REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000733.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.700.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.332.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ELIAS MANUITT SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoado por el ciudadano ROBERT ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.821.168, debidamente asistido por el abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.683.843, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre del presente año, el ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ RAMIREZ, dio contestación a la demanda, mediante la cual admite que suscribió un contrato compra venta privado con la parte demandante, siendo así, solicito se homologue el convenimiento entre las partes. Asimismo, en esta misma fecha, el ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ RAMIREZ otorgo poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO ELIAS MANUITT SILVA, parte accionada; y el ciudadano ROBERT ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS igualmente otorgo poder Apud-Acta al abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, parte accionante.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en la demanda se contrae, única y exclusivamente, al reconocimiento del documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “D”, fechado el día 13 de agosto de 2023, mediante la cual el demandado reconoció la existencia del mismo.
Por ello, se trae a colación que el Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Y el artículo 1364 establece que:
“… Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo establece el Código Civil en el artículo 1365, señala:
“…Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, el reconocimiento de los instrumentos privados debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el artículo 444, que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el artículo 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
En consecuencia, el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 ejusdem, que señala:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que en fecha 12 de noviembre de 2025, el demandado ciudadano LUIS GERARDO ACEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.505.580, debidamente asistido por el abogado JOSE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, manifestó que reconocía el contenido y la firma del documento privado de compra venta objeto de la presente causa, por lo que, ésta operadora de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. ASI SE DECIDE
En virtud de los razonamientos expuesto de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, téngase reconocido en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
-III–
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ELVY DEL CARMEN LEIVA BRAVO en contra el ciudadano LUIS GERARDO ACEVEDO ROJAS, ante identificados, en consecuencia, téngase por reconocido el documento que corre inserto en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AP11-V-FALLAS-2025-000733.
AMD/PN/Alan
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