REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de febrero de 2026
215º y 166º

Asunto: AP41-U-2025-000131
Sentencia Interlocutoria Nº 015/2026

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por las ciudadanas Michell Tatiana Sarmiento, Emily Oneida Martinez Moron, Lorelis Carolina Sanchez Pineda y Claudia Valentina Rivas Rivero, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.085.604, V-19.852.336, V-8.240.175 y V-23.614.321 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.050, 291.490, 62.551 y 322.259 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1999, bajo el No. 28, Tomo 339 A QTO, inscrita en el Registró Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30637396-9; contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2025-0021, de fecha 17 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R-2022-106 de fecha 18 de abril de 2022, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Una vez recibidos los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del citado recurso contencioso tributario se procedió, en fecha 22 de octubre de 2025, a darle entrada bajo el Nº AP41-U-2025-000131, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Practicadas debidamente las notificaciones ordenadas, consignadas al expediente y transcurridos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal dictó n fecha 29 de enero de 2026, Sentencia Interlocutoria N° 11/2026, admitiendo el presente recurso contencioso tributario. Se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la recurrente fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en los siguientes términos:
Señalaron en su escrito recursorio que “…en el presente caso se satisfacen de manera conjunta o concurrente los dos requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos tal y como se encuentra establecido en el artículo 290 del COT 2020, ya que la impugnación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R-2022-106 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2022 y demás actos recurridos mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, se fundamentan precisamente en las condiciones expresamente establecidas en la referida norma, a saber: 1. Que la ejecución de la mencionada resolución causaría daños irreparables o de difícil reparación a (su) representada (periculum in danni) 2. la impugnación de dicha resolución se fundamente en la apariencia de un buen derecho (fumus bonis iuris).”
En cuanto a los graves perjuicios que la ejecución del acto recurrido causaría a la empresa recurrente, la representación judicial de la misma manifestó que:
“Con respecto al ‘periculum in damni’ existen suficientes indicios que permiten establecer que la ejecución de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2022-106 causaría a (su) representada un detrimento económico, pues vería comprometido su capital social por el desbalance financiero que pudiera derivar de la materialización del acto administrativo tributario, por cuanto el pago de dicho sanción traería como consecuencia para el contribuyente la descapitalización de la compañía…”
Asimismo, señalaron que “…dentro de sus Estados de Situación Financiera los cuales se anexan con la letra “F”, reflejan un patrimonio neto de SETECIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (BS 711.824.105,00), es importante señalar que de este monto, la compañía no cuenta con la liquides (sic) necesaria para cumplir con sus obligaciones sin que esto represente un detrimento para el objeto social para la sociedad mercantil ya que las cuentas por cobrar exceden del patrimonio de la misma.”
Exponen que “La Resolución impugnada exige el pago de un monto total SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65.200.906,35). Es importante recalcar que (su) representada no cuenta con la liquides (sic) suficiente para poder cumplir con la obligación impuesta de manera desproporcionada por la administración tributaria, y en caso de incurrir en este gasto pudiera esta encontrarse dentro del supuesto del artículo up supra, lo que traería como consecuencia de que no se suspenda la ejecución de la resolución impugnada y posteriormente la decisión definitiva de este recurso contencioso tributario, resultare favorable para nuestra representada ya el daño económico generado seria irreparable que puede ser evitado con el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.”
En lo tocante a la apariencia de un buen derecho, las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, argumentaron lo siguiente:
“En su Resolución la Administración Tributaria objeto como ‘Partida No Gravable’ para los ejercicios fiscales del 01-10-2016 al 30-09-2017 y del 01-10-2017 al 30-09-2018, la diferencia en cambio No realizada por las cantidades de Bs. 494.470,00 y Bs. 1.128.178.640,00, respectivamente, por considerar erróneamente que se trata de una ‘Partida Gravable’ a efectos de la determinación del ISLR con base a lo que dispone el artículo 5 de la LISLR.”
Continúan señalando que, “La administración tributaria pretende recalificar erróneamente la Diferencia de cambio No Realizada como una Partida Gravable a efectos de conciliación de rentas que se hizo en las respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, lo cual carece de todo sentido, pues esa diferencia deriva como hemos señalado, de una cuenta por cobrar desde hace varios años con la empresa CAVIM que hasta la fecha no ha sido pagada y que tiene escasas posibilidades de cobro siendo su este un ingreso incierto para nuestra representada.”
Indican que “En consideración a lo antes expuesto, y siendo el caso que nuestra representada no cuenta materialmente con esa manifestación de riqueza que se supondría debería tener a su disposición por los montos adeudados por la empresa CAVIM, no se ha producido y no existe tampoco expectativas reales de pago en corto o mediano plazo.”
Por ello, consideran que “Es evidente la presunción de un Buen Derecho de manera clara y suficiente para obtener una decisión favorable y por vía de consecuencia es obvio el grave daño que se le causaría a nuestra representada si se ejecuta el acto impugnado, en este sentido solicitamos se decrete la Suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2022-106 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2022 y demás actos impugnados.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a la documentación inserta en el expediente, este Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2025-0021, de fecha 17 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R-2022-106 de fecha 18 de abril de 2022, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en los términos siguientes:
Respecto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra lado, se evidencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
Estos requisitos, ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben producirse de manera concurrente, advirtiendo que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Así, en Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en sentencias: Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; Nº 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; Nº 01677 del 6 de octubre de 2004, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A.; Nº 04546 del 22 de junio de 2005, Caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (O.I.R.A.); y, Nº 00461 del 08 de mayo de 2012, Caso Nestlé Venezuela, S.A., entre otras, quedó establecido lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Así, acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, queda claro que los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, deben examinarse en forma concurrente, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
De modo que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de ley, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable a la recurrente, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De ese modo, pasa este Tribunal a examinar sí concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto al fumus boni juris, la representación judicial de la sociedad mercantil “ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.)”, expuso que:
“El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho (…) En su Resolución la Administración Tributaria objeto como ‘Partida No Gravable’ para los ejercicios fiscales del 01-10-2016 al 30-09-2017 y del 01-10-2017 al 30-09-2018, la diferencia en cambio No realizada por las cantidades de Bs. 494.470,00 y Bs. 1.128.178.640,00, respectivamente, por considerar erróneamente que se trata de una ‘Partida Gravable’ a efectos de la determinación del ISLR con base a lo que dispone el artículo 5 de la LISLR.”
“La administración tributaria pretende recalificar erróneamente la Diferencia de cambio No Realizada como una Partida Gravable a efectos de conciliación de rentas que se hizo en las respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, lo cual carece de todo sentido, pues esa diferencia deriva como hemos señalado, de una cuenta por cobrar desde hace varios años con la empresa CAVIM que hasta la fecha no ha sido pagada y que tiene escasas posibilidades de cobro siendo su este un ingreso incierto para (su) representada.”
Por las razones expuestas, la representación de la contribuyente en su escrito recursorio solicitaron la tutela jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual fue consignado junto con su escrito en fecha 16 de octubre de 2025, en la cual “…a los fines de demostrar el bonis fonis iuris y el periculum in damni consignó diecinueve (19) folios útiles y necesarios, los cuales comprende:
1.- Original del Informe de Compilación del Contador Público Independiente, originales de los estados de situación financiera, debidamente auditados y visados por el Licenciado Jorge L. Manuele M., inscrito en el colegio de contadores de Caracas, bajo el N° 132.453, a los fines probatorios pertinentes y subsiguientes, cursante marcado “F” a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial.
2.- Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR.
3.- Copia simple del Oficio N° 001019 de fecha 26 de septiembre de 2019, emanado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y
4.- Copia simple de Carta de Intención entre la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y Orica Venezuela, C.A., y Anexo I.
En este sentido, este Tribunal observa que el primer requisito "fumus boni iuris" o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el recurso contencioso tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda. Esta presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales aplicados para el cálculo de la sanciones impuestas a la sociedad mercantil “ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.)”, por el incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta no enteradas, retenciones de impuesto sobre la renta enteradas fuera de la fecha establecida, impuesto sobre la renta omitido, pago extemporáneo del impuesto sobre la renta y por no presentar la declaración de precios de transferencia, deviene de una interpretación legal de la normativa correspondiente, acertada o no, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, relativo a la procedencia o no de las sanciones aplicadas, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.
Ahora bien, con relación al periculum in damni la recurrente señala que “…la compañía no cuenta con la liquides necesaria para cumplir con sus obligaciones sin que esto represente un detrimento para el objeto social para la sociedad mercantil ya que las cuentas por cobrar exceden del patrimonio de la misma.”
Vistos los análisis contables consignados, a través de Informe de Estados Financieros auditados y el dictamen del contador público de ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.), al 31-12-2024, que cursan en autos (folios 119 al 125 del expediente judicial), los mismos se tienen por ciertos en cada una de sus partes, toda vez que existe una presunción de buena fe sobre los datos de los estados financieros suministrados por un profesional de la contaduría pública, salvo existencia de prueba en contrario (vid. sentencia N°00614 de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal existen suficientes indicios tendentes a demostrar el daño patrimonial posible, inminente e inmediato que podría causarle la ejecución del acto administrativo que impugna, y el cual se tornaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte, teniéndose por cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.
De esta manera, al evidenciarse de autos el cumplimiento de los supuestos exigidos en forma concurrente por el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2025-0021, de fecha 17 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya inicialmente descrita, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.)”. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicitada por las ciudadanas Michell Tatiana Sarmiento, Emily Oneida Martinez Moron, Lorelis Carolina Sanchez Pineda y Claudia Valentina Rivas Rivero, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.050, 291.490, 62.551 y 322.259 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “ORIPLUS, C.A. (ORICA DE VENEZUELA, C.A.)”, y, en consecuencia:
Se ordena a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el contenido de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2025-0021, de fecha 17 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R-2022-106 de fecha 18 de abril de 2022, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, suficientemente descrita en la presente decisión, y suspender, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa.

Asunto N° AP41-U-2025-000131
IIMR/HYLO/rcc