REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2026
215º y 167º
Asunto Nº AP41-U-2025-000083
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 09/2026
En fecha 17 de julio de 2025, el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.524.176, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 21, Tomo 47-A, año 2016, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30056482-7, asistido por el abogado Armando José Key Toro, titular de la cédula de identidad número V-9.414.790, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.527, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0107 de fecha 11 de junio de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16 de junio de 2025. Dicha Resolución declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó parcialmente la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-462 de fecha 01 de octubre de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 31 de octubre de 2024, en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta mayo de 2021.
En fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificacionescorrespondientes.
En fecha 06 de agosto de 2025, el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, titular de la cédula de identidad número 6.524.176, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil Biokit Pastran, C.A., asistido por el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.527, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario a los fines depracticar la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que anexó las copias del Recurso Contencioso Tributario al oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y realizó la remisión correspondiente.
En fecha11 de noviembre de 2025, se consignaron en el expediente losOficios números 297/2025, 298/2025 y 299/2025, todos de fecha22 de julio de 2025,dirigidos alProcurador General de la República Bolivariana de Venezuela,alFiscal General de la República Bolivariana de Venezuelaya laGerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejandoasíconstancia de su debida notificación.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esteTribunal pronunciarsesobrela admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0107 de fecha 11 de junio de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales y materiales de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos comprendidos desde octubre de 2018 hasta mayo de 2021.
El Proceso Contencioso Tributario, a diferencia del Proceso Civil Ordinario, se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, quien desempeña un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Este principio inquisitivo orienta la labor del Juez Contencioso Tributario y le faculta a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los Jueces Contenciosos Tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas el poder examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, alguna de dichas causales llega a configurarse.
El juez puede, en cualquier estado y grado de la causa conforme a su amplio poder de apreciación, revisar las causales de admisibilidad, o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión. En este sentido ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).[Resaltado de este Tribunal].
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso traer a colación el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
“Articulo 294.-Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.[Resaltado de este Tribunal].
En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2025, se consignó en el expediente el oficio número299/2025dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliéndose así la con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Estando entonces, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente, aplicable ratione temporis, la cual prevé:
“Artículo 293-. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(Resaltado de este Juzgado).
Es importante destacar que a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias Sala Político-Administrativa números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).
De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden).
Ahora bien, es oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.(Vid., sentencias Sala Político-Administrativa números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.).
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que se debe acreditar en autos la cualidad o interés de la recurrente, a través de sentencia número 1719 de fecha 03 de noviembre de 2025, caso: Aquamarina De La Costa C.A., la cual señala:
“En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley”.(Resaltado de este Juzgado).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la empresa recurrente podía ser representada legalmente por el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A.
En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que, efectivamente, el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en fecha 17 de julio de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.524.176, quien actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A., interpone el recurso asistido por el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.527.
En autos se dejó plena constancia de que, para el momento de la presentación del escrito del Recurso Contencioso Tributario, este estuvo constituido por “setenta y tres (73) folios útiles y distintos anexos sin identificar”, según consta en el folio uno (01) del expediente judicial, bajo el “comprobante de recepción de un asunto nuevo”. Mientras que, desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta (40) del expediente judicial figura el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el cincuenta y ocho (58) se reflejan en autos copias simples del marcado “ANEXO” que contiene la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0107 de fecha 11 de junio de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el setenta y cuatro (74), la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-462 de fecha 01 de octubre de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Es de recalcar que, en el folio dos (02) del expediente judicial, referido al escrito del Recurso Contencioso Tributario, la recurrente indicó: “suficientemente autorizado para este acto según se evidencia del documento Constitutivo y Estatutos Sociales”. Sin embargo, no consta en el expediente judicial el registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, ni instrumento público o auténtico que otorgue al ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil con la capacidad necesaria para representar legalmente a BIOKIT PASTRAN, C.A., en juicio; igualmente es de notar que existe una incongruesa en el número de identidad aportado en el escrito Contencioso Tributario (folio 2) y en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0107, la administración tributaria coloca otro, es de gran importancia aclarar datos personales, y/o anexar entre los anexos copia de la cédula de identidad de los representantes o actuantes, así como copia del inpreabogado para su representación, ya que por un digito no es la persona quien actua. Así se declara.
Se constata que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil Biokit Pastran, C.A.; sin embargo, no se evidencia del escrito recursorio, ni de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que posea capacidad legal para representar en juicio a la referida empresa. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A. Así se decide.
Cabe mencionar que la doctrina de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; por tanto, los recurrentes al acudir a esta jurisdicción deben procurar traer a autos los elementos probatorios para velar por el debido cumplimiento de la norma prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa, por ejemplo, la N° 0472 del 25 de marzo de 2003 y la N° 01072 del 30 de noviembre de 2023, casos: Edgar Márquez Castro y Consorcio Camargo Correa Barsanti). En el caso concreto, la ausencia constatable en el expediente judicial de elementos tales como la copia certificada del registro mercantil y la falta de la debida convalidación de actos procesales, pueden generar la configuración de las causales de inadmisibilidad antes señaladas e impedir a esta jurisdicción avanzar al conocimiento de fondo de la causa. Así se establece.
II
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Wilmer Antonio Bol Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.524.176, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil BIOKIT PASTRAN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30056482-7, asistido por el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.527, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0107 de fecha 11 de junio de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16 de junio de 2025.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Esta sentencia admite apelación de conformidad con lo establecido en artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO N°: AP41-U-2025-000083
MSDPS/YGB/amtt.
|