REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001100
Sentencia interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.181.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y JOSE MARIA ALVAREZ DE LUGO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.856 y 60.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO J. GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, VICTOR MANUEL ROMO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES, RAMIRO VILLAREAL, ENZO MOSCHELLA MIRABELLA, TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ, HERNAN ALFREDO BAUTISTA ROMERO, ARTURO MANUITT CAMEJO, Sucesión de LORENZO HORMISDAS ZAMBRANO TREVIÑO, ALEJANDRINA ZAMBRANO TREVIÑO, HERNAN ZAMBRANO TREVIÑO, PATRICIO ZAMBRANO TREVIÑO, PATRICIO FRANCISCO ZAMBRANO CUEVA, CATALINA MARIA ZAMBRANO CUEVA y DANIELA MARIA ZAMBRANO CUEVA, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A., C.A., (VENCEMOS), VENCEMENT INVESTMENTS, CMEX CARACAS INVESTMENTS B.V., CEMEX CARACAS II, INVESTMENTS y CEMEX S.A.B DE C.V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, GUSTAVO JOSE REYNA, JUAN JOSE FIGUEROA, GUIDO FRANCISCO MEJIA, FEDOR GOMEZ y BEATRIZ ELENA TIRADO ADARMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.456, 97.713, 162.584, 5.876, 70.418, 117.051, 323.919 y 324.292, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, contra los ciudadanos ARMANDO J. GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, VICTOT MANUEL ROMO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES, RAMIRO VILLAREAL, ENZO MOSCHELLA MIRABELLA, TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ, HERNAN ALFREDO BAUTISTA ROMERO, ARTURO MANUITT CAMEJO, Sucesión de LORENZO HORMISDAS ZAMBRANO TREVIÑO, ALEJANDRINA ZAMBRANO TREVIÑO, HERNAN AMBRANO TREVIÑO, PATRICIO ZAMBRANO TREVIÑO, PATRICIO FRANCISCO ZAMBRANO CUEVAM, CATALINA MARIA ZAMBRANO CUEVA y DANIELA MARIA ZAMBRANO CUEVA, VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A., C.A., (VENCEMOS), VENCEMENT INVESTMENTS, CMEX CARACAS INVESTMENTS B.V., CEMEX CARACAS II, INVESTMENTS y CEMEX S.A.B DE C.V., plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO y a la Sociedad Mercantil “CEMEX VENEZUELA, (Sociedad Anónima de Capital Autorizado), actualmente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., “VENCEMOS”, en la persona de su Director principal, ciudadano ENZO MOSCHELLA. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANO, ENZO MOSCHELLA MIRABELLA, TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ y HERNAN ALFREDO BAUTISTA ROMERO, todo ello a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, se ordenó citar a los ciudadanos JORGE JOSE ZAMBRANO TREVIÑO, ALEJANDRINA ZAMBRANO TREVIÑO, HERNAN ZAMBRANO TREVIÑO, PATRICIO FRANCISCO ZAMBRANO CUEVA, CATALINA MARIA ZAMBRANO CUEVA, DANIELA MARIA ZAMBRANO CUEVA, ARMANDO J. GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES y RAMIRO VILLARREAL, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los señalados co-demandados se encuentran fuera del territorio venezolano. Finalmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2023, el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de alguacil asdcrito a este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 23-0406, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito sede, consignó compulsa sin firmar dirigida a la Sociedad Mercantil “CEMEX VENEZUELA, (Sociedad Anónima de Capital Autorizado), actualmente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., “VENCEMOS”, en razón de que en el domicilio señalado, la ciudadana a cargo de recibir la orden de comparecencia, manifestó que el ciudadano ENZO MOSCHELLA, no es conocido.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito sede, consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano ARTURO MANUITT, mediante la cual manifestó que el mencionado ciudadano no reside en su domicilio desde hace aproximadamente diez (10) años.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE JOSE ZAMBRANO TREVIÑO, ALEJANDRINA ZAMBRANO TREVIÑO, HERNAN ZAMBRANO TREVIÑO, PATRICIO FRANCISCO ZAMBRANO CUEVA, CATALINA MARIA ZAMBRANO CUEVA, DANIELA MARIA ZAMBRANO CUEVA, ARMANDO J. GARCIA, HECTOR MEDINA AGUIAR, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES y RAMIRO VILLARREAL, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó acuse de recibo del oficio número 23-0407, dirigido al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 14 agosto de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió oficio Nro. 012815, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remitió movimientos migratorios pertenecientes a los ciudadanos ENZO MOSCHELLA MIRABELLA, TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ y HERNAN ALFREDO BAUTISTA ROMERO.
Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de parte actora, por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se ordenó librar citar por carteles a los ciudadanos antes mencionados, conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ENDRINA OVALLE, secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento en el domicilio de la Sociedad Mercantil “CEMEX VENEZUELA, (Sociedad Anónima de Capital Autorizado), actualmente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., “VENCEMOS”, dejando expresa constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el ciudadano CARLOS SALAZAR UGUETO, secretario accidental del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial manifestó la imposibilidad de fijar el cartel de citación en la morada del ciudadano ARTURO MANIUTT, en virtud que el personal de vigilancia del edificio manifestó que el citado ciudadano no reside en el lugar, dejando expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios VEA y Ultimas Noticias.
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado actor consignó resultas de notificación practicada por el ciudadano Notario 20 de la ciudad de Monterrey, México.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SAIME, contentivos de los movimientos migratorios y ultimo domicilio del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO.
En fecha 27 de junio de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito sede, MIGUEL ANGEL ARAYA, manifestó en su diligencia la imposibilidad de citar al ciudadano ARTURO MANUITT, en virtud que el personal de seguridad del lugar le señalaron que no existía la quinta buscada, y que por lo tanto, desconocen al citado ciudadano.
Previa solicitud de la parte actora, se procedió a librar cartel de citación dirigido al ciudadano ARTURO MANUITT, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los medios impresos.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2024, el apoderado actor, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada; designación efectuada al profesional del derecho MAURO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.645, por auto de fecha 17 de octubre de 2024, librándose a tal efecto boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de octubre de 2024, la abogada BEATRIZ HELENA TIRADO ADARME, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 324.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.743, mediante la cual presentó escrito solicitando la suspensión de la causa por noventa (90) días, en razón del fallecimiento del ciudadano HECTOR MEDINA AGUIAR, consignando a tal efecto el acta de defunción original correspondiente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, se ordenó la suspensión de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HECTOR MEDINA AGUIAR.
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió oficio Nro. 06-14-24, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30 d enero de 2025, el apoderado actor consignó edictos publicados en los diarios VEA y Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y procedió a designar al abogado MAURO JOSE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.645, Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HECTOR MEDINA AGUIAR.
El ciudadano alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, adscrito a este Circuito sede, dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem designado el 25 de julio de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.572, consignó instrumento poder que acredita su representación y opuso cuestiones previas, específicamente la falta de caución o fianza para proceder en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el apoderado actor, presentó escrito mediante el cual desistió del proceso solo en cuanto a las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A., C.A., (VENCEMOS), VENCEMENT INVESTMENTS, CMEX CARACAS INVESTMENTS B.V., CEMEX CARACAS II, INVESTMENTS y CEMEX S.A.B DE C.V.
En fecha 19 de septiembre de 2025, la abogada BEATRIZ HELENA TIRADO ADARME, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 324.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.743, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Defensor Ad-Litem designado, abogado Mauro José Guerra, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, el precitado profesional del derecho, presentó en fecha 25 de septiembre de 2025, escrito complementario a la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se admitió la reforma de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2025.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, apeló del auto de admisión de la reforma de demanda, y mediante escrito presentado en esa misma fecha ratificó las cuestiones previas promovidas.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte codemandada apeló del auto de reforma de demanda dictado en fecha 26 de septiembre de 2025.
En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, otorgó poder apud acta a la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ. Asimismo, ratificó el contenido del instrumento poder notariado, solo en cuanto a la vigencia de la representación del abogado JOSE MARIA ALVAREZ DE LUGO PEREZ.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada solicitó la revocatoria del auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2025, el abogado MAURO JOSE GUERRA, presentó escrito de contestación a la reforma de demanda.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2025, la representación judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición y contestación a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2025, se procedió a librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a la brevedad posible los movimientos migratorios del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, cuya respuesta consta a los folios 30 al 36, ambos inclusive de la quinta (5º) pieza del presente expediente, mediante comunicación Nro. MPPRIJP/SAIME/2025-000758, emanada del ente migratorio en fecha 19 de noviembre de 2025.

- III -
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”

De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Igualmente, es el caso, que de conformidad con la normativa procesal, la parte actora ante la interposición de las defensas previas a que se contrae el articulo 346 en comento, tiene en su favor las respectivas defensas, de las cuales puede o no servirse, es así como el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del Tribunal).
Con fácil inteligencia del supuesto de hecho anterior, se evidencia que quiso el legislador, imponer una carga procesal para que una vez opuestas las cuestiones previas, este proceda a contradecir o a convenir en las mismas, infiriendo que ante la omisión de tal conducta la misma traería como consecuencia jurídica tener por verídicas las cuestiones previas no contradichas expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC.0103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., vs. Hyundai Motors Company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual ha sido ratificada en el tiempo, en la que quedó sentando lo siguiente:
“(…) Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:“...En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento; por cuanto solo rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción y no de la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, operando en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto; de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente. Todo como lo dispone la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, así, se declara...” (…omissis…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.(…) No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo-, a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta (…)” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción parcial de la sentencia anterior, se infiere con fácil inteligencia que una vez opuesta las defensas previas contenidas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte contra quien obra las misma, debe contradecirlas o convenir en ellas de conformidad con lo estatuido en el artículo 351 eiusdem, sin embargo, señala el máximo Tribunal, que ante la ausencia de contradicción, no debe entenderse como que las defensas debe ser per se, tomadas como procedente, pues en la función juzgadora del órgano, velar la correcta aplicabilidad de las instituciones procesales, indicar si las mismas son procedentes o no, pues lo contrario sería cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues para que la consecuencia del mencionado artículo 351 obre, la cuestión previa debe ser acertiva, lo cual corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.
En este sentido, pasa esta sentenciado a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada:
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso la parte co-demandada, ciudadano TOMAS IGNACIO POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.572, que el accionante no reside en territorio venezolano, y que por lo tanto Venezuela no es el país que constituye su residencia habitual.
Manifestó que la cualidad que dice detentar el demandante resulta frágil, en razón del conocimiento que tiene la parte demandada de la ausencia del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO, por un período de un (01) año y siete (07) meses, transcurridos desde principios del mes de noviembre de 2023, hasta finales del mes de junio de 2025, arguyendo que el citado ciudadano se encontraba fuera del territorio venezolano, indicando que el citado ciudadano no se encuentra permanentemente asentado en el estado venezolano.
Manifestó que todo individuo domiciliado en el exterior y que pretende instaurar una demanda en territorio venezolano, a tenor del artículo 36 del Código Civil, ordena que “el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.”
Alegó que, en razón del hecho fundado, solicita a este Juzgado que se sirva ordenar la constitución de una fianza o caución para que el demandante garantice el pago de lo juzgado en caso de resultar perdidoso en el presente asunto.
Arguyó que, la caución deberá fijarse por la cantidad que correspondería a la condenatoria en costas, la cual ascendería hasta el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (€ 338.532.769,00), que representaría el citado porcentaje, del total de la estimación de la cuantía formulada por la parte actora en TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (€ 378.532.769,00).
Motivos en los que fundamento, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, expuso la representación judicial de la parte co-demandada, ARTURO MANUITT CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.743, que en el caso bajo estudio, se le debe exigir al demandante, una caución suficiente que deberá ser fijada conforme a la ponderación de la demanda, en razón que el accionante no se encuentra domiciliado en el país.
Señaló que, la presente cuestión previa inviste los tres (03) requisitos para su procedencia, en primer lugar que la naturaleza de la acción corresponda en materia civil, consecuentemente, que el demandante no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y que el accionante no posea bienes en el país que adicionen la cantidad suficiente del monto demandado.
Adujo y negó que la responsabilidad civil que poseen los demandados y los sucesores del ciudadano LORENZO HORMISDAS ZAMBRANO TREVIÑO, se encuentre determinada por la responsabilidad penal de las personas naturales demandadas, dictada mediante sentencia Nro. 412, dictada el 12 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente señaló que, el segundo requisito se encuentra sustentado por la falta de habitabilidad permanente de la parte accionante en el estado venezolano, arguyendo que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO ha fijado su domicilio en el extranjero, desde antes de la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, indicó que los movimientos migratorios emitidos por el ente correspondiente, constatan que el demandante ha presentado ausencias por largos periodos de tiempo, por más de ciento ochenta y tres (183) días continuos al año que exige la legislación tributaria.
Por último, reseñó que la parte actora no posee bienes suficientes para garantizar las eventuales costas que pudieren ser condenadas, y en razón de ello, señaló que la parte actora deberá cancelar la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (€338.532.769,00), monto equivalente a las costas procesales que deberá calcular este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada para ello.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX LATAM HOLDINGS, S.A., persona jurídica constituida y existente conforme a las leyes del Reino de España, quien es la sucesora a título universal por virtud de la referida fusión y resultante de las sociedades mercantiles VENCEMENT INVESTMENTS y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., estas dos últimas personas jurídicas hoy extintas por virtud de la referida fusión, y que son co-demandadas en el presente juicio, adujo que la parte actora, posee su domicilio en el extranjero, no contiene el asiento de sus principales negocios e intereses en el país, y no carece de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Señaló que, el presente juicio es derivado de una supuesta condenatoria penal, y que la pretensión de daños y perjuicio es de naturaleza civil.
Adicionó que, la caución o fianza contenida en la norma adjetiva, establece que la parte accionante debe contener bienes suficientes en Venezuela, para garantizar las resultas del juicio, y que es menester que la caución o fianza debe alcanzar al menos el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda, cantidad que deberá pagar en caso de resultar perdidoso, es decir, al cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (338.532.769,00).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 5°
En la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora adujo entre otras cosas lo siguiente:
Con relación a la presente cuestión previa, señaló la representación judicial del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, que la presente cuestión previa se opuso bajo el fundamento que su representado no se encuentra domiciliado en el pais y no tiene biens suficientes para garantizar las resultas del presente juicios, siendo que procedió en relación a señallar que para la procedencia de tal defensa previa, la misma se encuentra condicionada a la tres resquisitos de procedencia, tales como que la acción sea de naturaleza civil, que el demandado no este domicialiado en el paiz, y adicionalmente que no posea bienes suficientes en elpais, por lo que procedió a traer a colación las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 17 de enero de 2018 y 13 de julio de 2010.
Adujo que, sobre la falta de caución o fianza necesaria que dicho alegato carece de fundamento fáctico y probatorio, y que dicha información se encuentra desvirtuada por la información contenida en los documentos que forman parte integrante del expediente.
Señaló que, el domicilio de residencia habitual de la parte actora se encuentra en la ciudad de Caracas, sustentado por el documento de compra venta del inmueble denominado “Leomar”, certificado de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, recibo de pago y estado de cuenta de impuesto sobre inmuebles urbanos, recibos de servicios públicos CANTV Y CORPOELEC, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y cedula de identidad.
Afirmó que, los documentos alli señalados representan prueba plena del domicilio civil del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN. Asimismo, aseveró que la ausencia temporal del país no produce un cambio de domicilio legal si no es demostrada la intención de establecerse permanentemente en el extranjero.
Igualmente alegó la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado por cuanto el mismo se refiere específicamente a la materia de divorcio, siendo que el mismo busca evitar fraudes a la ley en caso de divorcio internacional, por lo tanto la aplicación analogica de una norma tan específica es improcedente.
Aseveró que, el demandante posee un inmueble de considerable cuantía, en una zona de alto valor, y que la constancia bancaria acredita un saldo promedio de “cuatro cifras altas”, como prueba fehaciente de la posesión de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
En ese mismo orden de ideas, alegó que su representado posee la sentencia penal que indilga la comisión de los delitos y la responsabilidad de los demandados (determinada por la sentencia Nro. 432, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), una vez que adquiere carácter de cosa juzgada (definitivamente firme), y que esta opera como un título ejecutivo para reclamar las obligaciones derivadas de un hecho punible.
Que el derecho a la reparación es amplio, pues el mismo contempla la plena retribución que incluye el restablecimiento a la situación anterior y las consecuencias producidas por la infracción y pago de justa indemnización y adicionó la disponibilidad de la via civil, que establece que la si persecución penal cesa la acción reparatoria podra ejercerse ante los tribunales competentes por la via del procedimiento civil.
Indicó que los demandados, aducen que si bien la acción es eminentemente civil, la indemnización de daños y perjuicios, la misma reconoce que deriva de una acción penal de supuestos delitos de estafa y asociación para delinquir, y que ademas el artículo 36 del Código Civil, establece salvo “lo que dispongan las aleyes especiales” por lo que la acción civil derivada del delito tiene un tratamiento especial en derecho venezolano y por tanto encuentra una limitación en su aplicación por mandato legal.
En ese sentido, con fundamento que en la declaración del domicilio, se encuentra respaldada y la posesión de bienes suficientes, solicitó que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LAS CUESTIONES PREVIAS
Con relación a la presente cuestión previa fueron promovidas los siguientes medios probatorios:
Del folio 183 al folio 189 de la cuarta pieza, consta copias simples de documento de compra venta del inmueble “Leomar”, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 43, Tomo 9, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituye el título de propiedad del inmueble (terreno y casa-quinta “LEOMAR”, a favor de RICARDO ALVAREZ DE LUGO. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la cual se desprende la titularidad del hoy demandante sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
De los folios 191, y 194 al 211 de la cuarta pieza del expediente, se desprenden copias fotostáticas del certificado de Registro de Vivienda principal, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibos de cancelación de servicios de telefonía CANTV y de electricidad (CORPOELEC), emitidos a nombre del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y estados de cuenta de impuesto sobre inmuebles urbanos. La documental antes señalada no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, se le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada sustenta la titularidad y solvencia en materia de servicios públicos. Y así se establece.
Del folio 212 de la pieza número 4, se desprende reproducciones fotográficas de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN. La documental antes señalada no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, se le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del folio 14 de la quinta pieza del expediente, riela constancia emitida por la entidad bancaria 100% Banco, de fecha 26 de septiembre de 2025, mediante la cual señala que que el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO, posee una cuanta corriente persona natural con condición de movilización de firmas indistintas. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la existencia de una cuenta perteneciente al demandado. Y así se establece.
Asimismo de acuerdo a la promoción de la prueba de informes promovida por la Sociedad Mercantil VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., co-demandadas en el presente juicio, promovió prueba de informes dirigida al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de concatenar los últimos movimientos migratorios del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, la cual fue admitida por este Tribunal, librándose a tal efecto el oficio No. 25-412, y cuya respuesta consta a los folios 30 al 36, ambos inclusive de la quinta (5º) pieza del presente expediente, mediante comunicación Nro. MPPRIJP/SAIME/2025-000758, emanada del ente migratorio en fecha 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se remitió registro migratorio del demandante, ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.258 durante los últimos diez (10) años. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que el citado ciudadano ha realizado distintos intervalos de movimiento por distintos países desde aproximadamente diez (10) años, asi como ha tenido entradas al país, y así se precisa.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio en relación a la presente cuestión previa pasa el tribunal resolver la cuestión previa invocada contenida en el supusto de hecho del ordinal 5° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil.

RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
(NUMERAL 5°, ARTÍCULO 346 CPC)
Como se indicó, la tarea del Tribunal consiste en determinar si la cuestión previa contenida en el ordinal 5°, la cual se refiere a la falta de caución establecida en el artículo 36 del Código Civil, es aplicable al presente caso, por lo que en primer lugar, el Tribunal considera, y así lo han refrendado de forma conteste las partes, que existen tres elementos a ser analizados, tales como: a) La naturaleza de la acción ejercida, a fin de determinar si existen leyes especiales que exoneren de la constitución de la caución; b) El domicilio de la parte demandante; y c) La existencia de bienes suficientes en el territorio nacional.
En este sentido, se trae colación el contenido del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de caución o fianza para proceder al juicio”

Por su parte, el artículo 36 del Código Civil dispone:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De los artículos previamente citados se evidencia la regulación de la llamada “Cautio Iudicatum Solvi”, como institución jurídica procesal cuyo objetivo principal es garantizar el resultado del juicio respecto a las posibles condenas en costas, daños o perjuicios que pueda generar el litigio.
Como se aprecia del contenido de los artículos copiados, se trata de una garantía que, en casos específicos, debe constituir la parte demandante. Su fin es asegurar que si el demandante, no domiciliado en el país, resulta vencido en el juicio (es decir, si la sentencia le es desfavorable) y es condenado al pago de costas, daños o perjuicios, exista un patrimonio dentro de la jurisdicción venezolana que pueda cubrir dichas obligaciones. Esto protege al demandado domiciliado en el país de tener que ejecutar una sentencia en el extranjero.
Esta garantía debe constituirla el demandante (actor) que no esté domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, salvo que demuestre: a) poseer bienes suficientes en el país; o b) que existen leyes especiales o tratados internacionales que excluyan la exigencia de esta garantía.
Debe el Tribunal señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 737/2010 del 13 de julio de 2.010, caso: Carlos Brender, expediente 06-448, en lo referente a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, señaló que:
“…La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución. En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide…(omissis)…
Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”

De la anterior jurisprudencia, se evidencia que ha quedado sentado, que la caución es un medio garantista ante la posibilidad de que la demanda, pueda ser declarada infundada, y en tal sentido la parte contra quien obre dicho juicio, obtener un patrimonio contra el cual obrar a fin de resarcir los daños que el juicio infundado haya podido ocasionar.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior debe verificar este tribunal a fin de determinar la procedencia o no de la presente defensa previa, siendo que previamente debe ser atendido el punto señalado en cuanto a la naturaleza de la acción, lo cual fue señalado por la parte actora en su escrito de defensa a las cuestiones previas, por lo que previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Naturaleza de la acción ejercida
Tras el examen de los elementos que cursan en autos y de la revisión de los argumentos de las partes, no cabe duda que en la presente acción se reclama una pretendida indemnización de daños y perjuicios, siendo el accionante el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, por considerar que tales daños se causaron “de acuerdo a sentencia N° 432 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2022”, a través de la que se decidió la culpabilidad y responsabilidad de todos los querellados, y luego, conforme a solicitud de ellos y al contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, “el sobreseimiento por prescripción de tiempo de Diez (10) de los querellados y por muerte en el caso del ciudadano Lorenzo Zambrano Treviño” (folio 14, tercera pieza del expediente).
Sobre este tipo de demandas, sin tocar el fondo de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1430/2011, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: Freddy Couri, explicó lo que a continuación se copia:
“En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado nuestro). Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo” (Destacado nuestro). De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos. Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente: ...Omissis… La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes: - La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. - Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos....”
En iguales términos se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia 31/2024, dictada el 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, caso: Freddy Bernal, expediente 2023-724, en la cual se expresó:
“En este sentido se tiene que cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, siendo que dicha responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende un hecho ilícito de carácter extracontractual, sin embargo, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 113 eiusdem, tal extinción “…no lleva consigo la de la civil…”, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal. En este sentido determina la Sala Constitucional la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, insiste en que en la República Bolivariana de Venezuela existen dos (2) vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de emisión del fallo, equivalente al artículo 413 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.”
Como se desprende con meridiana claridad de ambas decisiones, cuando la responsabilidad civil derivada del delito se reclama ante la jurisdicción civil, deberá aplicarse “lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil”. Lo anterior significa que no existen disposiciones especiales (de fondo o procesales) que deban ser aplicadas a este tipo de reclamaciones, esto es, no hay normas a considerar que sean distintas a las que regulan la responsabilidad civil ordinaria, ni el proceso civil ordinario.
Concretamente estima el Tribunal que, en los casos donde existe una sentencia penal firme, la única diferencia sustancial es que el hecho ilícto y la culpa ya están determinados por el juez penal; no obstante, aún debe acreditarse el daño, su cuantía y la relación de causalidad, todo lo cual se hace, como expresó la jurisprudencia citada, en el marco de un proceso civil común.
De igual forma, no encuentra el Tribunal que las normas invocadas por la parte demandante (artículo 26 y 30 de la Constitución, artículos 23, 52 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal) contengan alguna disposición especial que excluya expresamente la aplicación del artículo 36 del Código Civil. Por otro lado, no encuentra el Tribunal, tras la revisión exhaustiva de los alegatos de las partes, que se haya invocado otra legislación o norma especial para enervar la aplicación de la cautio judicatum solvi; por el contrario, el Tribunal ha observado que la parte demandante acepta (folio 167, escrito de rechazo a cuestiones previas) que “el presente caso es una demanda de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza civil,...”, por tanto, es criterio de esta Juzgadora que siendo la acción ejercida de naturaleza civil, y siéndole aplicable en criterio del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 1.185 del Código Civil, a ésta le es igualmente aplicable el contenido del artículo 36 del Código Civil, siempre que se demuestren todos los requisitos establecidos en dicha norma. Así se decide.
Ahora bien, determinada la naturaleza de la acción invocada ante el órgano jurisdiccional, procede a revisar los requisitos de procedencia en relación a la cuestión previa aquí esbozada:

Del domicilio de la parte demandante
Lo primero que debe determinar el Tribunal a efectos de resolver este punto, es cuál es la norma aplicable para determinar el domicilio de la parte demandante, pues existe una discusión sobre ello entre las partes. En ese sentido, la actora sostiene que se debe aplicar el artículo 27 del Código Civil, mientras que los codemandados sostienen que la norma aplicable es la prevista en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De acuerdo con Herrera (2002), la sede jurídica de una persona natural, además de ser un derecho de la personalidad, se traduce en el lugar donde las leyes o el derecho consideran localizada a una persona en relación a un efecto jurídico en particular, entre las cuales se encuentran: el domicilio, la residencia, la habitación y el paradero.
Por su parte Calvo (2005) señala que el domicilio es la sede legal, o el centro de las actividades jurídicas que tiene una persona. Expresa el prenombrado autor, que el domicilio implica una relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas, sirviendo para fijar el lugar de los pagos de impuestos, celebración de contratos, servicio militar, fijación de la competencia de los órganos jurisdiccionales etc. En definitiva, válido es comentar que el domicilio implica un lugar indiscutiblemente; pero no cualquier lugar, sino aquel que está determinado por el hecho de que la persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, de lo cual deviene una condición que une a la persona con el lugar, y que determina la regla específica para que ese lugar pueda ser considerado como domicilio.
Osorio (1990) señala que, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. En este mismo orden de ideas, la disposición normativa 27 del Código Civil Venezolano, concibe al domicilio como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Así entonces, y en función de la definición doctrinaria y legal aportadas con anticipación, el domicilio constituye el lugar de la sede legal de una persona en el que se encuentra su centro de actividades jurídicas, derivando de ello, una estrecha relación entre la persona y el lugar donde tenga asentados sus negocios e intereses.
Sobre ello, la doctrinaria venezolana Haydée Barrios, en su obra “Del domicilio”, publicada en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 117. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2000, p. 42, indica que a partir de la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“(…) existen dos conceptos de domicilio para el derecho venezolano: a) El que se aplica en todos aquellos casos en que se trate de domicilio en supuestos de hecho donde no hay elementos de extranjería y, b) el que se aplica cuando, en tales supuestos, si están presentes estos elementos, lo cual convierte dichos supuestos en casos de Derecho Internacional Privado. En los casos a que se refiere la letra a) el concepto de domicilio que se aplica es el del artículo 27 del Código Civil, mientras que en los casos a que se refiere la letra b), tal concepto está contenido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tal motivo, el artículo 11 de la Ley no deroga el artículo 27 del Código Civil, sino que ambos tienen vigencia simultánea pero en diferentes ámbitos de aplicación.”

Cabe destacar, que si bien la Ley de Derecho Internacional Privado fue promulgada antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, -la cual la hace un instrumento normativo preconstitucional-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando dicha norma ajustándola a los principios de la Constitución de la República Bolivariana, mediante la jurisprudencia patria, tal como fuera en la sentencia Nro. 181 del 10 de marzo de 2015, en la que se ha expresado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De acuerdo con la norma transcrita, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y con el cual se determina, en derecho internacional privado, el domicilio de las personas jurídicas.
Así, en el Derecho Internacional Privado el factor de conexión personal del domicilio a los fines de determinar la jurisdicción, es entendido como la residencia habitual de la persona física ex artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado. (…)

Así las cosas, en el caso in comento, lo ajustado en derecho es la aplicación del artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como se desprende del análisis realizado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, según el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Esta norma, en contraste con el Código Civil, se enfoca en la “habitualidad”, la “permanencia física” y el “tiempo” en un determinado lugar.
A tal efecto, constan en autos las resultas de la prueba de informes promovida por los codemandados cuya respuesta fue recibida y agregada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se reflejan los movimientos migratorios del demandante RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO desde el año 2005. (Folios 30 al 34 pieza 5)
En este sentido, este Tribunal considera necesario realizar un análisis de los movimientos migratorios registrados durante los últimos diez (10) años, específicamente, desde la entrada al país del demandante ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO que se registró el día 3 de marzo de 2015, hasta la fecha de respuesta de la prueba en comento, de lo cual, el Tribunal observa los siguientes hechos:
a) Entre el 3 de marzo de 2015 y el 25 de noviembre de 2025 han transcurrido diez (10) años, ocho (8) meses y doce (12) días. Esto, en días, equivale a tres mil novecientos dieciséis (3.916) días.
b) En ese período, el demandante estuvo en Venezuela durante ciento diez (110) días, y fuera del país tres mil ochocientos seis (3.806) días.
c) Desde otro punto de vista, es acertado afirmar que el demandante, en el período señalado, estuvo el 2,80% de su tiempo en territorio nacional.
d) Debe destacar el Tribunal que, de los movimientos migratorios, se evidencia que los ciento diez (110) días que el demandante permaneció en el territorio nacional no fueron consecutivos, sino que transcurrieron en breves períodos de estadía, seguido de largos períodos de ausencia. De hecho, el período continuo más largo que el demandante se encontró en Venezuela fue de veintiséis (26) días, los cuales transcurrieron entre el 03 de marzo de 2015 y el 29 de marzo de 2015. De resto, los intervalos fueron menores (concretamente: 21, 6, 13, 10, 14 y 20 días, respectivamente).

Con lo anteriormente señalado, este Tribunal en razón de la permanencia física en el territorio venezolano y tiempo, debe necesariamente llegar a la conclusión de que la residencia habitual del demandado ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, se encuentra fuera de esta Jurisdicción Venezolana, razón por la cual se tiene como no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo anteriormente establecido, pasa este Órgano Jurisdiccional a traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derecho netamente civiles...” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.-
En razón de lo anteriormente señalado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la suficiencia de bienes en el país

El Tribunal pasa a verificar si el demandante acreditó tener bienes suficientes en el territorio nacional para hacer frente al pago de costas, daños o perjuicios que puedan generarse con ocasión del litigio.
En este aparte, lo primero que debe analizar el Tribunal es la estimación formulada en la reforma de la demanda, que asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.291.340.378,00).
Por tanto, en aplicación del parámetro fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determina que el monto máximo que podría cobrarse por concepto de honorarios profesionales y costas en el presente asunto ascendería al treinta por ciento (30%) de la estimación, es decir, a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.087.402.113,40), por lo que se debe verificar si quedó acreditado en el expediente que el demandante, no domiciliado en el país, posee bienes en el territorio nacional que sean suficientes para cubrir la referida cantidad dineraria.
En ese sentido, la parte actora promovió el título de propiedad que le acredita como propietario de un bien inmueble, específicamente una parcela de terreno de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (687 m2) y la casa-quinta allí construida, denominada quinta “Leomar”, ubicada en avenida Diez, entre 6 y 7 transversal en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, en Caracas, la cual, según consta en el respectivo título, fue adquirida el día 20 de diciembre de 1979, registrada bajo el número 43, tomo 9, protocolo primero, el igualmente, promovió certificación bancaria emanada de la institución bancaria 100% Banco, según la cual su saldo promedio asciende a “cuatro cifras altas”.
Sobre el inmueble, el Tribunal indica que, si bien se acreditó la propiedad, no consta en autos ningún género de prueba que demuestre su valor a la fecha, aunado a que de acuerdo a la información suministrada por el banco la misma solo refiere cuatro cifras altas, siendo que ello se encuentra por debajo del monto antes señalado.
Todo lo anterior lleva al Tribunal a la conclusión de que no se probó que el demandante tenga bienes suficientes en el país para responder por las costas, daños o perjuicios que puedan causarse en este juicio, con fundamento en el quatum establecido en el escrito libelar, y asi queda establecido.
Con fundamento a lo anterior, debe proceder este tribunal a señalar el monto que debe ser presentado como caución o fianza, y de seguidas pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:

Monto y tipo de caución que será requerida
De conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que el Tribunal ordenará al demandante RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO, plenamente identificado en autos, en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, constituir una caución.
Según el artículo 36 del Código Civil, la caución debe cubrir todo lo que “el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado”. Ello otorga a esta Juzgadora la posibilidad de determinar, a su prudente arbitrio, cuál será el monto y tipo de caución que será requerida al demandante, tomando en consideración los elementos propios del caso.
Finalmente, siendo que el planteamiento de la presente demanda se encuentra sujeto a la presentación de una fianza, tal como ha quedado explicado supra y en atención a la decisión N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.291.340.378,00), de allí que este Tribunal considere fijar caución por la suma de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.378.742.491,00) suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado en el escrito de reforma libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguro deberá hacerlos por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.670.082.869,40) en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión. Así se establece.
Se advierte a la parte demandante que la falta de consignación de dicha caución en el plazo señalado, acarreará los efectos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
-V –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 eiusdem
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., opuso la referida cuestión previa, con fundamento que el demandante incurrió en la acumulación de pretensiones, al demandar a varias personas, asumió que en el presente caso, compendia un litisconsorcio pasivo, cuyas reglas de procedencia están contenida en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de cumplimiento hace que incurra en acumulación prohibida.
Adujo ademas que, la presente demanda tiene dos tipos de partes demandadas, y dos tipos de titulo jurídico, a saber, unas personas naturales, cuyo título o causa de pedir deriva de una supuesta responsabilidad civil derivada de un delito, segun sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, y por la otra, unas personas juridicas entre quienes estan Vecement Investments y Cemex Caracas Investments B.S., cuyo título o causa de pedir deriva supuestamente de la condición de fiadores derivados de un contrato de venta de acciones y carta de fianza, cuya relación deriva de una relación contractual entre las mencionadas personas jurídicas.
Que, no existe en consecuencia comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que las dos pretensiones ejercidas por la accionante contra los dos tipos de personas diferentes, no están sujetos a una obligación derivada de un mismo titulo; que no hay identidad de personas ni objeto, no hay identidad de personas ni de titulo y por último que no ha identidad ni de títulos ni de objeto. Por lo que las pretensiones ejercidas de esta forma por el actora trastocan principios procesales elementales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el codemandado Arturo Manuitt Camejo, señaló que en el escrito libelar la parte actora acumula pretensiones que no resultan compatibles, habiéndose acumulados un litisconsorcio pasivo indebido, no resultando posible plantearlas en una sola demanda, lo cual conlleva una nulidad de todas las actuaciones.
Indicó que el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica que que en las causas disimiles en contravención con el articulo 146 eiusdem, pues resulta incompatible acumular en una sola demanda varias pretensiones que resultan incompatibles como seria el presente caso, siendo que la inepta acumulación, es de evidente orden público, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por la inepta acumulación de pretensiones.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 OPUESTAS
La parte actora alegó que en el presente caso no se configura una acumulación prohibida para admitir la acción, y que por el contrario la demanda cumple con los requisitos para un litisconsorcio facultativo y la acumulación de pretensiones es procedente dada la conexión intima entre ellas y la unicidad del daño reclamado.
Señaló que, existe un único demandante que reclama la indemnización de un mismo conjunto de daños (lucro cesante, daño emergente y daño moral), derivados de un mismo evento, y que aunque la demanda está dirigida contra múltiples personas naturales y jurídicas distintas, la pretensión única es la reparación integral de los perjuicios sufridos, y que la conexión fáctica y jurídica justifica la acumulación, encontrándose amparada por el segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de pretensiones incompatibles (responsabilidad directa vs accesoria), acumuladas de forma subsidiaria y tramitadas por el mismo procedimiento ordinario civil.
Que en el presente caso, existe un solo demandante que reclama la indemnización de un mismo conjunto de daños derivados de un único evento dañoso, y las responsabilidad de los demandados están interconectadas con un solo evento. En tal sentido, no existe inepta acumulación de pretensiones.
Es asi como el presente punto se contra a la cuestión previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 78 eiusdem, con fundamento a que la parte co-demandada, ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, y la Sociedad Mercantil VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal en comento, resferente al defecto en el escrito de demanda por cuanto se acumulan pretensiones que no resultan compatibles, en virtud de haberse acumulado un litisconsorcio pasivo indebido, por demandar a personas naturales y jurídicas diferentes, por lo que este tribunal estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
En este contexto, la inepta acumulación conforma lo establecido en el artículo 78 ejusdem, ha sido analizada en múltiples ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mediante sentencia de reciente data de fecha 10 de abril del 2025, en el expediente N° 24-0691, referente a la norma adjetiva anteriormente señalada, estableció:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles(ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas” (Negrita y Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, tenemos como la doctrina y la jurisprudencia han analizado lo relacionado a la inepta acumulación de pretensiones, en razón de ello, aunque existe la figura de la acumulación subjetiva (varios demandantes o varios demandados en un mismo proceso), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al regular la inepta acumulación, se enfoca en la incompatibilidad de las acciones o pretensiones (el objeto de la demanda), y no en la incompatibilidad de las partes, por tal motivo, se puede concluir que la inepta acumulación es una causal de inadmisibilidad de la demanda que se configura cuando las pretensiones acumuladas contravienen las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, principalmente por ser excluyentes, contrarias, o por requerir procedimientos o tribunales incompatibles. Así se establece.
Con fundamento en lo anteriormente explanado, esta sentenciadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-V –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
de la prohibicion de ley de admitir la accion propuesta

En relación a esta causal u ordinal, la representación judicial del codemandado Arturo Manuitt Camejo, alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los mismos alegatos señalados con relación a la cuestión previa, decida en el punto anterior, es decir, por cuanto la parte actora intentó una demanda de daños y perjuicios contra sus representado y otra serie de personas naturales cuyo título o causa de pedir es la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con lo cual le nace su derecho a a solicitar ser indemnizada por daños y perjuicios.
Que los títulos de ambas pretensiones intentadas, por una parte contra las personas naturales demandadas y por el otro, contra las personas jurídicas, por lo que se acumularon diversas pretensiones en base a títulos jurídicos, por lo que ello difiere del forma diametral con la idea del litisconsorcio, el cual si bien puede englobar a una serie de sujetos de derecho tanto como demandantes o demandados en base a una sola relación que los vincula, y no a una persona demanda a varias personas.
Adiciono que si bien, la figura de acumulación de pretensiones se basa en razones de economía procesal orientadas a lograr exclusión de gastos, evitar sentencias contradictorias, por lo que la garantia de economia procesal no puede sobreponerse en modo alguna al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que la acumulación subjetiva, si bien se encuentra regulada en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 52 eiusdem, el presente caso no cumple con lo establecido en los mismo y por ende, no podía la parte actora realizar dicha acumulación en contra de distintos demandados.
Con tales señalamientos solicito se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., opuso la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón a que habiéndose demandado a una pluralidad de personas tanto naturales como jurídicas, es decir, un litisconsorcio pasivo, no tomo en consideración el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser de orden publico, se debe estudiar la conexidad y la posibilidad de acumular en una misma demanda varias pretensiones contra varias personas.
Adujo igualmente que la accionante con su pretensión, al haber demandado a dos tipos de personas diferentes, las cuales no se encuentran sujetas a obligación alguna que devenga del mismo título, pues ratificaron que la pretensión ejercida se refiere a la responsabilidad civil derivada de delito, conforme a la sentencia de emanada de la Sala de Casación Penal, por hechos ocurridos en el 2008, y por otra parte la derivada de resarcimiento de daños provenientes presuntamente de unos contrato.
Esquematizó las normas contenidas en los supuestos de hecho de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que al trastocarse los principios de orden público, tiene por ende aplicación el articulo 341 eiusdem, por resultar la demanda contraria al orden público, por la forma en que fue presentada la presente demanda por el actor, e igualmente trajo a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, y en tal sentido solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.

RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
(NUMERAL 11°, ARTÍCULO 346 CPC)

Así las cosas, alegada como fue la cuestión previa antes indicada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se debe indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso: Chicho’s Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto, dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.”
Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción”, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“…De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
(…Omissis…)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”
En el caso sub iudice, la parte codemandada, ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, y la Sociedad Mercantil VENCEMET INVESTMENTS, CEMEX CARACAS INVESTMENTS B.V y CEMEX CARACAS II INVESTMENTS B.V., promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectiva a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, no cumple con los requisitos relativos a los litisconsorcios activos y pasivos que se encuentran establecidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, resulta necesario para quien aquí decide traer al cuerpo de esta sentencia, los artículos del Código de Procedimiento Civil que prevén lo relativo a los litisconsorcios, mismos que son del siguiente tenor:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c)En los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52.”
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Dentro de los artículos mencionados anteriormente, el legislador previó dos tipos de litisconsorcio, que a saber son:
1) el litisconsorcio necesario -previsto en el literal a del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, que contempla el caso en que existe una sola causa con varias partes sustanciales (sean activas o pasivas), que deben ser llamadas todas a juicio, pues la cualidad no reside en ellos de forma individual;
2) el litis consorcio facultativo -que responde a los literales b y c del artículo 146 eiusdem- que se caracteriza por tener relaciones sustanciales conexas entre sí.
No obstante lo anterior, existe un tercer tipo de litisconsorcio que la doctrina ha denominado como litisconsorcio impropio, el cual está constituido por una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como título un hecho único que amerita una misma solución para todos los casos, ello dado a la relación intelectual existente en ellos; sin embargo, este tipo de litisconsorcio según lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, no tiene asidero legal en nuestra legislación, por ende lo desautoriza en los siguientes términos:
“... Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa: ”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) en los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52. Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público...” (Resaltado de la presente decisión)

Entonces, con fundamento en lo sentado por la prenombrada Sala Constitucional se tiene que la acción en la cual se demanda o se incorpore a varios sujetos, en el presente caso, pasivos, no conlleva una carencia de acción, pues de acuerdo a dicho criterio, ello esta debidamente soportado por nuestra legislación, es decir, la figura del litisconsorcio, siendo que de autos se evidencia que la parte accionante ejerció una acción de daños y perjuicios, con fundamento en que el pretendido daño deviene del proceso penal que conllevo a la sentencia N° 432, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre del 2022, donde a su decir, se estableció la culpabilidad y responsabilidad penal de los demandados.
Así las cosas, en aplicabilidad a lo antes señalado, se tiene que la presente acción al ser dirigida como ya se indicó, a la indemnización por daños y perjuicios derivada de una acción penal, que señala el accionante, atañe pagar a los hoy demandados, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso y al ejercicio efectivo y eficaz del derecho a la defensa, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido expresamente por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.
Así las cosas, observa que la parte actora en sus escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas en el presente asunto, realizó defensa en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien indica que la misma fue opuesta por el Defensor Judicial, abogado Mauro Guerra, por lo que este tribunal debe señalar que de la revisión del escrito presentado por dicho profesional del derecho que cursa a los folios 150 al 153 de la cuarta pieza del expediente, que lo aducido en dicho escrito fue la falta de cualidad como defensa previa al fondo, y no como cuestión previa propiamente dicho, por lo que, este tribunal deberá pronunciarse, en relación a dicha defensa como punto previo al fondo, y así se establece
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del supuesto de hecho del mencionado articulo 346 del Código Adjetivo Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

VI
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede a la parte accionante un término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de que presente caución por la suma de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.378.742.491,00) suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%) del monto estimado en el escrito libelar, o de presentar fianza bancaria o de compañía de seguro deberá hacerlos por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.670.082.869,40), con la advertencia que la falta de consignación de dicha caución en el plazo señalado, acarreará los efectos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 con fundamento en el articulo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, y demás lapsos subsiguientes.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS L.
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS L.