SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003/2026
FECHA: 26/02/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
ASUNTO: AP41-U-2023-000071
“VISTOS” Con informes de la República.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9.645 y 284.803, también respectivamente, actuando el primero con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento constitutivo estatuario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo y en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 15, Tomo 272-A Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00035914-8, contra el acto administrativo denominado Resolución identificada con el alfanumérico: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0132, la cual fue emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y siendo notificada la recurrente en fecha 21/06/2023, donde mediante el referido acto administrativo se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo identificado con el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-1483 de fecha 30/01/2019, notificado en la misma fecha y emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la mencionada sociedad mercantil la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT) por presuntamente haber liquidado y generado incorrectamente los tributos causados con motivo de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1483 de fecha 18/01/2022 y contra Planilla de Pagos Formas 99081, identificada con el N° 1990020365, a través de la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, todo en materia de aduanas.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, este Tribunal, le dio entrada en el archivo al expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000071, exhortando asimismo a los apoderados judiciales de la recurrente a consignar copia del escrito recursivo, a fin de hacer efectiva las notificaciones de ley.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la Republica, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 16/04/2024, 16/04/2024 y 23/04/2024, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 17/04/2024, 17/04/2024 y 08/05/2024, en ese mismo orden.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió del ciudadano Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 284.803, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS. C.A.”, diligencia a través de la cual consignó copia fotostática del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 036/2024, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 26 de junio de 2024 y agregada a los autos en fecha 17/06/2024.
En fecha siete (07) de agosto de 2025 este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes en el proceso hizo uso del derecho que le asiste en cuanto al lapso procesal para promover, oponer y evacuar pruebas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que los hechos que dieron inicio al presente recurso contencioso tributario iniciaron en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, cuando la empresa DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., según su correlativo N° C-1483, por intermedio de la recurrente, la Agencia de Aduanas, TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A., procedió a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Única de Aduanas (DÚA) para la importación de mercancía llegada el 13/01/2019 en el vuelo 501, amparada por la Guía Aérea N° 45600345354, declaradas según expresas instrucciones del mencionado importador DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., en el ítem 1, con el código arancelario 3926.90.90.99 “Los Demás”, con tarifa del 18 % ad-valorem y, en el ítem 2, con el código Arancelario 8390.90.00.90, “Los Demás”, con tarifa del 16% ad-valorem, invocando para ambos casos la exoneración de impuestos de importación y tasa aduanera. Resaltado de este Juzgado
En fecha treinta (30) de enero de 2019, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA., SURCS., C.A.”, fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada por la importadora DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., el cual resultó conforme en cuanto al código arancelario, valor declarado, descripción cantidad, peso y origen; se observa de los autos, que la Administración Aduanera Tributaria rechazó el beneficio de exoneración solicitado por la contribuyente y consideró que dicha exoneración aplica exclusivamente para los “bastoncitos de plástico para la manufactura de hisopos”, ya que, a su criterio, no corresponde a la mercancía declarada, por lo que consideró que el auxiliar aduanero TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A., incumplió con su obligación de efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de la mercancía, ilícito tributario establecido en el numeral 3 del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia, le fue aplicada la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 168 ejusdem.
Así las cosas, en esa misma fecha, el auxiliar aduanero, sociedad mercantil TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A., fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2019/C-1483, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la recurrente, la sanción de multa tipificada en el artículo 168, numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
En modo subsecuente, la contribuyente, “TAUREL & CÍA. SUCRS. C.A.” fue notificada de la Planilla de pago, Forma 99081, N° 1990020365, emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada, el cual fue cancelado por la recurrente.
En fecha uno (01) de marzo de 2019, por estar en desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS. C.A.”, interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y su Planilla de Pago, arriba ya identificadas, donde solicitan la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado.
En respuesta al recurso ejercido, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SURCS., C.A., es notificada de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0132, de fecha 28/04/2023, elaborado y suscrito por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró SIN LUGAR dicho recurso interpuesto por el agente aduanero recurrente contra el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C1483 notificado en fecha 30/01/2019, a través de cual le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 168.5 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber calculado y enterado incorrectamente los impuestos causados con motivo de la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Por disformidad con el pronunciamiento ut supra, la representación judicial de la recurrente, ejerce recurso contencioso tributario a que se contrae la presente controversia, en ese sentido, este Juzgado, observa:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la empresa recurrente sostuvo los siguientes alegatos, a saber:
En primer lugar, sostienen que, “…consideramos que los actos administrativos a través de los cuales se impuso a nuestra representada la sanción con fundamento en el artículo 168 numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el acto administrativo que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico presentado por nuestra representada, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón, como argumentaremos en lo adelante, de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la correcta clasificación arancelaria en las declaraciones de aduanas, en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas…” (…)
Que, “Tal como se desprende de la disposición legal transcrita, toda mercancía destinada a un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana, a los fines de la determinación de la normativa aplicable. (…)… esa declaración o manifestación de voluntad debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir de propietario de las mercancías extranjeras ingresadas o por ingresar al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, la citada norma jurídica establece que el declarante, quien es consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.” (…)
Que, “…la Ley in comento en su artículo 96 dispone expresamente, que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías; es decir, no les está permitido fungir como importadores, por ende no son los declarantes a los que alude la Ley, lo cual evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones, que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera, en los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo…”
Que, “…la sanción pautada en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esa multa, no le es aplicable en cuanto a su correcto o incorrecto contenido puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.”
Finalmente solicitan que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos denominados Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0132, notificado el día 21/06/2023 que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-1483, notificado en fecha 30/01/2019, así como la subsecuente Planilla de pago Forma 99081 N° 1990020365, por la cantidad pagada por la contribuyente por la cantidad de Bolívares nueve mil trescientos cincuenta (Bs.9.350,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).
III
OPINIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, es su escrito de informes sostuvo lo siguiente:
En primer lugar manifiestan que, “…esta Representación Fiscal rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario y, para desvirtuarlos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.”
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho insanable denunciado por la recurrente, al referir que las Agencias de Aduanas no son sujetos pasivos de la relación jurídica-aduanera, sostuvieron que, “…en el caso de marras a quien le compete la obligación de presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculados a la importación de mercancías al territorio venezolano, para luego analizar la naturaleza de las Declaraciones.”
Asimismo, infiere que, “En ese sentido se dictó la reforma Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinaria en fecha 29 de enero de 2020… (…) se determina cuáles (sic) son las funciones, obligaciones y responsabilidades de los Auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes y agencias de aduanas, transportista, porteador, empresa consolidadora e carga, representantes de almacenes y depósitos aduaneros.” (…)
En ese mismo orden citan artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la norma ut supra.
En cuanto a la denuncia formulada por la solicitud de eximente de responsabilidad penal del artículo 57.1 ejusdem, la República, mantuvo lo siguiente, “… consideramos pertinente precisar que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto delas conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un sucesos de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.”
(…)
Que, “… la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.”
(…)
Que, “Se observa de las normas antes transcritas, que la Declaración Única de Aduanas (DUA), de las mercancías objeto de importación, acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido, la recurrente tuvo la oportunidad de liquidar y generar correctamente los tributos causados con motivo de la Declaración Única de Aduanas, por haber realizado la misma de forma errónea…”
Que, “… que la declaración en aduanas de las mercancías acarrea responsabilidad, tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, pues son reflejo de la verdad…” (…)
Finalmente solicitan que el declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente, sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
I. Si es procedente o no la anulación absoluta del acto administrativo impugnado, por presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera.
II. Si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 157.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, referida al caso fortuito y la fuerza mayor.
Planteada la litis, este Juzgado pasa a decidir con base al análisis de los argumentos de las partes, y al respecto, observa:
I. El vicio de falso supuesto de derecho por al considerar que las agencias de aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico aduanera.
Conforme a este punto, la representación judicial de la recurrente expresó lo siguiente: “… los actos administrativos a través de los cuales se impuso a nuestra representada la sanción con fundamento en el artículo 168 numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el acto administrativo que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico presentado por nuestra representada, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón, como argumentaremos en lo adelante, de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la correcta clasificación arancelaria en las declaraciones de aduanas, en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Frente a sus dichos, la representación de la Republica arguyó lo siguiente: “En este sentido se dictó la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinaria en fecha 29 … (…) en el Capítulo X de los Auxiliares de la Administración Aduanera” se determina cuáles son las responsabilidades de los Auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes y agencias de aduanas, transportista, porteador, empresa consolidadora de carga, representantes de almacenes y depósitos aduaneros. (…)
Continúa con, “De las normas antes transcritas se desprende la cualidad jurídica que tienen los agentes de aduanas para presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera, por consiguiente es un deber por parte de las agencias de aduanas cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, a su vez el incumplimiento de la misma acarrea sanción por omisión de sus obligaciones.”
Ahora bien, este Tribunal es del criterio de que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En ese sentido, tenemos que, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Más recientemente nuestro máximo Tribunal ha confirmado que dicho vicio se configura cuando el fallo se fundamenta en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento de la sentencia corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, al emitir un pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid., sentencia N°. 00153 de fecha 19 de noviembre de 2020, caso: Sucesión Lucía Badaracco de Vegas).
Establecida la definición de falso supuesto, y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se interpreta que el operador jurídico que analice la norma debe garantizar que los acontecimientos que dieron origen a la sanción impugnada sean subsumidos en el derecho aplicado, de tal forma que ambos armonicen y la vez aseguren que ninguno de este vicio en la causa se materialice al momento en que la Administración, en este caso, aduanera tributaria, manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, a fin de establecer en el presente caso si la empresa recurrente posee la razón en virtud de sostener que no son los sujetos pasivos en quien recae tal responsabilidad y por ende mantiene su posición de habérsele aplicado injustamente la sanción, es necesario revisar los artículos correspondientes a tal argumento, en ese sentido se transcriben los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada ratione temporis:
“Artículo 89. Son auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes de aduanas y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos de libres de impuestos (Duty Free Shops);…” (…)
“Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria aduanera relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;…”
“Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Admirativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.”
(…)
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;”
(…)
Aunado a ello, en el artículo siguiente de la mencionada norma encontramos todo lo inherente a la responsabilidad de los Agentes o Agencias Aduaneras, en el cual establece asimismo que éstos deberán responder en los términos que establezca la ley cuando se cometan infracciones en detrimento de ella, y en ese sentido señala:
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduana son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”
Circunscribiendo la normativa anterior al caso en concreto, se observa que la empresa DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., por intermedio de la recurrente sociedad mercantil TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A., registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Única de Aduanas (DÚA) para su importación de mercancía llegada en fecha 13 de enero de 2019, según la Guía Aérea N° 45600345354, declaradas en el ítem 1, con el código arancelario 3926.90.90.99, descripción arancelaria “Los Demás”, tarifa: 18 % ad-valorem y, en el ítem 2, con el código Arancelario 8390.90.00.90, “Los Demás”, con tarifa del 16% ad-valorem, solicitando para ambos casos la exoneración de impuestos de importación y tasa aduanera, establecidos en los Decretos 3547 y 3600, de fechas 25/07 y 31/08 de 2018, vigentes para la fecha.
Ahora bien, se observa del acto administrativo impugnado, que la actuación fiscal determinó discrepancias en cuanto a la valoración y calificación de la mercancía declarada (precintos plásticos y precintos de guaya) con respecto al código arancelario registrado, 3926.90.90.00, ya que éste, de acuerdo al identificador aduanero, el cual se encuentra disponible para el público en general, en el portal web del SENIAT, no corresponde a la mercancía declarada por la recurrente (precintos plásticos y precintos de guaya), por lo tanto, al ser declarado en forma errónea, incumplió la obligación a la cual se refieren los numerales los numerales 1 y 3 del artículo 93 ejusdem, ya transcrito ut supra, por lo cual la administración aduanera le impuso la sanción prevista en el artículo 168.3 del mismo texto legal, el cual establece:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Arguye la recurrente entre sus alegatos, que al no ser su representada la propietaria de dichas mercancías, no debería ser en ésta en quien recaigan la sanción impuesta, invocando así, el artículo 40 de la misma ley, el cual dispone o siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”
De la norma transcrita no se observa exclusión de responsabilidad por parte de los agentes aduanales frente a la incorrecta clasificación de un determinado código arancelario, sino al contrario, recaen directamente sobre el declarante las obligaciones y derechos en caso de incumplimiento formal o material, configurándose así la cualidad jurídica de la sociedad recurrente, y en el escrito recursivo admite el error en valoración y calificación en la Declaración única de Aduanas, de lo cual este Tribunal observa ausencia de diligencia en sus obligaciones, en pocas palabras, la recurrente no actuó como un buen padre de familia, puesto que, de haber consultado al clasificador arancelario publicado en el portal del SENIAT, ha debido percatarse de la inconsistencia presente en el documento que entregó la empresa propietaria de la mercancía, a su mandante, a fin de subsanar el error cometido, y en ese sentido dicha actuación es considerada por quien aquí decide, como infracción a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 93, por lo cual la sanción establecida en el artículo 168.5, del mismo texto legal, fue impuesta ajustada al derecho, ya que como, se demostró en párrafos anteriores, las obligaciones de los auxiliares de aduanas, entre ellos, la Declaración Única de Aduanas (DUA)le es inherente a las agencias de aduanas y no el propietario o importador, por lo tanto no es procedente la denuncia por falso supuesto denunciado en esos términos. Así se decide.
Así también, para reforzar los planteamientos anteriores, este Tribunal aplicando supletoriamente el Código Civil venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario vigente, considera oportuno citar los siguientes artículos referentes a las obligaciones del mandatario:
“Artículo 1692. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”
“Artículo 1693. El mandatario responde no sólo del dolo sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.”
Con base a los razonamientos legales y a las jurisprudencias citadas, esta Juzgadora declara improcedente la denuncia señalada por la recurrente por falso supuesto al considerar que no le es imputable como agente auxiliar de aduanas, la imputación de la sanción establecida en el artículo 168.5 transcrito. Así se decide.
Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1, caso fortuito y fuerza mayor.
La representación judicial de la recurrente, a este respecto manifestó que: “…la transmisión de la DUA, la realizó nuestra representada en nombre y por cuenta de su mandante, DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., ésta se hizo en base a la información e instrucciones suministradas por el referido importador, ello configura en nuestra opinión un hecho totalmente ajeno y desconocido para mi representada. La circunstancia antes indicada, configura un hecho evidentemente ajeno a la voluntad de nuestra representada por más diligente que ella haya sido, hecho éste que configura en nuestro criterio la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.”
De la Resolución impugnada se extrae lo que argumenta la representación de la República: “… De lo antes expuesto, se desprende que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia sea esencial y decisiva, y además no debe ser imputable al transgresor para que el error invocado resulte excusable.” (…)
De igual modo, en el escrito de informes, la representación de la República sostuvo: “…no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente… (…)”
En virtud de tales los argumentos, este Tribunal estima necesario transcribir lo establecido en el mencionado artículo, a saber:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01212 de fecha 09 de noviembre de 2016, caso: VENSECAR INTERNACIONAL, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximente de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, aún cuando de las actas procesales se observen las comunicaciones antes mencionadas dirigidas por la accionante a la Administración Aduanera, las cuales, según su contenido fueron recibidas por el órgano fiscal, destaca esta Alzada que las mismas por sí solas no justifican la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito o la fuerza mayor”, precisamente porque para que tenga lugar esta forma de dispensa de responsabilidad debe probarse el hecho que se invoca como obstáculo que impidió cumplir con la obligación de hacer en el tiempo debido, que en el presente caso, conforme lo indicó la empresa Vensecar Internacional, C.A., lo constituyó “las fallas en el sistema para la transmisión”.
En efecto, tomando en cuenta que las causales de eximentes de responsabilidad tributaria se circunscriben a eventuales hechos que pudieran surgir y que por vía de consecuencia liberaría de la pena correspondiente, quien invoque la existencia de las mismas detenta la carga de demostrarlo. De manera pues que al haberse alegado en la presente controversia la existencia de la fuerza mayor que tiene como elemento común con el caso fortuito, que son situaciones que escapan de la voluntad del sujeto, debió demostrarse la falla del sistema que se invocó como cierta.
En este sentido, al no evidenciarse del expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre el o los hechos que imposibilitaron la transmisión de los manifiestos de carga por parte de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., dentro del tiempo establecido, juzga quien decide que el tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado por la representación fiscal, pues en el asunto controvertido no es procedente la eximente de responsabilidad invocada por la accionante, consistente en el caso fortuito y la fuerza mayor. Así se decide.”
Se observa de los autos, que en el folio veintinueve (29), marcado con letra C, la contribuyente consignó como anexo del presente recurso contencioso tributario, copia simple de documento, sin sello denominado “INSTRUCCIONES Y REMISIÓN DE DOCUMENTOS MP / REP.”, con fecha 8 de enero de 2019, en el cual se reflejan las especificaciones para el registro de la Declaración Única de Aduanas, de lo cual refiere la sociedad mercantil recurrente lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de copia que acompañamos marcada con letra “C”, nuestra representada recibió expresas instrucciones del importador DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., de registrar la Declaración Única de Aduanas (DUA) con los Códigos Arancelarios 3226.90.90.99 y 8309.90.00.90…”
Ahora bien, este Tribunal observa que de la copia simple marcada con letra “C”, sólo se constata el dicho de la parte interesada, no existiendo así, otra prueba con la que permita aumentar su eficacia en este juicio, a los efectos de poder confirmar que lo advertido por la recurrente sea correcto, es decir, algún tipo de certificación expedida por la empresa importadora en la que se verifique la situación excepcional de exculpar al agente aduanero Taurel, por lo tanto considera esta Superioridad que tal instrumento, que aunado al hecho, es copia simple y carece de sellos, siendo pues insuficiente para desvirtuar la veracidad de la resolución de multa.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera necesario mencionar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Código de Procedimiento Civil:
De la carga y apreciación de la prueba
(…)
ART.506 – Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo d la obligación.
(…)
Código Civil
ART. 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de u obligación.
Las normas y jurisprudencia citadas, están orientadas a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por la parte accionante y sus afirmaciones fácticas, en razón a ello se advierte que en el presente caso no se aprecia material probatorio suficiente y convincente, ni en sede administrativa ni judicial, por parte de la sociedad mercantil TAUREL & CÍA SUCRS., C.A., que desvirtúe lo pretendido en el escrito recursivo con respecto al acto administrativo dictado por el ente fiscalizador en respuesta al recurso jerárquico, y en virtud de las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo que lo hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, este tribunal tomó como referencia las Resoluciones impugnadas, de ellas este Tribunal observa que la recurrente, se limita a sostener como argumento que, “para mi representada era imposible conocer el material o composición con el cual está elaborada la mercancía y ello constituye un hecho independiente de la voluntad de mi representada como agencia de aduanas..”, sin embargo las razones que le imposibilitaron no son mencionadas, el hecho en sí, no es demostrado, por lo tanto, esta juzgadora advierte que al no constar en autos documentales certificadas que respalden estos alegatos y en virtud de que ninguna de las partes hiciera uso del derecho que les asiste en cuanto a la promoción, oposición y evacuación de pruebas, debe quien aquí juzga, desestimar la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 9.645 y 284.803, en el mismo orden, actuando el primero con el carácter de representante judicial y el segundo como apoderado judicial de la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A.” contra el acto administrativo denominado Resolución identificado con el alfanumérico: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0132, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 21/06/2023, mediante el cual se declaró sin lugar la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-1483, de fecha 30/01/2019, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 168, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por haber liquidado y generado incorrectamente los tributos causados con motivo de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1483, de fecha 18/01/2022 y contra la planilla de pagos Forma 99081 N° 1990020365, la cual fue cancelada por la recurrente, en consecuencia:
1.- Se Confirman los Actos Administrativos: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0132 y Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2019/C-1483, así como la planilla accesoria, forma 99081 N° 1990020365, que cuantificó el monto de la multa correspondiente.
2.- Se condena en costas procesales a la recurrente accionante, tomando como base el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la sociedad mercantil “TAUREL& CIA., SUCRS, C.A.”, líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), calculadas al monto vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), (3:30: pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2023-000071
RIJS/JEAN/pmv – lf.-
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