REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP41-O-2026-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: N° 013/2026

Accionante: “INVERSIONES ER-1127, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31513211-7.

Accionado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 29 de febrero de 2026, la ciudadana Yliana Cecilia Rivas Mileo, titular de la Cédula de Identidad No V-9.411.015, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.286, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ER-1127, C.A.”, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho presuntamente ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la mencionada empresa por cuanto se acreditó sin procedimiento alguno y sin notificación alguna multa por monto de un millón trescientos setenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.372.400,00), para el período julio 2025, en materia de “…un presunto impuesto que sólo se identifica como DOO, según documento que se identifica con el número 2570295544, con una fecha de vencimiento del 01 de septiembre de 2025…”.
Recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Tribunal el cual dio entrada en la misma fecha, bajo el AP41-O-2026-000002.
Una vez revisadas las actas procesales, pasa quien aquí decide a realizar un nuevo análisis sobre la acción intentada, y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIONANTE
Del escrito de acción de amparo se desprende que en “…Auto Consulta de los compromisos de pago pendientes de (su) representada en el mes de septiembre, apareció súbitamente una deuda por un monto de UN MILLÓN TESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.372.400,00), identificada con el período fiscal 07-2025, por un impuesto presuntamente denominado como DPP, sin indicar cuál se trata, con un documento identificado con el número 2570294455 que no (saben) cuál es su correlativo, con una fecha de operación 31/08/2025, fecha de vencimiento 01/09/2025…”
Señala que “…en fecha 22 de enero de 2026, se recibió una exhortación Sin Fecha, desde el correo gnegrin@gmail.com, correspondiente a Giovana Beatriz Negrin Martínez, quien presuntamente es funcionaria del SENIAT, suscrita presuntamente por NORKYS YAMILETH HIDALGO BLANCO, Jefa de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por cuanto no se encuentra con firma autógrafa ni digital, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, con identificación de una Providencia Administrativa N° SNAT/GGGH/GDC/2024-00430 de fecha 24 de octubre de 2024, presuntamente del SENIAT sin indicación de su Gaceta Oficial de la República que permita su verificación a (su) representada como Contribuyente…”
Por las razones expuestas, denuncia la violación de derechos constitucionales, entre ellos, del debido proceso, por cuanto “…la actuación material de los diferentes órganos que actúan en nombre del SENIAT, violentaron el derecho de (su) representada al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ello por cuanto “…la actuación material del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se exterioriza con la sorpresa de (su) representada al hacer una consulta al sistema informático del SENIAT de que tiene una deuda tributaria, sin señalar el motivo, la base de cálculo, el hecho imponible, el quantum y la tarifa.”
Continúa exponiendo que “…se le cercena a (su) representada la posibilidad de participar en el procedimiento, alegar, producir pruebas, alegar excepciones, verificar errores que la administración pueda haber cometido en el procedimiento tributario, que no se sabe cuál es, participar por sí o por sus representantes en la verificación, investigación o determinación tributaria, no se le notificó del cálculo, se le impuso una deuda sin siquiera imponerlo de la causa lícita de la misma, del tributo de que se trata, violentando la presunción de inocencia.”
En ese orden de ideas, denuncia igualmente la violación del derecho a la defensa, debido a que “…la actuación material o vía de hecho (…) de la cual se solicita amparo, no dio ni ha dado oportunidad, ni permite conocer a ciencia cierta los motivos de los cuales (su) representa puede y debe defenderse, pero se le conmina imperativamente a pagar una deuda cuya causa jurídica no se expresa en el sistema informático del SENIAT, único medio de la Administración Tributaria para proceder a determinar un monto imputado como adeudado sin explicación alguna, ni notificando a (su) representada como contribuyente para ello para imponerse de un procedimiento del cual no existe notificación previa.” Invoca sentencia a su favor.
Culmina solicitando al Tribunal “1) SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional contra la vía de hecho denunciada (…) 2) Se declare la presente acción de AMPARO CON LUGAR, por la violación de los derechos constitucionales denunciados, en favor de la empresa Inversiones ER-1127, Compañía Anónima, a objeto de que se declara sin lugar la deuda sin causa y su presunta acción de cobro, así como sus eventuales sanciones por incumplimiento de los deberes tributarios materiales previstos en los artículos 109 y 110 del vigente Código Orgánico Tributario como se le ha amenazado en la exhortación antes descrita…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[...]”

Por tanto, podemos concluir que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Lo anterior ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterándola como la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014).
Con base a ello, se observa que la acción intentada se encuentra fundamentada en las actuaciones tributarias realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es por ello que, como bien lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la administración tributaria, en sentencia No 1159 del 29 de junio de 2001, (caso: Tropicana, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 594 del 16 de abril de 2008), “(...) mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario”; y es por ello que corresponde a esta jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACCIÓN
Ahora bien, realizado al análisis de los hechos y las denuncias formuladas, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar este artículo, ha señalado expresamente que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así, la mencionada Sala en su sentencia N° 963/2001, del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía), estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Así las cosas, el artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, permite el ejercicio del recurso contencioso tributario de la siguiente manera:
Artículo 286: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste (Subrayado del Tribunal)
(…omissis…)
Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
En este sentido, en atención al principio de seguridad jurídica o expectativa plausible de rango constitucional, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, aplicando los criterios a las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, de manera que, ante un nuevo criterio éste sea aplicado para los casos futuros y no de forma retroactiva a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”), este Tribunal considera que el acto o vía de hecho objeto de amparo era susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso jerárquico en vía administrativa, o a través de la interposición del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario.
De tal manera que, en el caso bajo análisis y de acuerdo con las normas indicadas y el criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal de la República, contra la vía de hecho objeto de amparo estaba abierta la vía preexistente como lo son los recursos de nulidad indicados en el párrafo anterior, con los cuales hubiese podido optar al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, es imperioso señalar que la apoderada judicial de la presunta agraviada pretendió, de forma equivocada, la justificación de la escogencia de la acción de amparo antes que el otro mecanismo posible como lo es el recurso de nulidad, con argumentos insuficientes que justifique válidamente la escogencia de la tutela constitucional, siendo que, en definitiva, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisible.
En fin, el caso de autos, al evidenciarse que la accionante, actuando en favor de sus derechos, no justificó los motivos por los cuales consideraba que el medio preexistente en el ordenamiento jurídico no resolvería las denuncias por ella delatadas como infringidas, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yliana Cecilia Rivas Mileo, titular de la Cédula de Identidad No V-9.411.015, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.286, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ER-1124, C.A.”
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2do) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), bajo el número 013/2026, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-O-2026-000002-IIMR/hylo/