REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000762
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.509.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JENIFER MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.010 y 50.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del cujus EUGENIO ALFREDO GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.770.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2022, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de enero de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Jenifer Mendoza y José Gregorio Mena; posteriormente, en esa misma fecha consignó acta de defunción de la parte demanda.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación del edicto y la notificación de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó publicación de los edictos.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido en el presente asunto todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.



Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, este Despacho Judicial dictó auto de fecha 21 de febrero de 2024, mediante el cual se designó defensora judicial a la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero de los herederos desconocidos del de cujus EUGENIO GIL CRESPO.
Realizados todos los trámites pertinentes a la citación de la Defensora Judicial, está una vez notificada, juramentada y citada, compareció el 22 de abril de 2024, y procedió a dar contestación a la demanda.
Transcurrido el lapso probatorio, este Despacho Judicial dictó provincia judicial el 20 de junio de 2024, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 10 de julio de 2024, la Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejó constancia de haber librado oficio Nº 0290-2024, dirigido a la Consultaría Jurídica de Seguros Horizonte S.A.
En fecha 16 de julo de 2024, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Silvia Tirado Guerra.
En fecha 18 de julio de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 19 de julio de 2024, se procedió a librar Despacho comisión a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito consignó acuse de recibo de oficio debidamente sellado y firmado por la Consultaría Jurídica de Seguros Horizonte S.A.
En fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Nro. 05-2024, proveniente de Seguros Horizonte. En esa misma fecha, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, consignó informe de la prueba de inspección judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la accionante presentó escrito de informes.
Mediante providencia judicial dictada el 29 de octubre de 2024, este Despacho Judicial instó a la parte actora a dar cumplimiento a la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó publicación del edicto antes mencionado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…)
Durante 15 años conviví establemente de hecho, de manera permanente, ininterrumpida, publica, notoria, en una relación sentimental con apariencia de unión matrimonial legítima con LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-11.603.879, hasta la fecha de su muerte el 26 de julio de 2020.
En el transcurso de esa relación sentimental permanente mi compañero adquirió el rol de padre de familia ejerciendo posesión de estado sobre mí persona y mis hijas, cubriendo sus necesidades y sustento en alimentación y, estudios y asistiéndonos en todo lo que pudo como tal.
Por ello deviene mi interés en concurrir ante vuestra competente magistratura, toda vez que conforme al precedente jurisprudencial sobre Uniones Estables de Hecho el medio idóneo es la Declaración Judicial de su existencia.
Mi interés es actual y legítimo ante la situación fáctica de nuestra unión sentimental y la permanencia notoria e ininterrumpida de la misma, pero que requiere, a tenor de nuestro marco legal, la declaración y calificación judicial de un el juez, a los fines de darle connotación jurídica a la Unión que como pareja sostuvimos y desarrollamos, para que inequívocamente sea reconocida mediante una providencia judicial.
A consecuencia de los cual espero justicia en el ejercicio de la presente acción.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A mediados del año 2004 comencé a trabajar en el Seguro Social donde conocí a quien fue mi pareja por dieciséis años, LEONARDO JOSE GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-11.603.879, quien era entonces Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Él se encontraba de Comisión de Servicio en dicha Institución.
En diciembre de ese año comenzamos una relación amorosa; para ese entonces yo ya tenía tres hijas: la mayor; WILLIANA FLORES FAGUNDEZ, según consta en acta 2637, del 19 de diciembre de 1990, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, de 14 años de edad.
y las gemelas, ambas de 02 años de edad, KATHERIN FLORES FAGUNDEZ y ALEJANDRA FLORES FAGUNDEZ, Según consta en acta 09, anotada bajo el folio 5, y acta 10 del año 2003, respectivamente; ambas de fecha 10 de febrero de 2003 de la Oficina Subalterna del Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega. Donde reposan los originales.
Logramos una relación muy bonita donde poco a poco fuimos involucrando a mis hijas y familiares de ambas partes.
Dos años después, en diciembre del año 2006, decidimos convivir juntos y establecernos como una familia, tomando como residencia la casa que mi cónyuge LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO habitaba en Lídice, Calle Mano de Dios, Edificio Estilita, número 50 PB, Parroquia la Pastora; el cual está inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el sistema de folio personal ubicado en el primer trimestre, tomo 19, número 2, folio 4, de fecha 28 de noviembre de 2002, número de trámite 214.2012.2.5651. Anexo original de dicho documento marcado con el número "01"
Siendo esta un edificio familiar de tres pisos y un sótano, compró conjuntamente con su mamá, MARGOT CRESPO, su hermana TAMARA GIL, Cuñado LUIS TORRES, siendo el nuestro domicilio conyugal la planta baja. Lo cual puede acreditarse con Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Las 3 Uniones, que cursa anexa al presente Libelo macado con la letra "B"
Mi cónyuge de hecho adoptó un rol de padre muy responsable y cariñoso, dándoles a mis tres hijas todo lo necesario para tener una vida digna rodeada de respeto y excelentes valores, como padre de familia. Las inscribió a estudiar en colegios privados, actividades extra cátedra, estimulando su recreación con muchos paseos y viajes. Cubriendo todos los gastos de manutención como si fueran sus hijas biológicas.
Así fueron transcurriendo los años de convivencia como cónyuges en armonía compartiendo con ambas familias, que incluían fiestas decembrinas, una fecha con sus padres y la otra con mi familia, así como fechas de cumpleaños y celebraciones.
Entre otras cosas ejerciendo como padre de familia la posesión de estado adquirió una póliza de seguro en Seguros Horizonte, para cubrirnos a mis hijas y a mi y fue renovada progresivamente, Mediante la gestión de la Corredora de Seguros GABRIELA LÓPEZ MARIÑO
En el año 2007 mi cónyuge me brinda la oportunidad de estudiar y costear mi carrera de Educación Inicial, en el Instituto Universitario IUTIRLA, de donde egresé graduada en el año 2010.
En Mayo del 2009, LEONARDO JOSE GIL CRESPO compra una casa en la guaira Catia La Mar con su madre y su madrina Gloria Marín, la cual fue comprada a mi tía LUISA BOLLERO, inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, (hoy, Estado La Guaira) bajo el número 2009.2003, Libro de Folio Real 2009, matricula número 456.24.1.4.281 de fecha 04 de junio de 2009. De igual forma decidimos construir nuestra casa en la segunda planta de esta vivienda.
Anexo a este Libelo original de dicho documento marcado con el número "02".
Esta casa en la Guaira fue construida por mi tío Rafael Fagúndez quien es albañil y esta fue culminada casi en su totalidad.
En el año 2010 fallece la madre de mi compañero LEONARDO GIL, PETRA MARGARITA CRESPO DE GIL y cinco años después en el 2015 la Sra. GLORIA MARÍN, madrina de Leonardo decide venderle su parte de la casa de la guaira. Según instrumento inscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira) bajo el número 17, tomo 104 de fecha 25 de junio de 2015.
Anexo a este Libelo original de dicho documento marcado con el número "03".
Para entonces él comenzar a construir un anexo tipo estudio ubicado en la planta baja de esta misma casa justo, al lado de la vivienda de mis suegros, con la finalidad de ser alquilado a temporaditas y de esta manera ayudarnos económicamente. Dicho apartamento fue terminado, sin embargo, todavía requiere de algunos detalles para poder ser habitado.
Los servicios de esta casa ubicada en la segunda planta y el anexo están a mi nombre desde que fueron construidos. Entre los cuales puedo citar el servicio de Electricidad según consta en número de Cuenta 100002149436.8, del cual anexo al presente libelo marcado con el número "04" a los fines de acreditar mi afirmación.
Cabe destacar que en esta vivienda de la Guaira vivimos momentos muy hermosos como la familia y la de ambas partes donde compartimos fechas importantes.
El 16 de Julio del año 2020 mi esposo llega a Caracas procedente del despacho donde estaba adscrito, enfermo, se había contagiado de COVID, rápidamente lo lleve al médico, aplicaron tratamiento, pero lamentablemente sufría de Diabetes, era hipertenso y el 26 de julio a las 10 30 de la noche falleció en el Hospital de Lídice.
Actualmente continúo viviendo en la casa de Lídice con mis dos gemelas KATHERIN FLORES FAGUNDEZ y ALEJANDRA FLORES FAGUNDEZ.
A lo largo de todo este tiempo en convivencia con la familia Gil Crespo mis hijas no conocieron otra figura paterna que no fuera LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO y de abuelo que no fuera el Señor EUGENIO GIL CRESPO, siempre lo reconocieron y lo respetaron como tal.
…omissis….
CAPÍTULO IV
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
En el presente caso, solicito el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria (Unión Estable de Hecho) con mi pareja LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer. En concordancia con el canon 77 constitucional. Como ha sido nuestro caso.
De lo expuesto en el libelo, se ha acreditado el desarrollo de esa unión estable de hecho, mediante los elementos de convicción y pruebas promovidas que para que sea reconocida por vía judicial nuestra relación concubinaria, la cual ha cumplido los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Dicha unión ha sido pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión fue estable y no causal, es decir, fue concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Pero constituyó con la convivencia inequívoca y duradera, en conjunto con mis hijas, un grupo familiar.
Del mismo modo, por imperio del marco legal y precedente jurisprudencial se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable de hecho o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, como es mi caso, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos que me asisten sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con mi compañero de vida.
Esta acción busca que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, sostengo el mérito para que declare esta magistratura la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO propuesta.
El acervo probatorio aportado a la presente Demanda, en su conjunto resultarán suficientes para que vuestra magistratura declare que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de nuestra convivencia como pareja y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre nosotros: ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.853 y LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V- 11.603.879, plenamente identificados, que comenzó en el año 2003 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha el 26 de julio de 2020, y por tanto que así se declare.
…omissis…
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ruego a su magistratura, en su competente autoridad sirva:
PRIMERO: DECLARAR con lugar la presente Acción Mero declarativa y conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes argumentados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre mi persona: ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.509.853 y LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-11.603.879 existió una Unión Estable de Hecho, que comenzó en el año 2006 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en el 26 de julio de 2020, tiempo en el cual fijaron su domicilio conyugal en: Parroquia La Pastora, en Lidice, Calle Mano de Dios, Edificio Estilita, número 50 PB, Municipio Libertador del Distrito Capital que continuo ininterrumpidamente en forma pública, permanente y notoria socialmente hasta el día de su muerte.
TERCERO: SE DECLARE que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos: ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V-10.509.853 y LEONARDO JOSE GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-11.603.879, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: “…rechazó, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada…”.

PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, en opinión de esta Juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 19, Protocolo Primero, cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos Petra Margarita Crespo Gil, Leonardo José Gil Crespo, Thamara Beatriz Gil Crespo, Luis Remigio Torres Acevedo y Freddy Alexander Gil Crespo, son propietarios del bien inmueble correspondiente sobre una casa de tres (03) plantas del inmueble descrito en dicho documento. ASI DE DECIDE.

 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, quedando anotado bajo el número 2009.2003, Asiento Registral 1, Protocolo Libro del Folio Real 2009, con número de matricula 456.24.1.4.281, de fecha 04 de junio de 2009; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos Eugenio Alfredo Gil Crespo, Petra Margarita Crespo Gil y Gloria Esther Marín Escorcia, son propietarios del bien inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre un terrero de propiedad municipal, ubicado en el sector denominado Urbanización Mare, calle Carlos Gardel, casa S/N, departamento Vargas 88-A 01494. ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha 25 de junio de 2015, quedando asentado bajo el Nº 17, Tomo 104, el el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la cesión y traspaso que hiciera la ciudadana GLORIA ESTHER MARIN ESCORCIA, titular la cédula de identidad Nro. V-14.200.930, al ciudadano LEONARDO JOSE GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.603.879, del treinta y tres (33%) de los derechos de propiedad de una casa quinta, ubicada en el Sector denominado Urbanización Mare, calle Carlos Garde, casa s/n, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.

 Documento denominado “Factura” signado con el Nº de Cuenta Contrato/NIC 100002149436.8, con No. Factura SERIE02C10000000006077062, de fecha 10/12/2011, el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma el recibido de CORPOELEC relacionado con el bien inmueble ubicado en el “Municipio Libertador, Vargas Parr., Raúl Leoni 1162, Urb. Playa Verde, Calle El Milagro, entre Calle Miranda y Sara”, y el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA. ASI DE DECIDE.

 Copia simple de documento expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2020, bajo el Nro. 3291, Folio Nº 041, Tomo 14, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano LEONARDO JOSE GIL CRESPO, quien nació el 27.01.1973, falleció el 26.07.2020, por causa de síndrome distrés respiratorio agudo, en el Hospital General Dr. Jesus Yerena, donde se identifica a la demandante como cónyuge o pareja estable de hecho del mencionado ciudadano. ASÍ DE DECIDE.

 Original de documento expedido por el Consejo Comunal Las 3 Uniones, en fecha 07 de julio de 2022, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de la misma, que la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGUNDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 10.509.853, en se encuentre residenciada en la Calle mano de dios, Edificio Estilita, planta baja, apara meno 50, Lidice - La Pastora. ASÍ SE DECIDE

 Copia simple de documentos insertos a los folios 37 al 40, expedido el primero de ellos por la Unidad Educativa Instituto Educacional Manuel Montaner y los otros por la U.E.P. COLEGIO MODERNO, los cuales al ser un documento emanados de terceros que no es parte del presente asunto, debieron ser ratificados a través la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió razón por la cual las DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de documentos insertos entre los folios 41 al 42, Sociedad Mercantil "SEGUROS HORIZONTE, S.A.", a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE GIL CRESPO, a las cuales se adminicula la prueba de Informes, dirigida a dicha institución, cual fue debidamente evacuada, y se recibió su resulta el 09.08.2024, cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información suministrada por dicho ente, referida a que el ciudadano antes mencionado aparece asegurado en su sistema bajo diversas pólizas, y que la vigencia de cada una de las pólizas suscritas son: 1) HORI-403, vigencia 22.02.2010, hasta el 22.04.2013; HORI 2903, vigencia 13.04.2015, hasta el 13.04.2020; HCEI-22, vigencia 06.06.2016, hasta el 13.04.2020 y ACPC-130, vigencia 01.04.2002, hasta el 31.12.2003; y se encuentran asegurados para las tres (3) primeras pólizas su esposa y dos (02) hijas, de nombres ADRIANA FAGUNDEZ, KATHERIN ALEJANDRA FLORES y ALEJANDRA YAMILETH FLORES. ASÍ SE DECIDE.

 Impresiones fotográficas insertas entre los folios 43 al 73, a las cuales se le adminicula la prueba de Inspección Judicial en la red social Facebook y el correo electrónico adrifagundez.69@gmail.com, promovida en la etapa probatoria, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2024, siendo designado el ciudadano RAYMOND ORTA, como práctico informático forense. Ahora bien por cuanto dichos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las mismas el cotejo de las impresiones fotográficas cursantes al expediente, cuyas fechas tienen una data desde el año 2010 al 2020. ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de documento expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2020, bajo el Nro. 3291, Folio Nº 041, Tomo 14, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano LEONARDO JOSE GIL CRESPO, quien nació el 27.01.1973, falleció el 26.07.2020, por causa de síndrome distrés respiratorio agudo, en el Hospital General Dr. Jesus Yerena, y donde se identificó a la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGUNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.853, de profesión u ocupación TSJ en Educación Inicial, como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido. ASÍ DE DECIDE.

 Original de documento expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia El Valle, en fecha 12 de noviembre de 2022, acta nro. 535, folio 035, Tomo 3, cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano EUGENIO ALFREDO GIL CRESPO, quien nació el 04.02.1946, falleció el 11 de noviembre de 2022, por paro respiratorio, en el Hospital General Dr. Jesús Yerena. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:
 Promovieron las TESTIMONIALES de los ciudadanos KATHERIN ALEJANDRA FLORES FAGUNDEZ, ALEJANDRA FLORES FAGUNDEZ, KENNY JOSÉ ROJAS, PABLO EMILIO ARAQUE VILLAMIZAR, EDUARDO JOSÉ PÉREZ ORTUÑO, ZULAY CAROLINA GIL CRESPO, YELITZA MARGARITA PÉREZ MATUTE, GLORIA ESTHER MARIN ESCORCIA y DOLORES AMELIA MONTOYA DE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.177.660, V-13.984.769, V-12.66.286, V-14.200.930 y V-4.248.109, respectivamente, para cuya evacuación se comisionó a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole la práctica de dicha comisión al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial siendo evacuadas todas las testimoniales, salvo, la de la ciudadana ZULAY CAROLINA GIL CRESPO, el 05, 06 y 08 de agosto de 2024, declarado el primero de ellos lo siguientes:
“PRIMERO: Dial toque información puede aportar al Tribunal sobre la persona de Leonardo Gil Crespo, a lo que la testigo respondió Leonardo Gil Crespo es mi popa y fue la pareja de madre SEGUNDO: Diga la testigo por cuanto tiempo fue pareja de tu mama y como fue esa unión de para lo que le testigo respondono quento con la fecha en específico, pero Diga la sago si esa convivencia fue ininterrumpida, durante esos 16 añis a que la testigo respondió: si fue ininterrumpidac CUARTO, Diga la testigo que informe al Tribunal que spo de relación tuvo usted con el señor Leonardo Gill Crespo, a lo que a testigo respondió, fue una relación padre hija, se encargo de lo que consiste en la crianza de un hijo, pago el colegio, la alimentación, actividades extra curiculares, universidad, seguros, QUINTO: Diga la testigo como conduye la relación Adirana Fagundez con el sefior Leonardo Gil Crespo, a lo que la testigo respondió: concluye con la muerte de mi papà en lecha 26 de julio de 2020, por Covid, SEXTO; Diga la testigo si en ese tempo de convivencia quienes compartian esa relación familiar, a lo que la testigo respondió: Mi hermana Alejandra Flores, mis padres y yo, mis padres Leonardo Gill y Adriana Fagundez, y mi persona. SEPTIMO: Diga la lestigo que actividades públicas compartieron como familia el señor Leonardo Gil y la señora Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondó. Compartimos reuniones escolares, presentaciones escolares, graduaciones, vacaciones, navidad, cumpleaños, relación entre las dos familias entre Leonardo Gil y mi mama OCTAVO: Diga la testigo que describa la relación entre Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil Crespo, a lo que la testigo respondió: desde que tengo uso de razón mis padres Leonardo Gil y Adriana Fagundez, siempre compartieron como esposos, en el dia a dia, en los eventos del trabajo que se presentabian, en eventos escolares. NOVENO; Diga la testigo que informe al Tribunal que conocimiento-tienen de los aportes del señor Lecnado Gil a la manutención de la señora Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió desde que tengo uso de razón, mi padre Leonardo Gil aporto a la educación de mi madre Adriana Fagundez, a pagarle la Universidad y hacerse cargo de los gastos de toda la carrera junto con la graduación, también a varias operaciones estéticas a parte de seguros.”

La segunda de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Digata testigo que en su carácter de defensora ad-Item. En este estado el Tribunal te concede a la representación judicial de la parte actora el información puede aportar Tribunal sobre la persona de Leonardo Gil Crespo a lo que la testigo respondi: Fue quien me cno mi papa, se encargo de mi en todos los sentidos y económicos, SEGUNDO: Diga la testigo por cuánto tiempo fue pareja de tu mama y como fue esa unión de pareja, a lo que la testi raspondió una relación como esposos que viven juntos, una familia, no recuerdo mucho, estaba muy pequeña, desde el 2006 más o menos: TERCERO: Diga la testigo si desde el año 2006 esa relación fue ininterrumpida, a lo que la tastigo respondió: SI CUARTO: Informe al tribunal que tipo de relación tuvo usted con el señor Leonardo Gil Crespo, a lo que la testion respondió como menciono anteriormente fue una relación padre ehija, se encargo de mis estudios, de mi vestimenta, de mis seguros médicos, de mi alimentación QUINTO: Diga la testigo como concluyo la relación de Adriana Fagunionz con el señor Leonardo Ge Crespo, a lo que la testigo respondió: con el fallecimiento de mi padre, en el año 2020, a causa del Covid, SEXTA, Diga la testigo si en ese tiempo de convivencia quienes compartian esa relación familiar, a lo que la testigo respondio. Mi hermana, mi mamá, mi papa y yo, compartiamos en familia, en las festividades, cumpleaños, graduaciones, viajábamos. SEPTIMO: Diga la testigo que actividades públicas compartieron como familia el señor Leonardo Gill y la señora Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió: Compartian, sallan como esposos a eventos públicos como pareja, asistian a misa juntos, actos religiosos juntos, compartian con amigos y amistades, en eventos públicos y notorios. OCTAVO: Diga la lestigo describa la relación entre Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil Crespo, a lo que la testigo respondió: como dije anteriormente la relación era de pareja, esposos amorosos, se apoyaban en todo, amorosa, cariñosa, afectuosa de apoyo mutuo y reciproco. NOVENO: Informe al Tribunal que conocimiento tienen de los aportes del señor Leonado Gil à la manutención de la señora Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió: Si tengo conocimiento que el señor Leonardo Gil sufragaba todos los gastos que requería mi madre, como estudios, operaciones seguros, recreacionales, extracurriculares.”

El tercero de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoció al señor Leonardo Gil Crespo y por favor informe su conocimiento sobre él, a lo que el testigo respondió. Si lo conoci, fue amigo mio durante muchos años, incluso trabajamos juntos en el CICPC, trabajamos en el departamento de aprehensión, y fuera del área laboral compartiamos; respondió Si te conoci. fie amigo mio durante muchos años, incluso trabajamos juntos en CICPC, braboquenos en el departamento de aprehensión, y fuera del area laterat compartianos, SEGUNDO: Diga el testigo conoce la ciudadana Adriana Fagundez Montoya y que conocimiento fine de ella, a lo que el testigo respondió: si la conozco y era la wiposa del señor Leonardo Gir Crespo, y en varias oportunidades compartimos juntos ella y sus hijas: TERCERO: Diga el testigo del conocimiento que tiene puede afirmar que be señores Leonardo Gt Crespo y Adnana Fagundez tenlan una relación de pareja, a lo que el testigo respondió. Si a mi conocimiento si tenian una relacion de pareja, vivian juntos y cuando compartiamos ella también estatu, de hecho me recuerdo que es cuándo comenzó a sufre de azúcar estuvo que entrar en dieta y la señora Adriana in hacia la comida y se la llevaba al trabajo, lat muniones de tin de año y el dia de los niños la señora Adriana realizaba la comida los páspaios y sa encargabia de toda la logistics, CUARTO: Diga el lestigo del conocimiento que tene sabe cuánto tempo tenia esta relación como eriposos de Adriana Fagundez y Leonardo Git, a to que el testigo respondió: comenzaron en el 2004 y comenzaron a vivir juntos en el 206, siempre me recalcaiba que Adriana le dio la famila que el siempre quiso QUINTO: Diga el testigo si conoce a Katherine Flores Fagundez y Alejandra Flores Fagundez, y que conocimiento bene de ellas a lo que el testigo respondió. Si las conozco desde que estaban pequeñas, como las hijas del Selfor Gil, de hecho en el CICPC todos las conocen como sus hijas, SEXTO; Diga el testigo si Sene conocimiento hasta cuando duro la relación entre Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil, a lo que el testigo respondió: Si, nasta que el falleció, fue el primer comisario que murió de Covid en el año 2020, era jefe de cabinas en ese entonces, incluso actualmente afirmo que esa relación no ha terminado porque ella bene las cenizas en su casa. SEPTIMO: Diga el testigo si puede describir como era la relación entre Adriana Fagundez y Leonardo Gil, a los ojos de la comunidad donde se desenvolvia, a lo que es testigo respondio. Era muy buena relación, incluso le pregunias a Leonardo sobre Adriana y Adriana por el señor Leonardo, inclusio velas a uno le preguntabas por el otro, ante los ojos de todos eran mando y mujer OCTAVO: Diga el testigo si puede describir de conocimiento que tienen la relación entre Leonardo Gil y Katherine Flores, y Alejandra Flores, a lo que el testigo respondió: Ur relación de Padre e Hijas/a cualquier momento bablan de él y lloran, incluso tengo conocimiento que las tenia aseguradas como hija en Seguros Horizontes para terminar un año después de su fallecimiento, yo me entere que las hijas no eran sus hijas biológicas, que siempre el señor Gil, mientras estuvo con vida decla que eran sus hijas.”

El cuarto de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Diga ei testigo si conoció al sellor Leonardo Gil Crespo, a lo que el testigo respondió: Si is conoci aproximadamente hace 30 años, como funcionario del CICPC, estudiamos juntos en el mismo Instituto en el IUPOLC y rabajamos juntos, SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la señora Adriana Yamilet Fagundez Montoya, a lo que el testigo respondió Si la conozco hace 20 años y era la esposa de Leonardo: TERCERO: Diga el testigo si del conocimiento que tiene de estas dos personas que puede informar al Tribunal, a lo que el testigo respondió: Como le dije anteriormente Loonardo me la presento en su momento como esposa, ella tiene dos niñas de las edad de mi hija, hicimos amistad y compartimos en familia en muchas actividades, bueno, llegue a visitar a su casa, mi hija mayor que es de la edad de Katherine y Alejandra estudiaron juntas; CUARTO: Diga el testigo si para sociedad o'la comunidad Adriana Fagundez Montoya y Leonardo Gil Crespo lucian como esposa y esposo, a lo que el testigo respondió: Si porque siempre estaban juntos como pareja y esposos, era pública y notoria la relación que tenia tanto para los compañeros de trabajo asi como los vecinos de la comunidad. QUINTO: Diga el testigo si puede informar desde hace cuanto tiempo ucian como esposo y esposa, Adriana Fagundez y Leonardo Gil, de acuerdo a su conocimiento, a lo que el testigo respondió: me pasta que tenian una relación de pareja desde más de 20 años, por conocimiento y por lo que Leonardo me llego a comentar, comenzarían cuando las hijas estaban pequeñas en la edad de 3 años, antes de conocerla a ella personalmente ya Leonardo me habia hablado de Adriana como su esposa, SEXTO; Diga el testigo del conocimiento que liene esa relación como esposo y esposa de Leonardo Gill y Adriana Fagundez fue ininterrumpida, a lo que el testigo respondió; tengo conocimiento que fue ininterrumpida, siempre estuvieron juntos. SEPTIMO: Diga el testigo si de la coincidencia de la Unidad Educativa donde estudieron sus respectivas hijas puede sformar si el señor Leonardo Gil era el representante de Kathherine y Alejandra Flores y si conoce si el sufragaba los gastos de estudio, a lo que el testigo respondió: El tas representaba, de hecho en ese momento me consta pormue trabajamos juntos, la escuela quedaba cerca del trabajo y ahí coincidiamos, en la Unidad Educativa Luis de Camoes, ubicada en Parque Carabobo, y tengo nocimiento siempre se hizo cargo de los gastos de las niñas. OCTAVO: Diga el testigo si puede formar si conoce hasta cuanto aro la relación como esposo y esposa entre Adriana Fagundez y Leonardo Gil, a lo que el testigo respondió: Hasta el lamentable balecimiento, cuando el fallece por Covid en el año 2020.”

El quinto de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoció al señor Leonardo Gil Crespo, a lo que el testigo respondió: Si, en el año 2007, SEGUNDO: Dig ei testigo si conoce a la señora Adriana Yamilet Fagundez Montoya, a lo que si testigo respondió: Si, era su pareja: TERCERO; Diga et sligo si del conocimiento que tiene de estas dos personas que puede informar al Tribunal, a lo que el testigo respondió: mantenian una relación de pareja, como esposos de que tienen unas hijas en común pero no es el padre biológico, el crio desde pequeñas, dentro de la afinidad de amistad con el comisarig en varias oportunidades pudimos ir a fiestas de mi hijo mayor o de las morochas, y viceversa y luimos de vacaciones en la isla de marganta en Porlamar, en familia, esa ida de viaje a marganta también fuimos a la Colima Tovar y siquilamos unia cabaña familiar, CUARTO: Diga el testigo si para sociedad o la comunidad Adriana Fagundez Montoya y Leonardo Gil Crespo lucian como esposa y esposo, a lo que el testigo respondió: Si, inclusive para todos los compañeros de trabajo era su pareja. QUINTO: Diga el testigo si puede informar desde hace cuanto tiempo lucian como esposo y esposa, Adriana Fagundez y Leonardo Gil de acuerdo a su conocimiento, a lo que el testigo respondió: desde el 2007 aproximadamente a mediados de allo en septiembre o agosto, desde esa fecha conoci al comisario y en la primera oportunidad que tuve ya tenía como pareja a la señora Adriana: SEXTO: Diga el testigo del conocimiento que tiene esa relación como esposo y esposa de Leonardo Gil y Adriana Fagundez fue ininterrumpida, alo que el testigo respondió: Si, fue ininterrumpida hasta su deceso en el afic 2020 en plena pandemia por Covid. SEPTIMO: Diga el estigo si para la comunidad donde se desenvolvian las niñas que enuncio lucian como las hijas de Leonardo Gil, a lo que el testigo espondió: Si, claro que si, incluso el respeto que le tenian las niñas era de un padre, no se podia distinguir si era su padre biológico o no, en cuanto a los permisos él lo decia como padre y ellas lo obedecian. OCTAVO: Diga el testigo si del conocimiento que tienen puede afirmar que el señor Leonardo Gil sufragaba los gastos de cuidado, educación y alimentación de las hijas de la señora Adriana Fagundez, a lo que el testigo respondió: Claro, siempre fue asi, incluso como lo mencione no se podia diferenciar porque eran sus hijas.”

El sexto de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Diga la testigo si conoce a Adriana Yamilet Fagundez y que información puede dar el Tribunal de ella: a lo que la testigo respondió. Si la conozco, ya hace como 18 años en el lugar donde actualmente ella vive, yo vive muchos os alla, nos conocimos en una peluqueria que esta junto a su casa en el sector del ladice la pastora, lo que se de ella es que tuvo muchos años viviendo con su esposo, desde que las niñas estaban pequeñas SEGUNDO: Informe al Tribunal el nombre de la persona que usted señala como esposo de la señora Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió: el señor se llamaba Leonardo. TERCERO: Informe al Tribunal que conocimiento tiene de la relación entre la señora Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil, a que la testigo respondió. Ellos eran pareja hace muchos años y convivian en esa misma casa, CUARTO: Informe al Tribunal si proce cuanto tiempo convivieron juntos la señora Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil, a lo que la testigo respondió bactamente el tiempo no lo sé, pero desde que las niñas estaban pequeñas ellos Vivian juntos, aproximadamente entre 18 a 20 años QUINTO, Informe al Tribunal si Adriana Fagundez y Leonardo Gil lucian como marido y mujer para la comunidad, a lo que la testigo respondió: Si, correcto, SEXTO: informe al Tribunal si tiene conocimiento de la duración de la relación que hemos citado y cuando amno, a lo que la testigo respondió, la duración de cuando iniciaron no la conozco, pero desde que yo conozco Adriana tengo pnocimiento que ellos están juntos y finalizo hace como 4 años al fallecimiento del señor Leonado Gil SEPTIMO: Informe al Tribunal dirección exacta donde convivian la señora Adriana Fagundez y el señor Leonardo Gil, a lo que la testigo respondió: si, en el lidice la stora en la calle manos de dies, número de la casa no lo recuerdo.”

El séptimo de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Conoce al señor Leonardo Gil Crespo, a lo que la testigo respondió: Era su madrina, mejor dicho lo conozco desde pequeño, SEGUNDO: Conoce a la señora Adriana Fagundez. Montoya, a lo que la testigo respondió: si desde que el la llevo a la casa de la comadre, o sea mi difunta comadre Petra Margarita Crespo de Gil: TERCERO: Que relación tenian o tienen Leonardo Gil y Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió: bueno ellos eran novios y después empezaron a vivir juntos en el edificio de mi comadre, eso queda en el Lidice: CUARTO: Puede informar al Tribunal si sabe cuánto tiempo vivieron juntos Adriana Fagundez y Leonardo Crespo, a lo que la testigo respondió: más o menos como desde el 2006, desde que las niñas estaban pequeñas. QUINTO: Puede informar el nombre de las niñas a que se refiere en la respuesta anterior, a lo que la testigo respondió: Katherine y Alejandra, que cuando eran pequeñas como al ser morochos no podia distinguirias entre ellas SEXTO: Usted tuvo algún tipo de compartir de eventos, tempo, paseos con seftor Leonardo y la señora Adriana como pareja, a lo que là testigo respondió: Bastantes, yo iba todos los dias al Lidice y compartiamos la navidad, camavales y todas las fiestas en el año, y también paseos a la isla de margarita, Catia la mar, y las visitas diarias. SEPTIMO: Puede describir la relación entre Leonardo Gil y las niñas Katherine y Alejandra Flores, a lo que la testigo respondió: si, o sea muy familiar muy unidos, la relación con las niñas él las adopto. OCTAVO: El señor Leonardo Gil se ocupaba de la manutención de Katherine Alejandra Flores y Adriana Fagundez, a lo que la testigo respondió: En todo, se encargaba todo los gastos, estudios, manutención, las hizo depender de él. NOVENO: Donde se encuentra el seffor Leonardo Gil, lo que la testigo respondió: el falleció y la señora Adriana tiene las cenizas en su casa. DECIMO: Diga usted si Leonardo Gil y Adriana Fagundez lucian como esposos en la sociedad o comunidad, lo que la testigo respondió: Si, en todo sentido, es lo que yo siempre observe.”

Y, el octavo de los testigos procedió a declarar:
“PRIMERO: Diga la testigo si conoce a ciudadana Adriana Fagundez y si conoció Leonardo Gil, y que conocimiento tiene de ellon, a lo que la testigo respondió: Adriana Fagundez en mi segunda hija y el señor Leonardo Gil lo conozco porque se comprometió con mi hija en el año 2004 empezaron su relación y en el año 2008 se establecieron a vivir junto con las niñas de Adriana; SEGUNDO: Diga la testigo sa puede afirmar que vivieron como marido y mujer desde el 2006, a lo que la testigo respondió. Si lo aseguro; TERCERO: Diga la testigo si puede describir la relación del señor Leonardo Gà con las hijas de Adriana Fagundez, Katherine y Alejandra, a lo que la testigo respondió, Fue una relación muy linda, ellas lo quisieron mucho y el a ellas, hasta el dia de su muerte con un cariño muy grande y bello: CUARTO: Diga la testigo al del conocimiento que tiene puede explicar como contribula el señor Gil a la manutención de Adriana Fagundez y de sus hijas, a lo que la testigo respondió: totalmente contribuia con los gastos de Adriana y de sus hijas, el decia que eran sus hijas, como él no pudo engendrar hijos el manifestaban que no importaba, ya que ellas eran sus hijas. QUINTO: Diga la Jestigo si el ciudadano Leonardo Gil y Adraiana Fagundez tenian relación con sus correspondientes familias, a lo que la testigo respondió: Si, una relación muy linda él con nosotros y mi hija con su familia, la mamá de Leonardo querian mucho a la señora Adriana y sus hijas, ellas le decian abuela a la mamá del señor Leonardo y se querian mucho, la señora con las niñas; SEXTO: Diga la testigo si la convivencia entre Adriana Fagundez y Leonardo Gil fue ininterrumpida y fue pública, a lo que la testigo respondió. Si pública y fue ininterrumpida, siempre estuvieron todo el tiempo hasta que ei murió, en el año 2020 por el Covid, estuvo ela en ese Hospital hasta que el falleció.”

De las deposiciones antes transcritas, constata quien aquí suscribe que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones fueron contestes y congruentes entre sí. ASÍ SE DECIDE.

 Prueba testimonial de la ciudadana SILVIA TIRADO GUERRA, cuyo acto fue declarado desierto por este Despacho Judicial el 16 de julo de 2024, por lo cual este Juzgado la DESECHA. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
III
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora, que el thema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, mantuvo una relación sentimental con apariencia de unión matrimonial legitima con el ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO.
En este sentido, la acción mero declarativa de concubinato, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
En general, este tipo de acción persigue, no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
Ante la pretensión contenida en este asunto, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, que dio una interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…omissis....
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”

De la jurisprudencia antes citada, se desprende, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de dicha unión, los derechos patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO y ADRIANA YAMILET FAGUNDEZ MONTOYA, a través de los testimonios rendidos, así como de la inspección judicial que tuvo lugar el 18.07.2024, y documentales correspondientes las impresiones fotográficas, póliza de “SEGUROS HORIZONTE, S.A.", y acta de defunción del mencionado ciudadanos, que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; y, 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, y a una mujer, ADRIANA YAMILET FAGUNDEZ MONTOYA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, conforme al cúmulo de pruebas analizas con antelación.
Por consiguiente, deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que, desde el año 2006 hasta el 26 de julio de 2020, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGUNDEZ MONTOYA, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, desde el año 2006 hasta el 26 de julio de 2020, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, por haber demostrado las características intrínsecas requeridas para la declaratoria de las uniones estables de hecho, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: La EXISTENCIA de la relación estable de hecho entre los ciudadanos ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ GIL CRESPO, desde el año 2006 hasta el 26 de julio de 2020.
TERCERO: Con vista a la relación aquí declarada la ciudadana ADRIANA YAMILET FAGÚNDEZ MONTOYA, obtiene los derechos patrimoniales equiparables al del matrimonio, que eventualmente pudieron ser adquiridos durante la relación estable de hecho.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.