REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000722
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAREMO,S.A., empresa debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/10/1972, bajo el número 67, tomo 106-A Pro. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00079183-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA y LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.299, 36.850 85.565 y 222.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil ASOCIACION CIVIL, CULTURAL EDUCATIVA Y DE PRODUCCION AUDIOVISUAL “QUIMERA VISION” sociedad Civil domiciliada en caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de abril de 2007, bajo el número 13, Tomo 05, Protocolo Primero, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SCAGLIONE, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 20 de abril de 2009, bajo el N° 12, tomo 66-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de DESALOJO presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LLAREMO, S.A., previamente identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Héctor Turuhpial Cariello, Víctor Martin Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luis Angel Pino Jiménez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
En fecha 19 de Julio de 2023, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para la contestación a la demanda, ordenando librar compulsas y abrir cuaderno separado, previa la consignación de los fotostatos necesarios
En fecha 28 de Julio de 2023, este Juzgado libro las respectivas compulsas de citación a la parte co-demandadas y se aperturó el cuaderno de medidas en el presente asunto. Así como también se decretó medida cautelar de secuestro en el cuaderno de medida asignado con el N° AH13-X-FALLAS-2023-000722. Por otra parte; se libró despacho-comisión, a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade a ejecutar el mandamiento de ejecución librado por este Juzgado.
En fecha 28 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de realizar las citaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó el oficio N° 03028, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Mediante el cual da respuesta al oficio N° 24-0152 de fecha 26 de abril de 2024.
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el despacho-comisión, por falta de impulso procesal.
En fecha 27 de mayo de 2024, este Juzgado ordeno agregar a los autos las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Después de la última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por último, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2026, se abocó a la presente causa la Juez que suscribe.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Igualmente, en sentencias reiteradas, se ha señalado en cuanto a la institución de la perención “...otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención...” (Vid. Sala de Casación Civil, fecha 08/02/2002, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), antes Banco Obrero, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS TORRES).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que el impuso procesal, que debe darse a todo proceso el cual ha sido puesto bajo la palestra del conocimiento de la jurisdicción, debe ser impulsado por los interesados en que se le administre justicia, en resguardo de la tutela invocada ante el órgano, por lo tanto son las partes las responsables de dar propulsión al mismo, tal y como quedara retirado por nuestro alto Tribunal, al señalar: “... Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio....se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural....” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/02/2009, caso: RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN)
Ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demanda, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Adicional a lo anterior, en razón de la sanción impuesta por la ley en relación a la inactividad de las partes, se tiene que, si en la causa, ha sido decretada alguna medida cautelar, esta como consecuencia de la extinción del procedimiento, la misma sucumben, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que: “... extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal,...” (Vid. Sentencia 108, de fecha 27 de abril de 2001, caso: JOSÉ JOAQUÍN MARTINS y otra, contra MARTÍN ALSINA CAMPRUBI y otros).
Tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 20 de mayo de 2024, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno oficios a los fines de suministrar los movimientos migratorias solicitados, así mismo solicitó se libre un nuevo oficio a los referidos entes, siendo que la parte actora no volvió a comparecer a las actas del presente asunto durante el referido lapso, transcurriendo de esta manera más de un (1) año, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES LLAREMO, S.A., todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_______) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
|