REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “G.R. MEDICAL 2017, C.A., identificada ante el Registro de Información Fiscal R.I.F con el número J-41054797-9, Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Vargas, debidamente inscrita el Registro Mercantil del Estado Vargas (457), en fecha 29 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) anotada bajo el N.º 45, Tomo 65-A, bajo el número de expediente Nro. 457-22660, ratificada la Junta Directiva debidamente inscrita el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 22 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el N.º 4, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.452.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SISALUD, C.A.,” identificada ante el Registro de Información Fiscal R.I.F con el número J-30498533-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en Caracas, en fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 37, Tomo 180-A-QTO, bajo el número de expediente Nro. 457035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.951.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION).
-II-
En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano abogado en ejercicio LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID CASTILLO, plenamente identificado, presentó ante esta sede judicial, formal libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SISALUD, C.A.,”, ya identificado.
Encontrándose la causa en fase de admisión, en fecha tres (03) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (plenamente identificado), y la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES SISALUD, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano MARIO RAFAEL BLANCO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.951 consignaron escrito mediante el cual se dio por citado y convinieron en la demanda, del modo que se expone a continuación:
“…Reconoce y acepta que su representada “INVERSIONES SISALUD, C.A”, recibió a crédito, conforme a las facturas que de seguidas se mencionan, las mercancías cuyos contenidos en cuando a la clase, calidad, cantidad y precio de mercancía que en cada una de dichas facturas se mencionan, se reconocen como enteramente ciertos, y que para mayor certeza se repiten a continuación: -------------
1) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7585 y 37, el día 18 de septiembre de 2023, por un precio doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos (280,00$ U.S.).- 2) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7590 y 38, el día 22 de septiembre de 2023, por un precio de tres mil sesenta y dos con cincuenta dólares de los Estados Unidos (3.062,50$ U.S.).- 3) Nota de entrega y Orden de Compra número 7610 y 39, el día 17 de octubre de 2023, por un precio de mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos (1.620,00$ U.S.).- 4) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7646 y 40, por un precio de tres mil novecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos (3.945,00$ U.S.).- 5) Nota de Entrega y Orden de Compra número 8008 y 41, por un precio de cuatro mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos (4.650,00$ U.S.).- 6) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7658 y 42, por un precio de dos mil veinticuatro con ochenta dólares de los Estados Unidos (2.024,80$ U.S.).- 7) Nota de Entrega y Orden de Compra número 8009 y 43, el día 18 de diciembre de 2023, por un precio de mil seiscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos (1.640,00$ U.S.).- 8) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7670 y 44, el día 26 de enero de 2024, por un precio de cuatro mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos (4.950,00$ U.S.).- 9) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7671 y 45, el día 26 de enero de 2024, por un precio de dos mil doscientos veinte con ochenta dólares de los Estados Unidos (2.220,80$ U.S.).- 10) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7689 y 46, el día 31 de enero de 2024, por el precio de tres mil novecientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos (3.937,00$ U.S.).- 11) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7716 y 47, el día 26 de abril de 2024, por un precio de dos mil cuatrocientos seis dólares de los Estados Unidos (2.406,00$ U.S.).- 12) Nota de Entrega y Orden de Compra número 7797 y 56 el día 09 de mayo de 2024, por un precio de ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos (840,00$ U.S.).--------------------------------------
Dado que la entrega de la mercancía a la cual ya se ha hecho referencia se produjo en diversas oportunidades, vale decir en diferentes fechas, ambas partes han llegada al acuerdo conforme al cual, para facilitar los cálculos de capital e intereses, independientemente de que mucha mercancía se haya entregado antes, manifiestan su conformidad en que sobre el monto total a capital, a los fines del cálculo de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, se tome como fecha cierta de inicio del cálculo el día 18 de septiembre de 2023 y como fecha cierta de cierre del cálculo de intereses, el día 05 de diciembre de 2.025, sin perjuicio de que si llegare a haber algún incumplimiento en los plazos que más adelante se establecen, a los intereses causados calculados hasta la fecha en que se debió producir el pago, se le agregarán intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual se calcularán a partir de la fecha del incumplimiento hasta en día en que efectivamente ocurra el pago. En cuanto al capital representado en cada una de las notas de entrega, conforme a lo que ya se ha narrado, los montos en dólares de los E.E.U.U. a sumar solamente por capital, son los siguientes: 280,00 + 3.062,50 + 1.620,00 + 3.945,00 + 4.650,00 + 2.024,80 + 1.640,00 + 4.950,00 + 2.220,80 + 3.937,00 + 2.406,00 + 840,00 = (31.576,10 $ U.S.), dólares de los E.E.U.U. En definitiva, ambas partes manifiestan su conformidad en que el monto neto solamente por capital representado en los instrumentos de comercio producidos, suman la cantidad de Treinta y un Mil Quinientos Setenta y Seis con Diez dólares de los E.E.U.U (31.576,10$ U.S.). En cuanto a los intereses de mora, cada una de las Notas de Entrega y sus respectivas Órdenes de Compra, como ya quedó dicho, ambas partes hemos convenido que independientemente de la fecha de emisión y entrega de cada Nota de Entrega y Orden de Compra, el cálculo de intereses de hará a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, a partir del 18 de septiembre de 2.023, hasta el día 05 de diciembre de 2.025, que se calcularán sobre el monto total neto del capital adeudado, lo que se traduce en que la deuda total para el día 05 de diciembre de 2.025, será la sumatoria del capital neto adeudado, más los intereses calculados desde el día 18 de septiembre de 2.023, hasta el día 05 de diciembre de 2.025, ambas fechas inclusive. En resumen y como quiera que el monto neto de la sumatoria a capital de todas y cada una de las Notas de entrega y Órdenes de Compra ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (31.576,10$ U.S.),a cuyo monto se le deben sumar los intereses causados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, desde el 18 de septiembre de 2023, hasta el 05 de diciembre de 2.025, lo cual arroja por intereses la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS E.E.U.U. (8.525,52$ U.S.), lo que en definitiva arroja como deuda total hasta el 05 de diciembre de 2025, la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO UN DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS E.E.U.U (40.101,62$ U.S.). Ahora bien, ajustado como ha quedado el cálculo del monto total de la obligación y aceptado dicho monto como cierto y definitivo, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO, CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS E.E.U.U (17.898,38$ U.S.), en concepto de costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales, lo cual hace un monto global de CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLAR DE LOS E.E.U.U (58.000$ U.S.), quedando convenido que esta cantidad de dinero la pagara el deudor al acreedor, de la siguiente forma:------------
En el año 2026, se realizará el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas el día último de cada mes a razón de TRES MIL DOLARES DE LOS E.E.U.U (3.000,00$ U.S.) mensuales. El mismo año 2026, se realizará el pago de 3 cuotas de CINCO MIL DOLARES DE LOS E.E.U.U. (5.000,00$ U.S.) cada una, los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre. Y en el año 2027, se realizará el pago 2 cuotas de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS E.E.U.U (3.500,00$ U.S.), pagaderas el día último de los meses de enero de y febrero del mencionado año, quedando convenido, que el pago de las aludidas cuotas del año 2026 las podrá hacer el deudor en moneda nacional al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el día que ocurra el pago, en acatamiento de lo dispuesto en artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. También quedando convenido que el pago de las aludidas cuotas del año 2.027, se realizará en transferencia o pago en efectivo cancelando en moneda internacional dólares de los Estados Unidos. Queda convenido que la falta de pago de dos cuotas consecutivas, excepto cuando se trate de la última en el año 2027, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de este convenimiento, en cuyo caso se podrá proceder al embargo de bienes suficientes para cubrir el monto del saldo de la obligación y los gastos que se llegaren a causar, en cuyo caso los bienes embargados podrán ser sacados a remate mediante la publicación de un solo cartel y el jutiprecio que hago un solo perito avaluador. En este estado tanto la parte actora como la parte demandada y el avalista constituido, manifiestan su conformidad con todo lo aquí expresado…”
-III-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
Al respeto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, en relación al convenimiento, señala: “…El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquel abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante...(omissis)...consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada…(omissis)... El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda ...(omissis)... El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora…”
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016, sentencia 733, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“...El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.... (omissis).... Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento. De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento....”
Es así como tenemos que el convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin ser necesario el consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad de que sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando, quien lo haga tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio a merced de otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
Aplicando al caso de marras, la norma antes citada, concluye esta operadora de justicia que, el convenimiento formulado por la parte demandada del litigio, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, y en virtud de que se evidencia que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para convenir.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De tal supuesto de hecho se evidencia en concordancia con la doctrina en relación al convenimiento que dichas autocomposiciones procesales, puede ser suscrita por el o los apoderados judiciales de la parte demandada, siempre y cuando tengan facultad expresa para ello por parte de su poderdante, sin embargo ello no obsta para que la parte propiamente proceda debidamente asistido de profesional del derecho a suscribir de manera personal el convenimiento.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es un convenio para terminar un litigio pendiente; por lo que el Tribunal observa que el mismo fue suscrito personalmente por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, por lo que se evidencia que este posee la capacidad de disponer de lo litigado y por cuanto el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de convenios, pues, el mismo no se afecta el orden público, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, pues ha convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, por lo que el Tribunal considera que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO planteado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) fue incoado por la Sociedad Mercantil “G.R. MEDICAL 2017, C.A, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SISALUD, C.A.,”, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los __________ (__) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL G. CELIS.
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -
EL SECRETARIO,
ÁNGEL G. CELIS.
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