REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000995
PARTE ACTORA: Ciudadano REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.801.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.787.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CASAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.801.218, contra MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CASAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.219, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Alegó la parte actora en su demanda y reforma:
Que en fecha 15 de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, este en su condición de propietario del inmueble objeto de dicho contrato, a saber, un apartamento distinguido con el No. A (11-A), del piso once de las Residencias Rosal Classic, ubicado en la Urbanización El Rosal, Avenida Alameda del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el último contrato de arrendamiento tuvo una vigencia desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2009.
Que al vencer el último contrato de arrendamiento, la relación entre las partes contratantes evolucionó al ser pactado entre ambas la compra y venta del inmueble a su favor.
Que en último trimestre del año 2009, sostuvo una reunión privada con el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, donde este le manifestó la intención de vender el inmueble, y a su vez le manifestó su intención de compra, en consecuencia se convino como precio total de venta la cantidad de doscientos mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($200.000).
Que convinieron que del precio de venta pactado, de inicial sería pagado en un setenta por ciento (70%), a saber, ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (140.000$).
Que posteriormente fue citado por el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS en el despacho de su abogada la Dra. Sylvia Cárdenas, ubicado en la Torre Torreón, Avenida Veracruz, sector Las Mercedes, Caracas, donde se había redactado un contrato privado de compraventa, el cual fue revisado por las partes y donde estipularon las condiciones y forma de pago del precio total de venta. Concluida la referida reunión, y con base a las estipulaciones del contrato, inició la cancelación del monto correspondiente al setenta por ciento (70%) del valor de venta acordado.
Que inicialmente entregó en efectivo al ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50.000$), sin que este emitiera el recibo de pago correspondiente, paralelamente intentó realizar una transferencia bancaria por la suma de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (75.000$) dirigida al ciudadano JESUS IGNACIO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-6.069.534, persona designada y autorizada por el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, para recibir dicho monto, la cual no pudo ser procesada ni acreditada debido a inconvenientes operativos con la entidad bancaria del receptor.
Que el saldo restante de la inicial pactada, fue pagado en dinero efecto al ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, entre los meses de enero y mayo de 2010, de cuyos pago no se emitió recibo alguno.
Que pagada la inicial del precio pactado, el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, le hizo entrega de la copia del contrato de compraventa suscrito entre ellos, el cual fue visado por su abogada Sylvia Cárdenas
Que en el contrato suscrito se estableció la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.428.555,04), suma que para la época de suscripción del aludido contrato representaba la cantidad de doscientos mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($200.000).
Que en principio el saldo restante del precio pactado, a saber, la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60.000$), sería pagado en un plazo de dos años, a través de pagos mensuales. Posteriormente se pactó el pago de las cuotas de forma anual las cuales pagó en dólares estadounidenses.
Que realizó pagos en la cuenta que el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS mantenía en conjunto con el ciudadano JESUS IGNACIO MARIN en el banco BBVA en España, No. ES1801830619932012023033, CON DIRECCIÓN EN LA CALLE Barcelona, Galicia, por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (78.000Bs.), lo que representaba para la época nueve mil quinientos doce dólares americanos (9.512$).
Que posee comprobante de pagos que cubren la cantidad de veinte mil Dólares Americanos (20.000$), realizados a través de transferencias bancarias nacionales y vía zelle.
Que ha poseído el inmueble de forma pacífica y continua.
Que en fecha 19 de diciembre de 2024, falleció el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS.
Que luego del fallecimiento del ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, su hermana y presunta heredera, la demandada, ha manifestado su desconocimiento y rechazo del contrato de compraventa, exigiéndole la entrega del inmueble o la suscripción de un contrato de arrendamiento.
Que acude ante esta instancia judicial para que se declare la validez y plena eficacia del contrato privado de compraventa suscrito en el año 2010, entre él y el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, cuya declaratoria es fundamental para que el documento privado, al ser reconocido judicialmente, adquiera la fuerza de prueba plena necesaria para el procedimiento; y se condene a la demandada a cumplir con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, ordenando la formalización del documento traslativo de propiedad ante el Registro Inmobiliario competente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se libró edictos a los herederos conocidos y desconocidos el De Cujus RAMON GON Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada fue citada.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda, por no haber, según su decir, cumplido la parte actora con la carga prevista en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en virtud que no acompañó junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda.
Opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por cuanto, a su decir, la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones en su escrito libelar al ejercer una acción mero declarativa, al solicitar se declare la validez y eficacia del contrato; y una acción condenatoria, al pretender el cumplimento del contrato y la protocolización de la sentencia como título de propiedad.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2026, la parte actora contradijo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Tomando en cuenta que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales -principio de legalidad de las formas procesales- cuya garantía incumbe al orden público, quien suscribe, en ocasión a los alegatos esgrimidos por las partes en la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, quien suscribe, procede a verificar la existencia o no la denuncia formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de enero de 2026, referida a la existencia de inepta acumulación de pretensiones, todo ello, previo las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La descrita norma preceptúa los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, a saber, aquellos donde las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa, la demandada denunció la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que, a su decir, el demandante solicitó en el petitorio de su escrito de demanda, se declarara la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito en el año 2010, entre él y el ciudadano RAMON GONZALEZ CASAS, y a su vez el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato.
Por su parte, la actora contradijo el alegato de inepta acumulación de pretensiones invocado por la demandada, por cuanto, según su dicho, las pretensiones ejercidas son complementarias una de la otra.
En este sentido, debemos determinar que, la acción mero declarativa o de certeza, es una institución procesal que permite al justiciable acudir ante el órgano de justicia con el objeto de obtener una declaración sobre la existencia o no de un derecho o relación jurídica, es decir, su ejercicio pretende despejar la incertidumbre en la que pudiera encontrase el sujeto respecto a una determinada situación jurídica.
Respecto a ello, el Doctrinario Rengel Romberg, señala que, la pretensión de mera declaración, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, no se refiere al incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino a la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad y que se encuentra en estado de incertidumbre.
En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato, con esta se persigue una resolución judicial que propenda la ejecución de una determinada conducta por parte del sujeto pasivo a favor del accionante, regida por el principio de la fuerza obligatoria de los contratos.
Precisado lo anterior, luego de revisado el contenido del petitorio del escrito libelar y su reforma, constata quien suscribe que, ciertamente en el mismo existen dos pretensiones, la primera, tiene por objeto se declare la validez y eficacia de la reproducción fotostática de un instrumento aportada junto a la demanda originaria como documento fundamental de la misma, es decir, una acción de certeza; y, la segunda, persigue se condene a la parte demandada al cumplimiento de las obligaciones contenidas del aludido instrumento, a saber, acción condenatoria, pretensiones estas que, si bien, se tramitarían a través del mismo procedimiento ordinario, por su naturaleza se excluyen entre sí, y cuya admisión por imperio del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, está prohibida. Así se declara.
Como consecuencia de la acumulación prohibida aquí detectada y declarada, esta Juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por ello que, ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.
En este sentido, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”. Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. No. 00-3202.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2014, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Así las cosas, y en apego a los criterios antes señalados, al encontrarnos en presencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, por haber la demandante ejercido en una misma demanda pretensiones que se excluyen entre sí; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que autoriza al Juez in limine a rechazar la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quien suscribe, declara INADMISIBLE la presente demanda, por mandato expreso de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al orden público. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó REMBER ALI PAJARO VILLAREAL, contra MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CASAS, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año 2026. Años 215º y 167°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/pn