REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2026-000027.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 144-A 314, Tomo 42, año 2017, de la fecha dieciséis (16) de agosto de año 2017, cuya última acta de asamblea quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19-A RM314, Tomo 145, año 2020, en fecha trece (13) de agosto del año 2020.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINES VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCARIO LEON, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEON ROJAS Y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.5006 y 185.649, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DROGUERIA OPTIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-409772454, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 170-A Registro Mercantil V, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Abogada AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.649, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA OPTIMA C.A., consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2026.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se dictó Despacho Saneador.
En fecha 05 de febrero de 2026, la parte actora, en atención de auto de fecha 27 de enero de 2026, consigno Acta de Asamblea de fecha 13 de agosto de 2020, N. º 145, Tomo 19-A RM314.
Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece parcialmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…).”.
Al respecto de la referida disposición legal, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche del Código de Procedimiento Civil página 101 sostiene que:
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículo 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta normal en comento.”
Asimismo, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por consiguiente, nuestro Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del mismo, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Cabe considerar que la norma contenida en el artículo 203 del Código de Comercio, establece que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, el lugar del establecimiento principal. Esta determinación del domicilio en el contrato social, tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, toda vez que en principio será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada.
En este caso, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria, referida al pago de la suma dineraria contenida en las facturas consignadas al expediente como documento fundamental de la acción, de las cuales se desprende lo siguiente:
“Cualquier discrepancia o reclamación derivado de este documento, ambas partes se someten a la competencia de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo”
Siendo así, se tomará en cuenta que según la disposición contenida en las mencionadas facturas, dicho juicio deberá ser tramitado en el territorio allí previsto, en vista de que en nuestro artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos expresa:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que se debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del fondo de la causa, considera esta juzgadora apoyada en la norma ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., contra la sociedad mercantil DROGUERIA OPTIMA C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). En tal sentido, debe remitir el presente asunto a un Tribunal de la misma categoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Así se decidió. –
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por Sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 144-A 314, Tomo 42, año 2017, de la fecha dieciséis (16) de agosto de año 2017, cuya última acta de asamblea quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19-A RM314, Tomo 145, año 2020, en fecha trece (13) de agosto del año 2020, contra la Sociedad mercantil DROGUERIA OPTIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-409772454, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 170-A Registro Mercantil V, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2017.
SEGUNDO: Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Líbrese oficio con las inserciones conducentes. Cúmplase. -
TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO.

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

PEDRO NIETO

AMD/PN/Irena