REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000043.-
PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.518.950.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.574.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY MARGARITA GARCIA ROJAS, NESTOR JOSE GARCIA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, NAZHA MERCEDES SAADE GARCIA, y PABLO JOSE SAADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.382, V-3.612.822, V-4.351.144, V-7.266.501, y V-6.640.679, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2026, por la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.518.950, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.574, por el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos NANCY MARGARITA GARCIA ROJAS, NESTOR JOSE GARCIA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, NAZHA MERCEDES SAADE GARCIA, y PABLO JOSE SAADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.382, V-3.612.822, V-4.351.144, V-7.266.501, y V-6.640.679, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Este Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2026, exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días Despacho, consignara acta de defunción y declaración sucesoral de la ciudadana MERCEDES BELEN GARCIA DE SAADE, así como constituyera debidamente la Litis, en que respecta a quienes aparecen como herederos de la causante MERCEDES ROJAS QUINTANA.
El 04 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES ACEVEDO, antes identificada, contra los ciudadanos NANCY MARGARITA GARCIA ROJAS, NESTOR JOSE GARCIA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, NAZHA MERCEDES SAADE GARCIA, y PABLO JOSE SAADE GARCIA, antes identificados, esta Juzgadora observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.-

En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la doctrina antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En efecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que para el caso de que se considere que la demanda resulte ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el Tribunal para dictar un despacho saneador, tal y como en efecto se hizo en fecha 27 de enero de 2026, donde le fue otorgado un lapso de cinco (05) días de Despacho, a la parte actora para que hiciera las aclaratoria de su escrito de demanda, tales como; consignar acta de defunción y declaración sucesoral de la ciudadana MERCEDES BELEN GARCIA DE SAADE, así como constituir debidamente la Litis, en lo que respecta a quienes aparecen como herederos de la causante MERCEDES ROJAS QUINTANA en la declaración sucesoral consignada junto al escrito de demanda, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.
En este sentido, constata este Tribunal, que la parte actora no subsanó las observaciones que le fueron hechas mediante el auto de fecha 27 de enero de 2026, y en el lapso allí previsto, en el sentido que, no aporto al menos la declaración sucesoral de la De Cujus MERCEDES BELEN GARCIA DE SAADE, pese a contar con los datos de la misma, y poder acudir ante el órgano de administración tributaria a fin de obtener el instrumento que le fue requerido, carga esta que pretendió trasladar a este Juzgado al utilizar de manera tergiversada la figura de auxilio judicial, para la obtención de los documentos que debió aportar junto su escrito de demanda. Aunado al hecho que, no realizó la debida integración de Litis a lo que respecta a los herederos de la causante MERCEDES ROJAS QUINTANA. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES ACEVEDO, antes identificada, contra los ciudadanos NANCY MARGARITA GARCIA ROJAS, NESTOR JOSE GARCIA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, NAZHA MERCEDES SAADE GARCIA, y PABLO JOSE SAADE GARCIA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES ACEVEDO, contra los ciudadanos NANCY MARGARITA GARCIA ROJAS, NESTOR JOSE GARCIA ROJAS, MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, NAZHA MERCEDES SAADE GARCIA, y PABLO JOSE SAADE GARCIA, ambas partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO.,


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO.,


PEDRO NIETO.