributaria le atribuye, el COT de 2014 estaba con creces derogado, razón por la cual de ninguna manera puede regular las consecuencias jurídicas a este supuesto licito.”
Que, “(…) a través del ACTO RECURRIDO la Administración Tributaria aplico el COT de 2014 en lo relacionado con la aplicación de la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 112 y su actualización por medio del artículo 92, razón por la cual incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas que no están vigentes, razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del Acto Recurrido. (…).”
Es este punto la representación judicial de la recurrente se refiere de la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto incurre en falso supuesto de derecho por error en la interpretación de normas jurídicas, así:
En este punto señala que, “Existe error en la interpretación de la norma jurídica cuando el juez o la administración pública identifican correctamente la norma jurídica aplicable a un caso concreto y sin embargo yerra en la determinación de su sentido y alcance.”
Que, “(…) es importante destacar que el Acto Recurrido contiene un error de forma, por cuanto el artículo 91 del COT de 2014 y de 2020 se refiere a las multas establecidas en unidades concretas y que generalmente son aplicables a la comisión de ilícitos formales. En todo caso, la norma jurídica a través de la cual la Administración Tributaria está facultada para actualizar multas establecidas en términos porcentuales (y que generalmente son porcentajes de obligaciones tributarias incumplidas que dan origen a la comisión de ilícitos materiales) es el artículo 92.” (Negrilla de la recurrente)
En este punto finaliza manifestando que, “(…) la Administración Tributaria sostiene que de acuerdo con el artículo 92 del COT de 2020, la multa impuesta a nuestra mandante será actualizada en caso que el valor de la Unidad Tributaria cambie con posterioridad a la emisión del ACTO RECURRIDO, viciando a este último de nulidad absoluta por interpretar erróneamente la norma jurídica en comentarios (…).” (Negrilla de la recurrente)
Finalmente manifiesta sobre que la nulidad absoluta del acto recurrido por estar establecido en el artículo 25 de nuestra carta magna lo siguiente:
Que, “En el supuesto que la Administración insistiera en que el COT de 2014 es aplicable en lo que atañe a la imposición de multas a nuestra representada por el allanamiento a la supuesta disminución ilegitima de ingresos tributarios o contravención ex Parágrafo segundo del artículo 112 ejusdem, (…) por demás de contraria a derecho, el ACTO RECURRIDO estaría viciado de nulidad absoluta por así establecerlo en la Constitución de la República.”
Que, “En el caso del ACTO RECURRIDO, partiendo de la errónea conclusión de que el COT de 2014 resulta aplicable al allanamiento presentado por nuestra mandante al Acta de Reparo (…) que tiene por objeto la supuesta comisión de un ilícito tributario cometido durante la vigencia del COT de 2020, igualmente la Administración Tributaria viola el derecho constitucional de retroactividad de la sanción más favorable al infractor consagrado en los artículos 24 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Tributario. (Negrilla y subrayado de la recurrente)
Seguidamente manifestó que, “(…) en el supuesto que aceptáramos erróneamente que el COT de 2014 resulta aplicable al procedimiento de fiscalización y la aplicación de sanciones por disminución ilegitima de ingresos tributarios supuestamente cometidos por EQUILAB en la declaración de Impuestos Sobre la Renta, a todo evento la Administración Tributaria ha debido aplicar el artículo 92 del COT de 2020 en lo que atañe al mecanismo de actualización de la multa que le impuso con arreglo al Parágrafo Segundo del artículo 112 ejusdem, toda vez que la aplicación de esta norma establece a nuestra mandante un tratamiento más favorable. (…)”
En este aspecto concluye argumentado que, “(…) en el presente caso, la Administración Tributaria omitió realizar el presente análisis en la preparación del ACTO RECURRIDO, violando así la garantía constitucional de retroactividad de la norma sancionatoria más favorable al infractor establecida en los artículos 24 de nuestra Carta Magna, 8 del COT y 2 del Código Penal, viciando así la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1012 (sic) de nulidad absoluta, lo cual debe ser declarado por el Tribunal al cual sea asignado el presente asunto. Y así lo solicitamos.” (Negrilla de la recurrente)
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado Ángel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.430, representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informe, mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
La representación judicial de la República señala que, “(…) del acto recurrido conviene aclararse en nombre de la REPÚBLICA (…) que la Administración Tributaria resolvió la determinación normativa arriba comentada optando por aplicar el COT-14 al caso concreto; tal selección solo pudo tener lugar en base a la legalidad misma, ya que el último aparte del artículo 8 – del COT -14 y del COT -20- establece lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
Continuó alegando que, “(…) en el presente asunto la sanción tributaria es impuesta por la disminución de ingresos tributarios que realizó, y expresamente asumió con su posterior aceptación y pago de objeción-, quien recurre a declarar su impuesto sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal 2020, lo que llevo a deducir al órgano exactor que se trataba de un tributo cuya determinación se debe hacer por periodo, entendiéndose dicha expresión como el “espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo [del ejercicio fiscal en este caso]”.
Luego planteó que, “(…) la Administración Tributaria interpretando el ordenamiento aplicó el COT-14 porque era el texto legal vigente para el momento en que inicio el ejercicio fiscal 2020 de la contribuyente EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., a saber con precisión: en fecha 01 de enero de 2020 según se aprecia de su misma declaración de Impuestos Sobre la Renta N.° 2100238240 (…) que para esa oportunidad no había sido siguiera dictado el COT-20. Y, al ser el COT-14 el aplicable respecto al aludido Impuesto Sobre la Renta congruentemente también era la normativa legitima a observar para con la sanción pecuniaria que se impuso; (…).”
La representación judicial de la República alegó que, “Ante lo expuesto debe ratificarse que la postura del SENIAT acerca del asunto que ocupa fue la aplicación del COT-14. Ciertamente en el último párrafo de la primera página de la Resolución se observa un mero error de forma al expresarse que la actualización de la sanción pecuniaria impuesta se fundamenta en el COT-20 y no en el COT-14, pero lógicamente se quiso hacer mención a este último, puesto que el único parámetro de adecuación del monto señalado es la Unidad Tributaria y no un tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que ni siquiera se prevé en este último instrumento legislativo.”
Que, “Fue entonces debido que en el acto impugnado se hiciera mención a la actualización de la multa que se impuso a EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., conforme variase la Unidad Tributaria ya que el órgano exactor aplicó el COT-14 a razón de su lapso de vigencia y el inicio del ejercicio fiscal de dicha sociedad de comercio que fue objeto de fiscalización y determinación tributaria, y de manera coherente no podía considerar algún otro parámetro para tal adecuación de cuantía, (…)”
Por último la representación judicial de la República manifestó que, “(…) la representación judicial de EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., plantea con vocación impugnativa la inconstitucionalidad de La Resolución por no habérsele aplicado, a razón de su comprobado y asumido actuar al declarar su Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020, una sanción más favorable de forma retroactiva. Frente a ello debe ratificarse la misma legalidad que consideró el SENIAT al fundar el acto recurrido en el COT-14, ya que en efecto dicho proveimiento refleja que la organicidad se ciñó estrictamente a los preceptos en él contenidos y en consecuencia no retrotrajo normas del COT-20 al asunto en cuestión, reputando tal actuación como coherente en atención al principio tempus regit actum (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente se advierte, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulado en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
Ahora bien, revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente de la sociedad Mercantil EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I. Si resulta procedente o no la nulidad absoluta del acto administrativo por el presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación indebida de normas jurídicas no vigentes, y por violentar el principio de irretroactividad de la ley.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación indebida de normas jurídicas no vigentes y por violentar el principio de irretroactividad de la ley.
“En este punto la representación Judicial de la Contribuyente alegó en su escrito recursivo que, “(…) La administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que ha aplicado al caso que nos ocupa una norma jurídica que no está vigente ni es aplicable al caso (…)”.
Que, “(…) mal podía concluir la Administración Tributaria que nuestra mandante acepto el reparo formulado y pagó la diferencia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2020 con fundamento en los artículos 195 y 196 del COT de 2014, y al haberlo hecho en la configuración del ACTO RECURRIDO, incurre en falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas que no están vigentes. (…)”
Que, “(…) el falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria y que vicia el ACTO RECURRIDO comienza a perjudicar los derechos e intereses de nuestra representada en el momento a partir del cual la Administración Tributaria aplica el artículo 92 del COT de 2014 para actualizar la multa de Bs. 433,13 convirtiéndola en la cantidad de 288.756,00 Unidades Tributarias, aplicando el valor de la unidad tributaria de Bs. 0,0015 (vigente entre el 13 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021) para luego convertirla al monto de Bs. 115.502,40, aplicando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 0,40, vigente desde el 20 de abril de 2022 y hasta la presente fecha. Sin embargo, en lo que atañe el régimen sancionatorio dicho código no resulta aplicable en el presente asunto. (…)”
Que, “Contrario a lo que pretende señalar la Administración Tributaria, las normas jurídicas transcritas lo que hacen es reafirmar la regla “tempus regit actum”, por cuanto reiteran la regla general establecida en los artículos 24 de la Constitución y 8 del COT ( tanto de 2014 como de 2020) conforme a la cual no tiene efecto retroactivo.
Que, “(…) para el momento en que mi representada cometió el supuesto ilícito que la Administración Tributaria le atribuye, el COT de 2014 estaba con creces derogado, razón por la cual de ninguna manera puede regular las consecuencias jurídicas a este supuesto licito.”
Que, “(…) a través del ACTO RECURRIDO la Administración Tributaria aplico el COT de 2014 en lo relacionado con la aplicación de la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 112 y su actualización por medio del artículo 92, razón por la cual incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación de normas jurídicas que no están vigentes, razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del Acto Recurrido. (…).”
La representación judicial de la recurrente también denuncia que, “(…) es importante destacar que el Acto Recurrido contiene un error de forma, por cuanto el artículo 91 del COT de 2014 y de 2020 se refiere a las multas establecidas en unidades concretas y que generalmente son aplicables a la comisión de ilícitos formales. En todo caso, la norma jurídica a través de la cual la Administración Tributaria está facultada para actualizar multas establecidas en términos porcentuales (…) es el artículo 92.” (Negrilla de la recurrente)
Que, “(…) la Administración Tributaria sostiene que de acuerdo con el artículo 92 del COT de 2020, la multa impuesta a nuestra mandante será actualizada en caso que el valor de la Unidad Tributaria cambie con posterioridad a la emisión del ACTO RECURRIDO, viciando a este último de nulidad absoluta por interpretar erróneamente la norma jurídica en comentarios (…).” (Negrilla de la recurrente)
Que, “En el caso del ACTO RECURRIDO, partiendo de la errónea conclusión de que el COT de 2014 resulta aplicable al allanamiento presentado por nuestra mandante al Acta de Reparo (…) que tiene por objeto la supuesta comisión de un ilícito tributario cometido durante la vigencia del COT de 2020, igualmente la Administración Tributaria viola el derecho constitucional de retroactividad de la sanción más favorable al infractor consagrado en los artículos 24 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Tributario. (Negrilla y subrayado de la recurrente)
Seguidamente argumentó que, “(…) en el supuesto que aceptáramos erróneamente que el COT de 2014 resulta aplicable al procedimiento de fiscalización y la aplicación de sanciones por disminución ilegitima de ingresos tributarios supuestamente cometidos por EQUILAB en la declaración de Impuestos Sobre la Renta, a todo evento la Administración Tributaria ha debido aplicar el artículo 92 del COT de 2020 en lo que atañe al mecanismo de actualización de la multa que le impuso con arreglo al Parágrafo Segundo del artículo 112 ejusdem, toda vez que la aplicación de esta norma establece a nuestra mandante un tratamiento más favorable. (…)”
Que, “(…) en el presente caso, la Administración Tributaria omitió realizar el presente análisis en la preparación del ACTO RECURRIDO, violando así la garantía constitucional de retroactividad de la norma sancionatoria más favorable al infractor establecida en los artículos 24 de nuestra Carta Magna, 8 del COT y 2 del Código Penal, viciando así la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1012 (sic) de nulidad absoluta,(…)”
Frente a las denuncias formuladas anteriormente, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes sostiene lo siguiente:
Que, “(…) la Administración Tributaria interpretando el ordenamiento aplicó el COT-14 porque era el texto legal vigente para el momento en que inicio el ejercicio fiscal 2020 de la contribuyente EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., a saber con precisión: en fecha 01 de enero de 2020 según se aprecia de su misma declaración de Impuestos Sobre la Renta N.° 2100238240 (…) que para esa oportunidad no había sido siguiera dictado el COT-20. Y, al ser el COT-14 el aplicable respecto al aludido Impuesto Sobre la Renta congruentemente también era la normativa legitima a observar para con la sanción pecuniaria que se impuso; (…).”
Por último el fisco señala que, “(…) la representación judicial de EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., plantea con vocación impugnativa la inconstitucionalidad de La Resolución por no habérsele aplicado, a razón de su comprobado y asumido actuar al declarar su Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020, una sanción más favorable de forma retroactiva. Frente a ello debe ratificarse la misma legalidad que consideró el SENIAT al fundar el acto recurrido en el COT-14, ya que en efecto dicho proveimiento refleja que la organicidad se ciñó estrictamente a los preceptos en él contenidos y en consecuencia no retrotrajo normas del COT-20 al asunto en cuestión, reputando tal actuación como coherente en atención al principio tempus regit actum (…)”
Ahora bien, en este contexto, a los fines de determinar si la Administración Tributaria, incurrió o no en los vicios denunciados, debe esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa, conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de (2) maneras: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00729, 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 12 agosto de 2025, 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Salón de Belleza Luisiana, C.A.; Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente, criterio reiterado, entre otros, en el fallo número 00685 del 3 de noviembre de 2022, caso: Aserradero Venwood, C.A). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. En los de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto y como requisitos de forma: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En relación al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Por lo tanto, la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber verificado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose constatado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos inclusive.
“Al respecto de lo antes mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio del falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente: “(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, una vez definido el vicio de falso supuesto, este Tribunal pasa a analizar los hechos denunciados, relacionados con la sanción impuesta por la comisión del ilícito tributario para el ejercicio fiscal del año 2020 en materia de Impuesto Sobre la Renta, argumento que, dicho ilícito corresponde a la aplicación de las sanciones prevista en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2020 y no el de 2014, por cuanto este debe ser el texto legal vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al (01 de enero 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020).
Visto lo anterior, este tribunal considera necesario destacar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, señala que; “(…) se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, prohíbe la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, el nuevo precepto legal resulta ineficaz para regular situaciones acaecidas en el pasado, permitiéndose la aplicación retroactiva de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus). (Vid., sentencia de esta Sala números 00338 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Aga Gas, C.A y 00729 de fecha 12 agosto de 2025, Salón de Belleza Luisiana, C.A.) (Negrilla del tribunal)
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 589 de fecha 18 de mayo de 2017 (caso: El Topacio, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En segundo plano la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizando a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760 y 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).”
Igualmente ha reiterado la Sala que en razón de este principio “… la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…” lo cual “…se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (vid sentencia Neo. 00861 09 de agosto de 2016). (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido y como criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, en materia sancionatoria, únicamente como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Con vista a lo anterior, se hace necesario trascribir el artículo 8 del Código Orgánico Tributario 2014, vigente ratione temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. .
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Resaltado de este Tribunal)
Sobre este particular nuestro máximo tribunal en sentencia N° 00030 de fecha 3 de marzo de 2021, caso: DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A. sostiene que, “De las disposiciones transcritas se entiende que el principio de irretroactividad de las leyes en materia tributaria es uno de los pilares que garantizan la seguridad jurídica de los y de las contribuyentes. En tal sentido, las nuevas normas tributarias sólo serán aplicables en el período fiscal siguiente a la fecha de su entrada en vigencia; (…)”
Continua la Sala señalando que, “En efecto, es criterio de esta Superioridad que una vez efectuada por el legislador y la legisladora la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al o a la intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal. (Vid, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00886, 00726 y 00687 de fechas 25 de junio de 2002, 16 de mayo de 2007 y 13 de julio de 2010, casos: Mecánica Venezolana, C.A. MECAVENCA; CONTROLCA S.A; y Ferroatlántica de Venezuela, S.A., respectivamente).” (Resaltado de este Tribunal)
De igual manera en sentencia de la Sala Político-Administrativa, identificada con el N° 01171 del 24 de noviembre de 2010, caso: Sucesión de Eladio Ramón Orozco, refiere que; “De las normas anteriormente transcritas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.” (Resaltado de este Tribunal)
Del caso de autos, esta jurisdicción observa de acuerdo a las sentencias parcialmente trascritas, claramente se desprende que el periodo fiscal correspondiente al sujeto pasivo de la presente causa en materia de Impuesto Sobre la Renta es de un año continuo, el cual en el presente caso, inició en fecha 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, evidenciándose que la norma vigente y aplicable es la del 2014, apreciando que la nueva normativa tributaria vendría a regir para el periodo fiscal siguiente, entonces mal podría la mencionada sociedad mercantil EQUILAB CIENTÍFICA, C.A., exigir la aplicación de la norma tributaria que entro en vigencia posterior de haber iniciado el ejercicio fiscal en mención, por tal razón este tribunal considera que no hay violación alguna al principio de irretroactividad de la ley, ni incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, antes citado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se hace necesario trascribir el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, así como del 2020, que establecen lo siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2014:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.” (Resaltado de este Tribunal)
Código Orgánico Tributario de 2020:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)
En razón de la normativa antes transcrita, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00729 del 12 de agosto de 2025, caso: Salón de Belleza Luisiana, C.A., la cual señala:
“De acuerdo con la disposición transcrita con el Código Orgánico Tributario del 2014, cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. [vid., fallo de esta Sala número 00540 del 18 de julio de 2024, caso: Mercantil De Refrigeración, C.A. (Medereca)].
En cuanto al Código Orgánico Tributario de 2020, la unidad de medida para el cálculo de las sanciones, tomando en consideración la fecha de la comisión del ilícito y la fecha de su cancelación o pago, se desarrolla de la siguiente manera:
a) El monto obtenido como multa en bolívares, se convertirá, a Unidades Tributarias o al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
b) El monto así obtenido en Unidades Tributarias o en el tipo de cambio oficial y vigente de la moneda de mayor valor, se reconvierte al valor de dichas Unidades de Medida vigentes para la fecha cancelación [vid., fallo de esta Sala número 00540 del 18 de julio de 2024, caso: Mercantil De Refrigeración, C.A. (Medereca)].
De igual forma resulta necesario citar el criterio de esta Sala Político Administrativa respecto a la medida de valor que debe ser tomada en consideración para calcular la sanción de multa, contenido en la sentencia Nro. 0081 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014 (que si bien se refiere a unidades tributarias (U.T.), su motivación es perfectamente aplicable al presente caso), en el cual señaló:
“(…) Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a (…) emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U. T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la4 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal) referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 9”
En concordancia con las sentencias anteriormente examinadas, se trae a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00093 de fecha 20 de febrero de 2025, caso: INVERSIONES INDUSTRIALES, C .A. (INICA), según el cual “… para aplicar el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la sanción de multa, lo determinante es tomar en cuenta el momento en que se produce el pago de la misma (no el momento en el que la Administración detecta el ilícito a través de una fiscalización o verificación, ni tampoco el momento en que el sujeto pasivo pague la obligación principal, ni cuando la Administración emita el acto sancionatorio), sino la fecha del pago efectivo de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.” (Vid., sentencia Nro. 00335 de fecha 30 de mayo de 2024, caso: Affogato, C.A.). (Resaltado de este Tribunal)
Del caso de autos esta jurisdicción observó que la Administración Tributaria aplicó correctamente la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), razón por lo cual en aquellos casos tributarios de períodos no debe aplicársele la nueva norma vigente, sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, por lo tanto, la contribuyente no puede invocar la retroactividad de la ley alegando que las nuevas normas les son más favorables; en razón a ello, para este tribunal no es procedente la pretensión invocada por el recurrente en autos, referido a la aplicación errónea de la unidad tributaria, vulneración del artículo 24 de alcance constitucional y lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente por “un error de forma”, señala:
“(…) es importante destacar que el Acto Recurrido contiene un error de forma, por cuanto el artículo 91 del COT de 2014 y de 2020 se refiere a las multas establecidas en unidades concretas y que generalmente son aplicables a la comisión de ilícitos formales. En todo caso, la norma jurídica a través de la cual la Administración Tributaria está facultada para actualizar multas establecidas en términos porcentuales (…) es el artículo 92.” (Negrilla de la recurrente)
Frente al referido señalamiento la representación judicial de la República en su escrito de informes alegó lo que:
“(…) Ciertamente en el último párrafo de la primera página de la Resolución se observa un mero error de forma al expresarse que la actualización de la sanción pecuniaria impuesta se fundamenta en el COT-20 y no en el COT-14, pero lógicamente se quiso hacer mención a este último, puesto que el único parámetro de adecuación del monto señalado es la Unidad Tributaria y no un tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que ni siquiera se prevé en este último instrumento legislativo.”
En virtud de lo denunciado por la parte de la recurrente, esta Juzgadora al analizar los hechos planteados considera que la Administración Tributaria, simplemente ha cometido una omisión o error de transcripción, el cual fue aclarado por la representación judicial de la República en su escrito de informes que corre inserto en el presente expediente judicial, por lo tanto, se aprecia que este hecho, es un error humano en la trascripción de los datos, que no reúne la relevancia suficiente para ser considerado un ilícito sancionable y no es suficiente para interpretar lo contrario, motivo por el cual este juzgado desestima dicha denuncia. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta jurisdicción evidenció que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, en virtud, que dicho procedimiento se realizó de acuerdo a la normativa legal vigente en razón del tiempo, es decir, el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial número 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, aplicables por vigencia temporal al ejercicio fiscal investigado, donde se constató el incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual son improcedentes los alegatos formulados en autos por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Joaquín Eduardo Dongoroz Porraz, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina; titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.144.513, V-18.915.233 y V-19.335.243 en ese orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.237, 178.196 y 178.132 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la recurrente “EQUILAB CIENTIFICA, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1312, de fecha 04 de mayo de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente el 24 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03036/02662-1312, de fecha 4 de mayo de 2022, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la recurrente accionante, tomando como base el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario, que esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2022-000332
RIJS/JEAN/lt.
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