REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001551.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TOPFLIGHT DE VENEZUELA C.A (TOVENCA), inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Capital), en fecha 17 de junio de 1964, bajo el Nro. 34, Tomo 22-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00486040-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A., (CHARVENCA), inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el Nro. 55, Tomo 29-A, modificados sus estatutos según documentos inscritos en el mismo Registro el 18 de julio de 1968, bajo el Nro. 35, Tomo 50-A; 03 de abril de 1974, bajo el Nro. 13, Tomo 67-A, 06 de abril de 1978, bajo el Nro. 94, Tomo 54-A; 19 de octubre de 1981, bajo el Nro. 108, Tomo 60-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00047357-9, en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.084.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANDRÉS MARCANO
BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 321.223.
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA).
-I-
- ANTECEDENTES -
El presente proceso se inició por demanda de COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA), presentada en fecha 10 de diciembre de 2025, por la Sociedad mercantil TOPFLIGHT DE VENEZUELA C.A (TOVENCA), debidamente asistida por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 15 de diciembre del 2025, se admitió dicha demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se libró boleta de intimación y se procedió con la apertura del cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión, en esta misma fecha se decretó la medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero del 2026, la sociedad mercantil TOPFLIGHT DE VENEZUELA C.A (TOVENCA), debidamente representado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por otra parte la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A., (CHARVENCA), debidamente representado por el abogado RICARDO ANDRÉS MARCANO BRITO, todos antes identificados, consignaron escrito de convenimiento judicial.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la naturaleza de la actuación realizada por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2026, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura del convenimiento, en razón de ello, vale indicar que el convenimiento es un modo de autocomposición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación de convenimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Con respecto en lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Siendo así, dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con respecto al convenimiento, la doctrina nos señala que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que solicita la parte actora en el libelo de la demanda.
Aplicando al caso de marras las normas antes citadas, concluye esta Juzgadora que, el convenimiento formulado por el abogado RICARDO ANDRÉS MARCANO BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien se encuentra debidamente facultado para ello, según se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 2025, Bajo el Numero 26, Tomo 103, Folios 180 Hasta 186, convenimiento este que fue expresamente aceptado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a derecho, poniéndole fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA), planteada así las cosas, se considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se acuerda impartir la homologación respectiva, Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo solicitada por las partes, se acuerda la misma. En tal sentido, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha decretada el 17 de diciembre de 2025.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de febrero de 2026, por la sociedad mercantil TOPFLIGHT DE VENEZUELA C.A (TOVENCA), parte actora, y la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A., (CHARVENCA), parte demandada; en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha decretada el 17 de diciembre de 2025.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2026). Años 215° y 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las _________ se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/pn/kadiusca
|