REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero de 2026.
215º y 166º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001377.-

Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas consignadas a los autos, para este Tribunal hacerlo previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: La representación judicial de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales marcadas “Anexo N° 1”, “Anexo N° 2”, y ratifico la fotografía tomada por el Defensor Judicial de los demandados en la oportunidad de acudir al inmueble objeto de la presente acción para notificarlos de su designación, la cual consta en el folio 173. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a las pruebas de informes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a:
1. A la Junta de Condominio de la Seccion Yuruari del Edificio Cuyuni.Yuruari, ubicado entre las Avenidas Orinoco y Valle Arriba de la Urbanización Las Mercedes, a los fines que remita, a la brevedad posible a este Despacho; Nombre y cédula de identidad de la persona que ocupa el Apartamento Nro. 4 ubicado en el Piso 1 de la Seccion Yuruari del Edicio Cuyuni-Yuruari, ubicado entre las Avenidas Orinoco y Valle Arriba de la Urbanizacion Las Mercedes; y nombre y cédula de identidad de la persona que paga las cuotas condominiales del inmueble indicado en la pregunta anterior.




al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN); este Tribunal por cuanto verifica que los hechos que pretende demostrar no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, las declara INADMISIBLES por impertinentes, y ASI SE DECIDE.


La accionada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de febrero de 2026, ratifico la prueba documental, siendo esta, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, promovida en el escrito de demanda presentado por la parte actora; es por ello que, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a las pruebas de informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN); este Tribunal por cuanto verifica que los hechos que pretende demostrar no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, las declara INADMISIBLES por impertinentes, y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: La accionante en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de febrero de 2026, ratifico todas las documentales promovidas en su escrito de demanda; es por ello que, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: En relación a las pruebas de informes, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), este Tribunal las declara INADMISIBLES por impertinentes, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dichas pruebas, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Con relación a la solicitud delatada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2026, presentada por la parte demandada; este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que en fecha 17 de marzo de 2025 se libró oficio Nro. 0100-2025 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle sobre la admisión de la referida demanda, por imperio del artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica, siendo recibido por el mencionado organismo en fecha 24 de marzo de 2025.
Dicho lo anterior, considera necesario quien suscribe a colación lo que nos expresa el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica:
Artículo 108: los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a trascurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quienes actúa en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Siendo así, una vez transcurrido los noventa (90) días de suspensión, la causa continuara su curso legal correspondiente, el cual podrá computarse desde el 24 de marzo de 2025, hasta 21 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, es por ello que, ya computados los noventa (90) días, la solicitud formulada debe ser DESECHADA, y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan