REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2026
215º y 166º


Sentencia Interlocutoria N° 014/2026

En fecha 21 de enero de 2026, la abogada Karla Del Valle D’ Vivo Yusti, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 44.381, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de este Juzgado Superior providenciar con relación al acervo promovido, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales han sido expuestos:

CAPÍTULO I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

La representación judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas solicitó a este Tribunal entre otras cosas, compeler a la Administración Tributaria para que remitiera el expediente administrativo fundada en que constituye prueba fundamental de los alegatos esgrimidos por su representada.

Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Con relación al expediente administrativo, este Juzgado Superior debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporarlo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior, se hace menester indicar que el mismo Código Orgánico Tributario, norma rectora de la Jurisdicción Tributaria en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 291, que el Tribunal deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido recibido de forma subsidiaria, en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento. Siendo que el mecanismo idóneo para requerir el expediente administrativo fue empleado en fecha 29 de abril de 2024, mediante el oficio N° 88/2024, constando su notificación efectivamente practicada en autos con fecha 30 de noviembre de 2024, se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la solicitud de compeler a la administración tributaria a remitir el expediente administrativo. Así se declara.
No obstante lo anterior, y por cuanto el expediente administrativo debe contener elementos necesarios para la decisión de fondo de la presente controversia, este Juzgado ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando la solicitud de envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos del oficio debidamente notificado.

II
DE LAS DOCUMENTALES

En el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente ofreció como medio probatorio documentales, para los que argumentó que aún y cuando consideraban las violaciones constitucionales relacionadas con el procedimiento administrativo suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, tanto la División de Sumario como la División de Control Posterior habrían incurrido en falso supuesto de hecho, por lo que consignó:

a) Cuadro resumen de Análisis de Antigüedad por Vendedor
(Anexo A)
b) Análisis de Antigüedad por Vendedor de los meses de enero a diciembre de 2021 (Anexo B)
c) Análisis de Antigüedad por vendedor, caso Reywal Quintero de los meses de mayo a agosto 2021, y copia de las facturas No. 0170115108, 0170115113 y 0170116231 (Anexo C)
d) Análisis de Antigüedad por Vendedor caso Angel Hernández de los meses abril, mayo y julio 2021; y copia de la factura No. 4979 (AnexoD)
e) Análisis de Antigüedad por Vendedor caso Victor Castro del mes de enero de 2021; y, copia de la factura No. 5777 (Anexo E)
f) Análisis de Antigüedad por Vendedor caso “Oficina” del mes de mayo de 2021, y la factura 5314 (Anexo F)

A los fines de demostrar que su Representada no omitió ingresos en su Declaración de rentas del Ejercicio Fiscal 2021, consignaron:
• Libro Diario en el que se aprecia que el total de Ventas del ejercicio en Bs. Digitales fue de Bs. 5.025.548,72. (Anexo G)
• Movimiento mensual de las cuentas de Ventas (41359500, 41359600 y 413598000), Devoluciones (417501000) y Descuentos Financieros (4177500000). (Anexo H)
• Balance de comprobación en el que se puede evidenciar que los ingresos netos de su representada están conformados por los Ingresos por Ventas por la cantidad de Bs. 5.025.548, 91, más los ingresos Financieros por Bs. 563,30, e ingresos Varios por Bs. 102.686,31, para un total de Bs. 5.128.798,52, tal y como fue declarado. (Anexo I)
• Declaración de Impuesto sobre la Renta del Ejercicio. (Anexo J)

Este Tribunal, por cuanto los documentos promovidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, los Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, al día siguiente de despacho iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, oportunidad en la que será librado oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando la solicitud de envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Juzgado en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos del oficio debidamente notificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto N° AP41-U-2024-000034
IIMR/HYLO/mbb.