REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000355.

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.377.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.039.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JENNY FERNANDEZ y RICHARS MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.517 y 80.673, respectivamente.

MOTIVO: PATICIÓN DE COMUNUDAD

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentada en fecha 02 de abril de 2024, por el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, debidamente asistido por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, contra ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
En fecha 09 de abril de 2024, se admitió dicha demanda por el procedimiento especial de partición, y se ordenó la citación de la demandada, y el 10 de mayo de 2024, se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 03 de julio de 2024, la nueva Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Citada la parte demandada y tramitado como fue el presente procedimiento, en fecha 12 de febrero de 2026, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.015, debidamente representada por la abogada JENNY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.517; y por otro lado el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.350, debidamente representado por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.039, a los fines de consignar escrito de transacción celebrado de mutuo acuerdo en la cual exponen lo siguiente:
“(…)1.- Apartamento destinado a vivienda, tipo A distinguido con las siglas TN-10-4, piso 10, Torre Norte del Edificio Residencias Alto Convento, ubicado en el parcelamiento Quinta Altamira, Segunda y Tercera o última etapa, el Marqués, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mirands, con frente al retorno final (round poind) de la bifurcación Norte (Vis B) de la calle del parcelamiento correspondiente a dichas etapas, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito (hey Municipio) Sucre del Estado Miranda y cuyos linderes, medidas, y demás determinaciones del mencionado Edificio Residencial, se encuentran bien determinadas en su documento de Condominio, el cual se protocolizo en el registro el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 27, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153mts2), el cual está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE. En sentido aproximadamente Norte-Sur, el apartamento contiguo ubicado en el ángulo Nor-este de la torre y cuarto de uno de los ductos del recolector de basura de la torre, NOROESTE fachada noroeste de la Torre, SURESTE: En sentido aproximadamente este, Pozo de los ascensores, cuarto del mismo ducto del recolector de basura, pasillo de la planta y fachada interior sureste de la torre, SUROESTE fachada suroeste de la Torre Norte le corresponde porcentaje inseparable de la propiedad de 0.85% sobre los desechos y áreas comunes de condominio. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los números sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), situados en la planta estacionamiento dos (2) o intermedia, un (1) maletero distinguido con las siglas TN-10-4 situado en la planta baja de la Torre Norte, como consta en documento de propiedad protocolizado, el cual quedó inserto en la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N°31, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 28/06/2002.En relación a dicho bien, hemos decidido ofrecerlo en venta bajo el siguiente cronograma:
- El primer mes contado a partir del día siguiente a la homologación de bla presente transacción el bien inmueble será ofrecido a terceros interesados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (120.419$).
-Si en dicho mes no se logró la venta, el segundo mes el bien inmueble será ofrecido a terceros interesados por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (118.419$).
-Si en el segundo mes no se logró concretar la venta del bien inmueble se ofrecerá por la cantidad minima de CIENTO DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (116.000$), siendo este último precio el definitivo para su venta no pudiendo negociarse menos de dicho monto.
Ahora bien, en caso que no se logre concretar una venta en este lapso, las partes acordarán un nuevo cronograma para publicarlo y un nuevo reavalúo con el fin de actualizar simultáneamente el valor de la propiedad que refleje la plusvalia del inmueble en el tiempo.
Es acuerdo entre las partes que cada condómino tendrá la libertad de contratar y publicar el bien inmueble por su cuenta y por cuanto el bien inmueble en partición se encuentra a nombre solo del condomine JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, a pesar que es de la comunidad conyugal, por requisitos formales de las inmobiliarias debe emitir autorización firmada a favor de la condomine YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA para que esta publique en las inmobiliarias que a bien desee contratar sus servicios, AUTORIZACIÓN que será acompañada y debidamente firmada junto con el presente acuerdo de partición,
Es importante resaltar en este acuerdo que las partes convienen dar en venta el inmueble al comprador que ofrezca el precio solicitado en el tiempo del cronograma que se presente la negociación, sin poder objetar la venta por razones de raza, credo o preferencia política ni ninguna razón discriminatoria que pueda obstaculizar la voluntad de vender el inmueble.
Asimismo, los gastos por comisión y administración de la inmobiliaria o agente independiente, serán cancelados entre ambas partes "salvo" que sea adquirido por un familiar o conocido por una de las partes y no se haya utilizado gestión inmobiliaria. De igual forma los costos y gastos de avalúo, solvencias tributarias y administrativas necesarias para vender el inmueble serán costeadas por ambas partes como: Ficha Catastral, Solvencia Municipal, Solvencia de Condominio, forma33. Finalmente, en relación a este bien inmueble declaramos que ambos permaneceremos cohabitando el mismo hasta su venta definitiva bajo una convivencia respetuosa, prudente y en paz, asumiendo los compromisos de mantenimiento del apartamento a partir del mes de noviembre 2024, hasta su definitiva venta de por mitad entre ambos copropietarios, como condominio, servicios CANTV, LUZ, y cuotas extras.
Por último, acordamos que el monto del cincuenta por ciento (50%). correspondiente a la condomine YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, que le corresponde por la venta del apartamento serán depositados o transferidos a una cuenta extranjera que para el momento de la compraventa, ésta proporcionara.
2.- Vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO Sport-Wagon, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, COLOR: GRIS, PLACA: AGL47L, SERIAL DEL MOTOR: 1GR537872, SERIAL DE LA CARROCERIA JTEBU17R278088418, NROS PUESTO: 6, NROS DE EJES 2, TARA 1915, el cual se encuentra anexo marcado con letra "C" y la deuda por reparación 881 de Multiservicios Rino 2010, anexa en copia simple marcada con letra "D". En relación a dicho bien mueble y la deuda de reparación que pesa sobre el vehículo hemos convenido de común acuerdo que la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, cede su 50% de los derechos de propiedad y obligaciones que le corresponde sobre dicho bien mueble al ciudadano JOSÉ LUIS CHAVARRI CABRERA, plenamente identificado, en consecuencia, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y asi lo acepta este último y nada tiene que reclamar al respecto la cedente.
3. Vehículo CLASE CAMIΟΝΕΤΑ, ΤΙΡΟ SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, MARCA FORD, MODELO ESCAPE, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACA AGA88M, SERIAL DE MOTOR 7KB50392, SERIAL DE CARROCERIA 1FMYU93197KB50392, NROS. PUESTO 5, NROS EJE 2, TARA 2105. cuyo titulo de propiedad se encuentra anexo al expediente marcado con letra "E". En relación a dicho bien mueble hemos convenido que la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA cede su 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre dicho bien mueble al ciudadano JOSÉ LUIS CHAVARRI CABRERA, plenamente identificado, en consecuencia, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y así lo acepta este último y nada tiene que reclamar al respecto la cedente.
4.- Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR PLATA, AÑO 2014, PLACA A1756EG, SERIAL NIV 8X7T1C123ED008840, NROS. PUESTO 5, NROS EJE 2, TARA 375. cuyo título de propiedad se encuentra anexo al expediente marcado con letra "F". En relación a dicho bien mueble hemos convenido que el ciudadano JOSÉ LUIS CHAVARRI CABRERA cede su 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre dicho bien mueble a la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, plenamente identificada, en consecuencia, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y asi lo acepta está última y nada tiene que reclamar al respecto el cedente.
5.- CUENTAS BANCARIAS DEL BANCO JPMORGAN CHASE BANK, Ν.Α., Ρ.O Box 282051, COLUMBUS, oh 43218-2051, en cuenta principal a nombre de los cónyuges en conjunto No. 000000122925610 con un saldo de 7.371, 43 divididos en sus dos cuentas corriente y de ahorro de la siguiente manera CHASE TOTAL CHECKING 000000122925610 con un saldo de 3.931,47 y CHASE SAVINGS 000002909791720 con un saldo de 3.439,96$, tal como se evidencia de estados de cuenta marcados con letra "G". En relación a dicho activo hemos convenido que el ciudadano JOSÉ LUIS CHAVARRI CABRERA cede su 50% de los derechos que le corresponde sobre dichos activos a la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, plenamente identificada, en consecuencia, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y así lo acepta está última y nada tiene que reclamar al respecto el cedente. Conforme al acuerdo ut supra en relación a la partición de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales CHAVARRI DUARTE, declaramos nuestra conformidad y solicitamos de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos antes expuestos, de por terminado el presente proceso y ordene el archivo del expediente.(…)”.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En concordancia con el artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.015, actuando en su carácter de parte demandada, suscribió la referida transacción, debidamente representada por la abogada JENNY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.517; y por otro lado el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.350, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representado por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.039.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, tomando en cuenta que quienes suscribieron la transacción se encuentran debidamente habilitados para ello, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y los artículo 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción suscrita en fecha 12 de febrero de 2026, entre la ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente representada por la abogada JENNY FERNANDEZ; y por otro lado el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representado por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, todos antes identificados. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 12 de febrero de 2026, por las partes actuantes en este proceso, ciudadana YEGNY DEL VALLE DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.015, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente representada por la abogada JENNY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.517; y por otro lado el ciudadano JOSE LUIS CHAVARRI CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.448.350, actuando en su carácter de parte actora, debidamente representado por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.039. Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,




PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca